REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000694
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.023.002.
APODERADO DE LA DE LA PARTE ACTORA: JULIO NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO, JESSIKA ARCIA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.398.965.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON OREJUELA RAMÍREZ, CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.144 y 59.479, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013) la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) la parte actora otorgó dejó constancia de haber sido consignado las expensas necesarias para la práctica de la citación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) quien aquí decide se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, ello en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juez de este despacho.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) se revocó por contrario imperio el auto de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013) y se ordenó el emplazamiento de todos aquellos interesados mediante edicto en un diario de circulación nacional.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la parte actora en donde retira el edicto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la ciudadana Maritza Castro, en donde confiere poder Apud-Acta al ciudadano profesional del derecho, Edinson Orejuela. En igual fecha se recibió escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la apoderado judicial de la parte actora en donde retiró el edicto librado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió de la apoderado judicial de la parte actora, edicto debidamente publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió del apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió de la apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas..
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) se admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió del apoderado judicial de la parte demandada, escrito de conclusiones sobre la incidencia de cuestiones previas.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) se admitió el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas consignado por la representación judicial de la parte actora.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, el actor expuso que su mandante y la ciudadana Maritza Castro Alvarado, mantuvieron una relación sentimental desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo el ciudadano Carlos Eduardo Guardia Pino, de estado civil divorciado, la citada ciudadana, de estado civil casada.
Que producto de dicha unión sentimental, los dos procrearon a un hijo de nombre Luis Eduardo Guardia Castro, nacido en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Que luego del nacimiento de su hijo en común, la ciudadana Maritza Castro Alvarado decidió poner fin a la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano William Edgar Cavaco Cavaco, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), convertida en divorcio mediante sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) y declarado definitivamente firme por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Que ambos tenían vida en común en las Residencias San Judas Tadeo, ubicada en la Calle Piar, Mirador el Este, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que dicha relación cumplió con los presupuestos de ley por ser una convivencia entre un hombre y una mujer de forma singular, de manera regular y permanente, a partir del día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Que los presuntos concubinos adquirieron para la vida en común, un apartamento distinguido con la letra A, ubicado en el sótano 1 del edificio “Patrizia”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual por acuerdo de los presuntos concubinos fue titulado a nombre de la ciudadano Maritza Castro Alvarado, alegándose “(…) en el caso de que él muriese antes que ella, de esta forma aseguraría la vivienda al hijo procreado por ellos, ante posibles reclamos de otros herederos (…)”.
Que dicho apartamento fue adquirido a través los ahorros de los presuntos concubinos, aportados para el pago de la cuota inicial y el saldo del precio fue pagado mediante crédito bancario tramitado a nombre de la ciudadana demandada Maritza Castro Alvarado en Unibanca, Banco Universal, y que las respectivas cuotas eran pagadas por el actor.
Que luego procedieron a vender el citado inmueble, y que con el dinero de dicha venta y un crédito bancario solicitado, adquirieron un inmueble mucho más grande, ubicado en la manzana letra N de la zona letra R de la Urbanización El Llanito, situada en el “Conjunto Residencial Paramacay”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que durante el desarrollo de la vida en común, los presuntos concubinos constituyeron una compañía anónima denominada “Automática Aldalu, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 10, Tomo 131-A-Pro, con domicilio en la Callé Naiquatá, Quinta Ana Julia, El Llanito, Municipio Sucre, Petare, mismo domicilio de la parte actora y la parte demandada.
Que sería el caso de que la relación concubinaria se ha deteriorado hasta el punto de que aunque ambos viven en la misma casa, duermen en cuartos separados, y que de forma diaria la demandada le solicita que se vaya de la casa, que la ciudadana in commento no cumple con sus deberes como concubina, y que ante las desavenencias de la relación, es por la que solicita la declaratoria de la relación concubinaria entre ambos desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el quince (15) de junio de dos mil doce (2012); que se declare que la comunidad concubinaria está constituida por los bienes y derechos de propiedad del inmueble ubicado en la manzana letra N de la zona letra R de la Urbanización El Llanito, situada en el “Conjunto Residencial Paramacay”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y de ocho mil (8.000) accionasen la capital de la compañía anónima denominada “Automática Aldalu, C. A.”; además del pago de las costas y costos del proceso.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, en momento procesal correspondiente, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “(…) a lo largo y ancho del libelo de la demanda, en sus dieciséis folios (16) y en sus anexos marcados con a letra ‘A’ a la ‘G’, se acompañan sentencias de divorcio, partida de nacimiento, documentos mercantiles, adquisición de vienes, pero no acompáñale Actor documentos alguno (Sic) que pruebe la supuesta unión estable de hecho que a su decir existió con nuestra mandante, ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO”.
