REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2015-000022

PARTE ACTORA: HILDA SABINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.737.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ALI LARA LABRADOR y REBECA EUGENIA BITTAR ESCALONA DE TAHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.566 y V-4.280.614, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda).-
-I-
Antecedentes

Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de enero de 2015, por la abogada HILDA SABINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, quien actúa en su propio nombre y representación, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada contra los ciudadanos ALI LARA LABRADOR y REBECA EUGENIA BITTAR ESCALONA DE TAHAN.-
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causa respectivo.


La accionante alegó en su escrito libelar:

 Que ha habitado la mitad de la casa por mas de 20 años, junto a sus hijos, hasta la presente fecha que invoca su posesión en forma continua y por ende su propiedad sobre el inmueble identificado como QUINTA ILDALICAR, situada en la calle soledad que forma esquina con la calle Píritu , Nº 12-14, de la Urbanización El cafetal, Distrito Sucre, del hoy Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la parcela Nº AM-31, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea mixta así: curva cuya cuerda correspondiente mide siete metros (7m), mas recta de quince metros y sesenta y tres centímetros (15,63) con calle soledad e intersección con calle Píritu; SUROESTE: En diecinueve metros cuarenta y tres centímetros (19,43m) con la parcela AM-30 de la Urbanización; SUROESTE: En línea quebrada de dos segmentos así: Catorce metros setenta y ocho centímetros (14,78m) mas ocho metros y cincuenta y cinco centímetros (8,55m) con la parcela Am-1 y terrenos del Banco Obrero; y NOROESTE: En veintitrés metros con nueve centímetros (23,09m) con calle Píritu.

Acompañó junto al libelo de la demanda:

1. Copia del convenio de partición.
2. Copia de la constancia de la Oficina Municipal de Catastro.
3. Copia de la sentencia de fecha 09 de febrero de 1994,.
4. Fotos e informe de la inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
5. Copia certificada del documento de propiedad objeto del presente litigio.
6. Copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio.
7. Copias de resoluciones de restitución sobre el inmueble de fechas 17 de junio de 2002 y 13 de octubre de 2005.-
8. Copia certificada de la sentencia donde quedó constatada la oposición a la medida cautelar.
9. Copia simple de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
10. Copia simple del instrumento poder.
11. Copia certificada de Venta Notariada.
12. Copia certificada de documentos de garantías.
13. Copia simple de conclusiones de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011.
14. Copia certificada del escrito de solicitud de amparo.
15. Copia certificada del mandato de amparo.

-II-
Motivación para decidir

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
La citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, así como los documentos que se deben presentar junto a la demanda, los cuales son: “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, el fin de ello es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:

“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados, observa quien suscribe, que la parte accionante no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas se evidencia que la demandante no acompañó la Certificación de Registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, y solo se limitó en consignar 1 de los requisitos indispensables el cual Fue copia certificada del documento de propiedad del inmueble en litigio, así como otra serie de recaudos, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
Decisión

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ contra los ciudadanos ALI LARA LABRADOR y REBECA EUGENIA BITTAR ESCALONA DE TAHAN, ya identificados.

Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 22 días del mes de enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-

BSDJ/JV/Blanca02
AP11-V-2015-00022.