REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001054
PARTE ACTORA: EDUARDO LO MARTIRE MAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.971.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRY GAETANO LA TERZA y GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.419 y 72.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Diciembre de 2005, bajo el No. 53, tomo 60-A, e INVERSORA H & T 2.005, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el No. 13, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL SANTANA, OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, SARILIA JOSEFA ROJAS MOYA y TADEO ARRIECHE FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.235, 83.980,121.497 y 90.707, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento de la Acción y del Procedimiento).
I
ANTECEDENTES
Comenzó la presente demandada, por escrito libelar presentado por EDUARDO LO MARTIRE MAZA, a través de su apoderado judicial, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A e INVERSORA H & T 2.005, C.A, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Tramitada de manera infructuosa la citación personal de la parte demandada, en fecha 22 de Mayo de 2013, se procedió a designar previa petición de parte interesada a la defensora judicial, todo ello conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, compareció la abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA, a fin de darse por citada en nombre de la sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., consignando documento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, compareció la abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA, conforme a lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil , a fin de asumir la representación judicial sin poder de la sociedad mercantil INVERSIONES H & T 2.005, C.A.
En fecha 26 de Julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada a fin de oponer cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2013, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, se libro oficio a fin de remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2014, compareció el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar acuerdo suscrito por las partes incursas en juicio, en el cual se dispone que la parte actora desiste tanto del procedimiento como de la acción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado con la finalidad de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente desde el folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos (200), ambos inclusive, cursa documento contentivo de un acuerdo suscrito por las partes inmersas en juicio, mediante el cual incluye entre uno de sus puntos el desistimiento efectuado por el ciudadano EDUARDO LO MARTINE MAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-5.971.844, asistido por el abogado ANDRY GAETANO LA TERZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.419, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la representación judicial de la parte demandada, acepta el desistimiento formulado por la parte actora.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
En el caso de autos, se observa que el ciudadano EDUARDO LO MARTINE MAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-5.971.844, parte accionante en el presente juicio, manifestó su deseo de desistir tanto de la acción como del procedimiento debidamente asistido por el por el abogado ANDRY GAETANO LA TERZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.419 y como quiera que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA, acepto el desistimiento a que se hace alusión, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (negrilla y subrayado del Tribunal)
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE DECLARA.-
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la representación judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar dicha actuación, y como quiera que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento tanto del procedimiento como de la acción efectuado por el ciudadano EDUARDO LO MARTINE MAZA, parte accionante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare contra ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A e INVERSORA H & T 2.005, C.A.,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2013-001054
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