REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000101

PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR MARGARITA BRACHO SALAZAR, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 12.957.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 38.950.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-8.214.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA SALAZAR AROCHA, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 35.433.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

-I-
Antecedentes.

Inició la presente demanda mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de enero de 2014, por la ciudadana Lolimar Margarita Bracho Salazar, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 12.957.444, debidamente asistida por el abogado Mario Hollstein Roldan inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 38.950, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la demanda incoada contra el ciudadano Alberto José Betancourt, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 8.214.685, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014 se admitió la demanda, y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento del ciudadano Alberto José Betancourt. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer compulsa.

En fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos para librar compulsa, la cual fue librada en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de marzo de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano Alberto José Betancourt (parte demandada), presentó diligencia en la cual expresó haber entregado compulsa al prenombrado ciudadano y que éste se negó a firmar al recibo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la Secretaria de este Despacho fijara el respectivo cartel en virtud a la negativa de la parte demandada de negarse a firmar el recibo de haber recibido compulsa.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se acordó y libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2014, la Secretaria de este despacho dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de esa fecha exclusive comenzó a computarse el lapso de contestación a la demandada.

En fecha 20 de junio de 2014, la parte demandada presentó tempestivamente escrito de oposición de cuestiones previas.

-II-
De las cuestiones previas opuestas.

Llegada la oportunidad para que éste Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Sobre el defecto de forma del libelo de la demanda (falta de identificación del inmueble)

La parte demandada en su escrito opone la cuestión previa conforme a lo estipulado en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 346 eusdem, “…defecto de forma del libelo de la demanda por la falta de identificación del inmueble…”, arguyendo que:

“…La demanda tiene como objeto de la pretensión, el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, cuyo objeto era la venta de un inmueble.
Dicho lo anterior y después de la lectura del escrito libelar podemos constatar que el inmueble objeto del contrato no está plenamente identificado, no existe la determinación de los linderos y medidas particulares del mismo y demás detalles individuales que puedan identificarlo…”

Respecto a esta cuestión previa promovida, el tribunal hace la siguiente salvedad, si bien la parte demanda de sus dichos promueve el defecto de forma conforme a lo establecido en ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de sus argumentos se infiere que su intención es delatar el defecto de forma del libelo de la demanda relativo al ordinal 4º, pero, del articulo 340 eusdem.

Del defecto de forma del libelo de la demanda (falta de especificación y causas de los daños y perjuicio demandado).

En el escrito de oposición de cuestiones previas, el demandado opone la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eusdem, “…opongo el defecto de forma de la demanda por no especificar los daños y perjuicios causados y no limitarse a los establecidos en el documento de opción de compra venta…”, arguyendo que:

“En el caso que nos ocupa, la parte actora en su libelo afirma que se le ocasionaron unos supuestos “…daños y perjuicios incalculables…” que ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Ahora bien, la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta dispuso:
… omissis…
De la trascripción de cláusula anterior, se evidencia que las daños y perjuicios convenidos por las partes en el contrato fueron por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo que quiere decir que los daños que apareen en el libelo, que ascienden a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) exceden sobradamente del monto de treinta mil (Bs. 30.000,00) aunado a ello, los mismos no están causados, no se expresan las causas y en que consisten, la demandante pretende se le acuerden unos daños y perjuicios que debemos afirmar no se ocasionaron.”

Finalmente solicitó que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.


-III-
De la contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En el caso de autos, el abogado Mario Hollstein Roldan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado tempestivamente en fecha 02 de julio de 2014, subsanó la cuestión previa del defecto de forma en relación a la omisión de identificación del inmueble de la siguiente manera:

“El inmueble objeto de la pretensión en la presente demanda, está constituido por: Un (1) apartamento distinguido con el No. PB-02A, ubicado en la planta baja a nivel de la calle del edificio SANTO DOMINGO, situado en la Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Número de Catastro No. 01-01-09-U01-013-004-048-000-0PB-02A y cuyos linderos son: NORTE.- Fachada Norte del Edificio y caja de las escaleras del mismo; SUR.- Fachada Sur del Edificio y ducto de basura; ESTE.- Con Apartamento No. 2-B, y OESTE.- El ducto de la basura, hall de entrada del edificio y escalera del apartamento No. 1.”

En el mismo escrito, el actor dio contestación a la cuestión previa concerniente a la falta de especificación y causas de los daños y perjuicio demandado de la siguiente manera:

“… Al respecto debo señalar al Tribunal que, en primer lugar, que la pretensión principal y de fondo de la demandante es LA EJECUCION del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes, derecho que le otorga el Artículo 1.167 del Código Civil que dispone: …omissis… y que los daños y perjuicios esgrimidos se causaron por la sucesión de hechos establecidos cuando se dejó constancia de la forma siguiente:
“En el mismo orden de ideas debo señalar que, para buscar vivienda con mi menor hijo y evitar posibles complicaciones económicas al asumir la negociación que nos ocupa, como ya señale, vendí mi vivienda principal y única; y que al no concretarse la compra venta en la fecha estipulada me ha causado daños y perjuicios incalculables y que a los solos efectos del presente procedimiento estimo en la suma de Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00). Monto en el cual estimo la presente demanda,

Por ultimo solicitó que esta cuestión previa sea declarada sin lugar.

