REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000677
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 1.744.089.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.582.-

PARTE DEMANDADA: ANA VIRGINIA ALTUVE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad número V- 6.900.445.-

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de Junio de dos mil catorce (2014), mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, correspondiéndole conocer a este Juzgado. En esta misma fecha fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente demanda.

Por auto de fecha 09 de Julio de 2014, se le dio entrada a la presente demanda.

Mediante sentencia de fecha 14 de Julio 2014, quien suscribe admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANA VIRGINIA ALTUVE MORALES, a fin de que se impusiera del presente proceso incoado en su contra.

En fecha 23 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara Amparo Provisional a la posesión de su patrocinado. Asimismo, consignó las copias simples solicitadas en el auto de admisión a los fines de que se librará compulsa a la parte demandada.

En fecha 29 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la presente causa al estado de admisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Dispone nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 700 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”


Asimismo, el artículo 701 eiusdem reza:

”Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que este Juzgado, en fecha 14 de Julio de 2014, señalo el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, establecido en sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el cual quedó sentado lo siguiente:

“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº: 132, expediente Nº: AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (Art. 701 C.P.C.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resulta pertinente e impretermitible para la Sala, resaltar, que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (Art. 701 del C.P.C.), colide con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquellas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destaca esta Máxima Jurisdicción, el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, y de manera preeminente, debe entenderse este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, de aplicar con absoluta preponderancia, las normas de rango constitucional sobre cualesquiera otras que resulten discrepantes con sus preceptivas. Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, al imponer (se repite) a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no puede constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada;”… “Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia”-.

Dicho criterio, fue ratificado mediante fallo Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, en el cual se clarificó definitivamente la duda que se había cernido respecto a la aplicación del procedimiento de marras.

En tal sentido, en atención a la normativa legal y jurisprudencial precedentemente trascrita, y vista la solicitud de Reposición de la causa de la parte actora, alegando que se debió decretar el Amparo Provisional de la Posesión, en virtud de la perturbación alegada, este Tribunal vista la secuencia de los actos procesales mediante los cuales se ha venido desarrollando el presente proceso, considera que la reposición de la causa en el caso de autos seria inútil, por cuanto la misma se encuentra admitida conforme a derecho, y se ordenó en fecha 09 de Julio de 2014, la citación de la parte querellada. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al decreto provisional para amparar la posesión del querellante, este Juzgado ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, y en el mismo proveer sobre la procedencia o no del Amparo solicitado. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión, en el presente juicio que por INTERDICTO CIVIL interpusiera CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ contra ANA VIRGINIA ALTUVE MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena librar compulsa la ciudadana ANA VIRGINIA ALTUVE MORALES parte querellada en la presente causa.

TERCERO: Abrase el respectivo cuaderno de medidas, y en el mismo provéase sobre la procedencia o no del Amparo solicitado.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP11-V-2014-000677