Que “es por ello, que de al simple lectura del libelo y del análisis de los recaudos presentados, se desprende que el Actor, no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 6, que establece la obligatoriedad de producir con la demanda, los instrumentos en que se funde su pretensión”.
Que “en los procesos judiciales que pretendan establecer la existencia de una unión estable de hecho, constituye prueba fundamental todos aquello elementos que permitan establecer la relación en si. El hecho de que dos persona (Sic) adquieran un inmueble, constituyan una empresa, lo único que prueba es ka existencia de una comunidad ordinaria de bienes o una sociedad mercantil, solo eso, no la existencia de una unión estable de hecho. Incluso una partida de nacimiento, prueba la filiación de un niño, más no el status o el tipo de relación que existe o existió entre los progenitores”.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, al solicitar que se declare la unión estable de hecho y la liquidación de la comunidad concubinaria, sin producir prueba alguna.
Alega que “(…) ambas pretensiones son incompatibles, de conformidad con el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda se refiere a la liquidación de una supuesta comunidad concubinaria no es dado acumular, solapadamente, en este juicio de una supuesta comunidad concubinaria, que no ha sido declarada previamente por un órgano jurisdiccional”.
Que en atención a las consideraciones hechas, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En su escrito de contestación a las cuestiones previas, opuestas por el actor, arguyó que “se evidencia del libelo de la demanda, que el mismo versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en los recaudos e instrumentos probatorios que fueron acompañados con el objeto de demostrar la relación concubinaria existente entre nuestro mandante CARLOS EDUARDO GUARDIA y la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, suficientemente identificados en autos (…)”.
Que “en tal sentido, por ser la relación concubinaria una relación de hecho, que no está sustentada en ningún acto jurídico contenido en algún documento, como es el caso del matrimonio, no existe otro documento que pueda presentarse como fundamental a los fines de proceder a la presente demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo que es necesario demostrar los hechos anteriores o presentes, circunscritos a dicha unión fáctica precisamente dentro del proceso judicial, en que se pretenda la declaratoria de tal unión (…)”.
Que “por tal razón, por no existir un documento propiamente en el cual se pueda fundamentar la existencia de la relación concubinaria, cuya declaratoria meditante sentencia judicial es lo que e pretende se declarado con el presente juicio, no es procedente a cuestión previa opuesta por los apoderados de la parte demanda (Sic) contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basados en la supuesta falta de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y lo cual deberá ser rechazado y expresamente declarado sin lugar por este Tribunal”.
Que “que es el caso Ciudadana Juez, que en el caso que nos ocupa, en nombre de nuestro mandante se procedió a demandar la Acción Mero-declarativa de Concubinato existente entre la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO y el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA, y no la partición o liquidación de la comunidad concubinaria”.
Que en razón de estas consideraciones se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió el mismo libelo de la demanda, específicamente en los folios once (11) y doce (12) del mismo; de igual forma promovió los documentos producidos con el libelo bajo los literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”; y por último, promovió el contenido del petitum del libelo.
VI
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, promovió el mismo libelo de la demanda, que riela en los folios tres (03) al dieciocho (18) a los fines de demostrar que no se produjo instrumento o documento alguno; asimismo, promovió el mismo libelo de la demanda, específicamente los folios doce (12) al trece (13), y el folio once (11), a los fines de demostrar la inepta acumulación de acciones.
Por último, promovió, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el actor, exhiba algún documento mediante el cual haya realizado algún pago para la adquisición de la vivienda principal de la parte demandada.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, la parte actora, sostiene haber mantenido una relación concubinaria, con la parte demandada, ciudadana Maritza Castro Alvarado, quien para el momento del comienzo de la citada relación era casada, y siendo el demandante divorciado.
