REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000227
PARTE ACTORA: “GRECIA CAROLINA HERNÁNDEZ APONTE”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.542. Con domicilio procesal en: UD 3, bloque 16, residencias Guardatinajas, piso 8, apartamento 806, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “WILLIAM RAFAEL MOLINA DURÁN”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.232.
PARTE DEMANDADA: “HENRY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.264. Sin domicilio procesal, ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
ASUNTO: AP11-V-2014-000227
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana Grecia Carolina Hernández Aponte., contra el ciudadano Henry Sánchez Rodríguez., en fecha 21 de febrero de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 14 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte accionante, se libró compulsa a la parte demandada, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció el ciudadano José Centeno, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación al Ministerio Público, consignando el duplicado de la misma debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el Alguacil José Daniel Reyes y consignó sin firmar la compulsa dirigida a la parte demandada, en virtud de su imposibilidad de materializar su citación, pese a sus respectivos traslados. En vista de ello, así como de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de junio de 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; su publicación en prensa fue consignada al expediente, en fecha 26 de junio de 2014, y agregado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 2 de julio del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2014, compareció ante este Despacho Judicial, la abogada Madelaine Agreda Adams, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, manifestando no tener nada que objetar respecto al presente juicio, y solicitando se practicase nuevamente la citación de la ciudadana Carolina Hernández.
En fecha 2 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2014, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia en autos de la fijación del cartel in comento, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el precitado artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 10 diciembre de 2014, compareció el abogado William Rafael Molina Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda, en todas y cada una de sus partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que efectivamente en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual desiste de la demanda en todas y cada una de sus partes.
En vista de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso concreto de autos se han cumplidos con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia para la homologación de tal actuación.
Respecto a la facultad para desistir, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado del Tribunal)
En el caso de marras, se puede evidenciar que el abogado William Rafael Molina Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.232, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, tiene facultad expresa para ello, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios seis (6) al ocho (8), lo cual pone de manifiesto que el requisito subjetivo de procedencia, se encuentra debidamente cumplido y consecuentemente ajustado a derecho. Así se declara.
Por su parte, los artículos 263 y 264 del Código de Trámites Civiles, estatuyen que:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Así pues, podemos inferir que el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de la forma mas clara y precisa todos los parámetros legales que deben cumplirse para que el Tribunal pueda impartir su aprobación al acto de desistimiento de la demanda.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento, ha cumplido cabalmente los requisitos para la procedencia en derecho de la homologación solicitada, pues fue realizada antes del acto de contestación a la demanda. Así se establece.
Entonces, el desistimiento efectuado por el abogado William Rafael Molina Durán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes precisados, considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado William Rafael Molina Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto el procedimiento como la acción. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento tanto del procedimiento como de la acción efectuado por la abogado William Rafael Molina Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Grecia Carolina Hernández Aponte, en el juicio que por Divorcio contencioso incoare contra el ciudadano Henry Sánchez Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG, JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,
ABG, JENNY VILLAMIZAR
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