REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de ENERO de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000334
PARTE ACTORA: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, institución financiera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documentos inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 19997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, siendo sus estatutos modificados en un solo texto, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A. Con domicilio procesal en: Avenida Libertador, edificio la Línea Torre A. piso 15, oficinas 152 y 153-A, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ y CARINE LIZEHT LEÓN BOREGO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.955, 37.993, 45.021 y 62.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERÓNICA ELENA CUBEK QUEVEDO”, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.135.600 y V-11.305.600. Con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre B, piso 12, oficina B y C, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ y MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.710 y 178.521, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
ASUNTO: AP11-M-2012-000334
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda presentado por el abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., contra las ciudadanas Dilcia Elena Quevedo Nuñez y Verónica Elena Cubek Quevedo, respectivamente, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de ciertas cantidades de dinero originadas por dos instrumentos cambiarios con la figura del pagaré, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que pagaran, acreditaran haber pagado o formularen oposición a las cantidades de dinero reclamadas insolutas.
En fecha 2 de julio de 2012, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las boletas de intimación a la parte demandada, las cuales fueron desglosadas en fecha 30 de julio de 2012, a los fines de su práctica, en virtud de que el Alguacil encargado de realizar la misma, manifestó su imposibilidad de materializar la intimación personal de la parte accionada, pese a sus respectivos traslados, resultando infructuosas todas y cada una de ellas.
En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó la intimación de la parte demandada mediante carteles ex artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; su publicación en prensa fue consignada a los folios del expediente en fecha 19 de diciembre de 2012; siendo el 22 de febrero de 2013, fecha en la cual la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido la última de las formalidades previstas en el precitado artículo.
En fecha 12 de abril de 2013, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó a la abogada Maurilyn Brito Espina, como Defensora Judicial de la parte intimada, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que excuse o acepte el cargo recaído en su persona; en esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha 7 de mayo de 2013, la Defensora Judicial designada presentó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo conferido, y en vista de ello, en fecha 21 de mayo de 2013, le fue librada la correspondiente boleta de intimación; constando en los folios del expediente la práctica de dicha intimación en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió ante esta sede judicial escrito de oposición, presentado por la abogada Maurilyn Brito Espina.
En fecha 6 de junio de 2013, la abogada María Carolina García Ocando, presentó diligencia mediante la cual acredita la representación en juicio de la parte demandada, ratificando la oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo puntualmente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el artículo 340 del citado Código, contempla en su ordinal 6º que el documento en que se fundamenta la pretensión deberá producirse con el libelo de la demanda, y que ese requisito de admisibilidad no fue cumplido por cuanto la parte actora únicamente presentó los pagaré que sirven de título en la demanda; sin embargo, omitió consignar los estados de cuenta que evidencian a partir de qué fecha se hizo exigible la obligación.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 2 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, ante el cual, la contraparte se opuso mediante diligencia suscrita en fecha 16 del mismo mes y año, presentando asimismo en fecha 17, su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal dictó resolución mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las mismas con la finalidad de hacer de su conocimiento que, una vez constara en autos la última de sus notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de siete (7) días restantes del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Trámites Civiles, pues al momento de la promoción de las pruebas había transcurrido un (1) dolo día de despacho. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dio por notificada la parte demandada, habiendo quedado igualmente notificada tácitamente la parte actora, mediante diligencia de fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó se libre oficio a la entidad financiera acordada en la admisión de las pruebas, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año, y cuya constancia de entrega consta a los folios 206 y 207 del presente asunto.
En fecha 22 de abril de 2014, ante la solicitud de prórroga del lapso probatorio presentada por la mandataria judicial de la parte demandada, este Tribunal emitió pronunciamiento negando lo peticionado, por considerar que no se cumplieron lo supuestos establecidos en el artículo 202 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto dando entrada a las resultas provenientes de la entidad financiera Banesco, Banco Universal.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió escrito de informes, consignado por la abogada María Carolina García Ocando, ante el cual la contraparte solicitó al Tribunal sea desestimado, manifestando que el mismo resulta totalmente extemporáneo; dicha petición fue ratificada mediante diligencias de fechas 5 de agosto, 27 de octubre y 8 de diciembre de 2014, respectivamente.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega, que consta de pagaré números 1574659 y 1574653, suscritos en Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, que la ciudadana Dilcia Elena Quevedo Nuñez, declaró que por valor recibido en moneda de curso legal, se comprometía a pagar sin aviso y sin protesto, a la entidad financiera Banesco Banco Universal, al vencimiento de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del referido pagaré, o a su orden en la ciudad de Caracas, las cantidades de quinientos sesenta y dos mil ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 572.800,00), y dos millones cuatrocientos mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 2.400.000,00), respectivamente, montos estos que utilizaría en operaciones netamente comerciales; señalando asimismo que la ciudadana Verónica Elena Cubek Quevedo, a los fines de garantizar la obligación contraída, se constituyó en avalista de los precitados pagaré.
Manifiesta, que los referidos pagaré devengarían intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa del 24%, pagaderos al vencimiento del plazo; se estableció que la tasa de interés resultante de las revisiones que efectuare la prestaria, se aplicaría de forma automática al saldo deudor, conviniéndose igualmente que en caso de mora por parte de la ciudadana Dilcia Elena Quevedo Núñez, en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias contraídas, se aplicaría la tasa a la rata del 3% anual, adicional a la establecida.
Señala, que en caso de cualquier acción que se intentase en contra de la ciudadana antes mencionada, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que la acciónate presentare, con la determinación de los montos adeudados, siendo consecuentemente dicho documento plena prueba en contra de la accionada.