Que a tenor de la mencionada relación, tuvieron un hijo, quien tiene por nombre Luis Eduardo Guardia Castro. Que asimismo, la ciudadana accionada, se divorció de su anterior pareja, una vez nacido su hijo con el ciudadano actor Carlos Eduardo Guardia Pino, y que luego ambos hicieron vida en común en las Residencias San Judas Tadeo, ubicada en la Calle Piar, Mirador el Este, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Argumenta el accionante, que luego de haber pasado un tiempo, adquirieron un apartamento distinguido con la letra A, ubicado en el sótano 1 del edificio “Patrizia”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de la parte demandada, y que después de un tiempo vendieron la indicada vivienda para adquirir un inmueble en la manzana letra N de la zona letra R de la Urbanización El Llanito, situada en el “Conjunto Residencial Paramacay”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Adujo igualmente que durante la vida en común, los presuntos concubinos constituyeron una compañía anónima denominada “Automática Aldalu, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 10, Tomo 131-A-Pro, con domicilio en la Callé Naiquatá, Quinta Ana
Julia, El Llanito, Municipio Sucre, Petare, mismo domicilio de la parte actora y la parte demandada. Y que sería el caso de que en el presente, se habría deteriorado la relación concubinaria entre ambos, y es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la declaratoria de relación concubinaria entre ambos desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), así como declarar que los bienes antes descritos pertenecen a la comunidad.
Por su parte, la parte demandada, aduce la existencia en la presente causa de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor, no produjo con la demanda documento alguno que constituya prueba sobre la existencia de la alegada relación concubinaria entre el actor, y el demandado, y que igualmente el libelo contendría una inepta acumulación de pretensiones al existir una solicitud de declaratoria de relación concubinaria conjuntamente con una solicitud de liquidación de comunidad concubinaria.
Siendo estos los argumentos de las partes, es menester observar lo que la norma adjetiva indica sobre la presente incidencia:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El defecto de forma de la demanda, como lo ha explanado tanto la doctrina como la jurisprudencia, es el vicio contenido en el libelo que imposibilita la comprensión de lo peticionado, ello porque lo que se desprende de la misma son argumentos incongruentes que no permiten ni una adecuada defensa al accionado ni una elocuente sentencia al decidir, porque los alegatos carecen de logicidad. Asimismo, alude el mencionado vicio a una incongruencia entre lo alegado en el escrito y los elementos probatorios consignados junto al mismo. Esto se contrae de una flagrante inobservancia del mandato contenido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, que a tenor indica:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Este ordinal indica que a los fines de determinar la idoneidad de una demanda planteada, el Juez debe ponderar los elementos consignados con el escrito de demanda, esto únicamente a los fines de su admisión y no respecto a su decisión, pues lo que se analiza no es el mérito del asunto, lo cual sería un pronunciamiento desfasado, sino el escrito de demanda en cuestión, para determinar si cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad, o lo que es igual, si cumple lo mandado por el artículo 340 del Código Adjetivo.
Lo que plantea el ordinal 6º del artículo 346 es si el libelo se encuentra inficionado de una inobservancia del ordinal 6º del artículo 346 ibídem, lo que produciría una demanda defectuosa lo cual, al ser admitido y sustanciado, constituiría una violación al derecho a una adecuada defensa de la parte demandada, y en una palmaria violación al principio de igualdad procesal y al valor y principio constitucional de la justicia.
Es por ello, que el Legislador ha querido institucionalizar como defensa previa, la denuncia de un defecto contenido en la demanda por inobservancia o incumplimiento de los requisitos planteados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez de la causa, al momento de abrirse la incidencia de las cuestiones previas, debe analizar la delación efectuada por el accionado y los elementos indicados como inficionados en el libelo de la demanda, a los fines de determinar, previa sentencia interlocutoria, la procedencia o no de la cuestión previa in commento.
Esto, pues, no puede ser considerado como una adelantada opinión del Juzgador sobre el mérito de la controversia, pues como bien se ha indicado, esta específica causal invocada por el demandado alude a un defecto contenido en el libelo, el cual es perfectamente subsanable por el actor (Art. 350 CPC), y es menester del Juez, una vez examinado el mismo, declarar la existencia o no de la susomencionada infición.