-IV-
Motivaciones para decidir.

Llegada la oportunidad para decidir las cuestiones previas propuestas, el tribunal seguidamente lo hace en base a las siguientes consideraciones.

La parte demandada, en fecha 20 junio de 2014, opone la cuestión previa, conforme a lo estipulado en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 346 eusdem, “…defecto de forma del libelo de la demanda por la falta de identificación del inmueble…”, para ello alego que:

“…La demanda tiene como objeto de la pretensión, el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, cuyo objeto era la venta de un inmueble.
Dicho lo anterior y después de la lectura del escrito libelar podemos constatar que el inmueble objeto del contrato no está plenamente identificado, no existe la determinación de los linderos y medidas particulares del mismo y demás detalles individuales que puedan identificarlo

Ahora bien, en lo que respecta a falta de identificación del inmueble, se observa en actas que el actor, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2014, identificó el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya ejecución se demanda, indicando de manera precisa sus linderos y su situación, de la siguiente manera:

“El inmueble objeto de la pretensión en la presente demanda, está constituido por: Un (1) apartamento distinguido con el No. PB-02A, ubicado en la planta baja a nivel de la calle del edificio SANTO DOMINGO, situado en la Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Número de Catastro No. 01-01-09-U01-013-004-048-000-0PB-02A y cuyos linderos son: NORTE.- Fachada Norte del Edificio y caja de las escaleras del mismo; SUR.- Fachada Sur del Edificio y ducto de basura; ESTE.- Con Apartamento No. 2-B, y OESTE.- El ducto de la basura, hall de entrada del edificio y escalera del apartamento No. 1.”

En virtud de esta actuación realizada por la actora, se considera que el actor, de la presente demanda, dio cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como SUBSANADA CORRECTAMENTE el defecto de forma del libelo en relación a la norma contenida en el numeral 4º del articulo 340 eiusdem, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, pasa de seguida este tribunal, a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa, opuesta en relación al defecto de forma del libelo, por no cumplirse con lo exigido en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se observa que el demandado señala la referida causal en base a aludir que no especifica el actor, los daños y perjuicios causados y no limitarse a lo establecido en el documento de opción de compra venta la cual continuo arguyendo en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa, la parte actora en su libelo afirma que se le ocasionaron unos supuestos “…daños y perjuicios incalculables…” que ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Ahora bien, la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta dispuso:
… omissis…
De la trascripción de cláusula anterior, se evidencia que las daños y perjuicios convenidos por las partes en el contrato fueron por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo que quiere decir que los daños que apareen en el libelo, que ascienden a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) exceden sobradamente del monto de treinta mil (Bs. 30.000,00) aunado a ello, los mismos no están causados, no se expresan las causas y en que consisten, la demandante pretende se le acuerden unos daños y perjuicios que debemos afirmar no se ocasionaron.”

Así las cosas, los daños y perjuicios que fueron solicitados por el actor, en el caso de marras, y que ascienden a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,00), observa el tribunal, que en el escrito libelar la parte actora indico que en virtud de no haberse concretado la compra venta del inmueble, se le ha causado unos daños y perjuicios incalculables, los cuales a su decir estimó a los efectos del procedimiento por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Ahora bien, la norma contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) el libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)”.

Y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 2.232, de fecha 17 de diciembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:

“En efecto, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 343 del 13 de marzo de 2001, caso: “Corporación Maramar vs. IPASME”)”.

Del criterio supra trascrito se infiere, que si el demandante, exige en su escrito la indemnización de daños y perjuicios, debe constituir situaciones fácticas para fundamentar el resarcimiento demandado, por ello que, debe haber una explicación especifica sobre los daños y perjuicios, así como sus causas, para que el accionado este al tanto sobre la pretensión resarcitoria del accionante, en todos sus aspectos. Por lo que, en atención a los fundamentos de derecho antes explanado, del libelo se observa, tal como se dijo con anterioridad, que el demandante reclama de manera genérica unos daños y perjuicios que se le han causado en virtud de no haberse materializado la compra venta que hoy se discute, así como su estimación, sin que se evidencie en el libelo que los daños y perjuicios reclamados, estén debidamente especificados, adecuándose ello al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones suficientes para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem por no haberse cumplido con el requisito exigido en la norma contenida en el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem., tal y como se hará de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara expresamente.

-V-
Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al requisito exigido en el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem.

SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al requisito exigido en el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, por lo que SE ORDENA A LA PARTE ACTORA SU SUBSANACION, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en constas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Jg
Asunto: AP11-V-2014-000101