Aduce, que dichos pagaré fueron liquidados en fecha 12 de mayo de 2011, en la cuenta corriente Nº 0134 0185 3418 5306 2824, de la ciudadana Dilcia Elena Quevedo Núñez, antes identificada, del Banco Banesco Banco Universal, C.A.
Arguye, que encontrándose vencidos ambos pagarés, pese a las gestiones realizadas por la parte accionante, procede a demandar por el procedimiento monitorio a la ciudadana Dilcia Elena Quevedo Núñez, y a la avalista, ciudadana Verónica Elena Cubek Quevedo.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma, que la parte actora, no llenó los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el ordinal 6º contempla que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, deberán producirse con el libelo de la demanda, infiriendo que si bien la parte accionante consignó en original los pagaré de los cuales se deriva el derecho deducido, no menos cierto es que no consignó los estados de cuenta en los cuales se evidencia el depósito de las cantidades dadas en préstamo.
Alega, que dicho instrumento no fue consignado, pues nunca fueron liquidadas las cantidades dinerarios plenamente identificadas en el libelo de la demanda.
Sostiene, que tal omisión se traduce en la falta de comprobación de la existencia de las obligaciones contraídas, lo que trae como consecuencia lógica y jurídica, la capacidad para la exigencia de cobro.
Por lo antes expuesto, procede a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem:
-IV-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre la cuestión previa, promovida este Tribunal pasa a realizar la siguiente observación:
Riela a los folios 222 y 223, diligencia de fecha 18 de junio de 2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, ratificada en fechas 5 de agosto, 27 de octubre y 8 de diciembre de 2014, respectivamente, mediante las cuales solicitó a este Juzgado que desestime el escrito de fecha 7 de mayo de 2014, por considerar que el mismo resulta extemporáneo e impertinente.
En este sentido, es necesario señalar que el proceso civil ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es de estricto orden público, y consecuentemente de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser relajado por las partes, ni por convenios entre particulares.
En este orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 352 que:
“si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. (Resaltado del Tribunal)
En el caso de autos, se constata que a partir del 18 de marzo de 2014, fecha en la cual se dio por notificada la última de las partes, comenzaron a transcurrir el lapso de siete (7) días de despacho, restantes de la articulación probatoria, establecido expresamente en la resolución proferida por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2014.
Así pues, de un cómputo de días de despacho transcurridos ante este juzgado, se puede apreciar que el lapso probatorio feneció en fecha 31 de mazo de 2014. Entonces, resulta lógico y evidente que el décimo día siguiente a aquella articulación para que esta operadora jurídica, dictase su decisión en el término legal correspondiente, sería indiscutiblemente el 22 de abril de 2014, debiendo las partes haber presentado sus respectivas conclusiones, antes de la citada fecha; razón por la cual se considera ajustada a derecho la petición que formula la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido, forzoso resulta para quien aquí decide, declarar desechado por extemporáneo el escrito de fecha 7 de mayo de 2014. Así se decide.
-V-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto a la cuestión previa opuesta en el presente procediendo, estima pertinente esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 340, el cual expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Destacado del Tribunal)
Con relación a los instrumentos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que los mismos deben contener dos elementos: uno, la inmediatez, pues de él surge directamente algo; y la causa de pedir, es decir, el derecho invocado. Así pues, sostiene el Director de la Revista de Derecho Probatorio, Jesús Eduardo Cabrera Romero, que “si se interpreta literalmente la letra del ordinal 6º, los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, los cuales podrían ser sólo de dos clases: 1) Ad Sustantian actus, cuando ellos –como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto o el negocio es inexistente o nulo, por lo que habría una simbiosis entre el derecho que emerge del acto o del negocio y el documento, situación que conduce a que necesariamente del instrumento, emerja el derecho. 2) Ad Probationem, cuando el instrumento no es requisito para la existencia o validez de un acto o de un negocio jurídico; pero que sirve para probar el nacimiento de los mismos o des peculiaridades, a cuyos fines fue creado.
En este sentido, es necesario destacar que sobre el instrumento fundamental de la acción, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido en forma reiterada que el mismo es aquel que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción, no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“(…) De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”.
Se observa respecto a este punto, que la sentencia recurrida se limitó a mencionar el alegato referido a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales, pero no emitió opinión para resolverlo, lo cual implica infracción de lo establecido en el artículo 243.5 del Código de trámites, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 209 eiusdem, se deberá declarar nula la recurrida y proceder a dictar un nuevo fallo que resuelva las defensas opuestas por el demandado. Así se decide (…)”.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial antes citado, se puede concluir que la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado, el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los instrumentos que existen sobre los hechos afirmados por el accionando de los supuestos de hecho de la norma in comento.
En el caso de marras, se puede apreciar que la parte accionante, consignó con la demanda en su forma original, instrumentos a los que denomino pagares, de los cuales el actor, alude se deriva su pretensión y generador de la acción que hoy se discute, por lo que los argumentos del demandado, referente a que no se acompañó junto con el libelo de la demanda el estado de cuenta, donde a su decir se evidencia a partir de que fecha se hizo exigible la obligación,.no es procedente en derecho, ya que no se encuentra en discusión la fecha en que nació la obligación, si es que existe, ello porque el tribunal, realizara el análisis correspondiente en la oportunidad de dictar el fallo definitivo. Por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa propuestas por el demandado,. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JG/Endrina
ASUNTO: AP11-M-2012-000334
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