En el caso de marras una solicitud de una relación concubinaria, lo cual constituye una acción mero declarativa, es decir, se está ante una situación que no fue creada por un acto jurídico previo, por ello se plantea la declaratoria de existencia de la misma, a través de una sentencia definitivamente firme de un Juzgado competente. Tal situación acarrea la inexistencia de un documento específico que constate la existencia de aquella situación que a través de la presente acción se desee declarar vía decisión judicial.
Un ejemplo palmario de un documento fehaciente de una relación jurídica sería un acta de matrimonio, que constata la existencia de una relación matrimonial; o un contrato bilateral, lo cual establece la existencia de uno o más contratantes; y de todo ello se desprenden las subsiguientes obligaciones inherentes a la aludida relación jurídica.
Lo que se busca en las acciones mero declarativas, como bien se ha señalado, es la declaración de la existencia de una relación producida con anterioridad a la interposición de la acción, que generó unas obligaciones y unas consecuencias jurídicas, siendo las mismas de capital relevancia para el presente o el futuro inmediato de las partes.
Entiende este Juzgado, que ante tal situación, no podría producirse junto al libelo de la demanda, algún documento que de forma palmaria e inconcusa, demostrara la existencia de la relación concubinaria de forma jurídica, ello porque precisamente lo que se busca a través de esta acción es la propia constitución, mediante sentencia definitiva, del citado documento con efectos jurídicos y las pruebas que presenten en su oportunidad.
Ante ello, mal puede este Juzgado, declarar la concurrencia de la causal invocada y prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º ibidem, toda vez, que como bien se ha explicado a lo largo de esta motivación, no es necesaria la consignación de instrumento alguno, junto a la presente demanda, ya que el interés de este tipo de acciones, puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, y que deberá demostrarse como bien se ha dicho en la etapa procesal correspondiente a pruebas. Donde cada una de las partes del presente proceso deberá demostrar sus argumentaciones.
De manera que a tenor de lo precedentemente expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
De igual forma, se alegó la existencia de la anotada causal del artículo 346.6 eiusdem, al alegar el demandado la inepta acumulación de pretensiones en el libelo.
Al respecto, nuestro Código Adjetivo establece en su artículo 78:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
A los fines de determinar la existencia del mismo, conviene observar lo solicitado por el actor en su demanda:
PRIMERO: Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, divorciados y titulares de la cédula de identidad V.-6.023.002 y V.-6.398.965, mantuvieron relación concubinaria de desde el 28 de mayo de 1996, y hasta el pasado 15 de julio de 2012, en forma pública, notoria, singular, regular y permanente con los mismos fines de un matrimonio.
SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 767 del Código Civil de la comunidad concubinaria de bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, está constituida por los bienes y derechos que a continuación se señalan:
1) Por los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa-quinta marcada “B”, construida sobre una parcela de terreno señalada con el Nº 53, ubicada en la manzana letra “N” de la zona “R” de la Urbanización El Llanito situado en el Conjunto denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PARAMACAY”, jurisdicción del Municipio Sucre de Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 23, Protocolo Primero (…).
2) OCHO Mil (8.000) acciones en el capital de la compañía anónima denominada AUTOMÁTICA ALDALU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 131-A.Pro.
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento”.
Quien aquí decide, observa que de la lectura del escrito de demanda, lo que el actor, solicita es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria, que alega haber mantenido con la demandada, entre las fechas veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), y que los bienes suficientemente indicados tanto en el libelo como en la presente decisión, pertenecen a la comunidad concubinaria; sin embargo, no se evidencia que la actora, haya solicitado le sea partido los bienes que según ella arguye, pertenecen a la comunidad conyugal que hoy reclama la actora. Ya que de haber sido ello así, efectivamente estaríamos en presencia de de un juicio de solicitud de unión concubinaria y uno de partición, los cual son excluyentes entre si, ya que sin la declaración de la unión concubinaria, no es procedente la partición y liquidación de bien alguno. Lo cual no es el caso de autos, en virtud de que en ningún punto de la demand, se habla de liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, sólo a la declaratoria de existencia de los mismos, lo que, como se indicó, pasa impretermitiblemente por una previa declaración de existencia del susomencionado concubinato, por lo en consideración de quien aquí decide, no hay inepta acumulación de pretensiones, y por ende, no existe en la presente demanda un vicio de defecto de forma de la demanda, por lo que la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Así se decide.
VIII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo al forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, incoado por MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.398.965, versus CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.023.002.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2013-000694
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