REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001406
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO MEZA LUNA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-24.213.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ANNA PASCALE SCOCOZZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.292.
PARTE DEMANDADA: YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ, IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil viuda y de este domicilio, el segundo domiciliado en el estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.662.212 y V.-6.213.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.582.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentara la ciudadana ROSARIO MEZA LUNA contra los ciudadanos YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ e IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO en fecha dos (02) de diciembre de dos mi trece (2013), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto dictado el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió del codemandado, IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO, escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió de la codemandada YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ, escrito de solicitud de reposición de la causa.
El treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos codemandados IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO e YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ.
El veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) se recibió nuevo escrito de solicitud de reposición de la causa, de la parte codemandada IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO. En la misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda, el apoderado judicial de la actora expuso que su representado había hincado hace más de treinta (30) años una relación de colaboración, como doméstica, con el ciudadano GONZALO ALFONZO GUZMÁN, hoy de cujus, fallecido el día nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-2.136.936, en el momento en el que éste se había separado de su legítima cónyuge y vivía con sus dos (02) hijos adolescentes y su anciana madre, asumiendo la actora:
« (…) Todas las obligaciones y deberes que conllevaba llevar adelante el hogar del finado señor Gonzalo Alfonzo Guzmán, con desinteresadas abnegación, en efecto con su trabajo de modista a domicilio, los ingresos extra que de la obtenía empezaron a formar pare del ingreso familiar, del caudal común del hogar y la relación que en un primer momento había tenido únicamente matices de colaboración, se tornó afectiva y después del divorcio del de cujus en el año 1988, finalmente se constituyó en una unión de hecho (…)» (Cfr. Folio nº 02 con su vuelto).
Que en este sentido, dicha unión de hecho fue mantenida en forma ininterrumpida, de forma pública y notoria, y criaron a los dos (02) hijos del de cujus, los codemandados YRA ALEXANDRA GUZMÁN de RODRÍGUEZ e IVOR ALEXANDER GUZMÁN ZAMBRANO.
Que durante dicha relación, el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) obtuvieron una constancia de Unión Estable de Hecho, y que el de cujus adquirió un apartamento ubicado en Caricuao, distinguido con el nº 06-07, en la planta sexta del edificio nº 07, situado en el Sector «D», de la UD-3, La Hacienda, parroquia Caricuao, anteriormente Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital. Las medidas del indicado inmueble serían: un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (54.37 M2), con un porcentaje de condominio de cero con novecientos noventa y un mil trescientas sesenta y tres milésimas por ciento (0,991.363 %) y estás integrado por dos (02) habitaciones dormitorios, un (01) recibo comedor, una (01) cocina-lavadero y una (01) sala de baño, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: pasillo d por medio con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento nº 06-08 del edificio; y OESTE: con el apartamento nº 0606 del edificio.
Que seria en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) al ex cónyuge del finado « (…) en razón de la extinción de la comunidad conyugal habida entre ellos (…) cede en plena propiedad al finado Gonzalo Alfonzo Guzmán (…)» (Cfr. Vuelto del folio nº 03, y folio nº 04).
Que sería el caso de que « (…) la hija del de cujus se ha dado a la tarea de querer desconocer por completo el papel tan importante que ha tenido en sus vidas [su] representada, queriéndola sacar el inmueble antes deslindado sin reconocer que [su] mandante fue la única pareja estable que tuvo el hoy finado GONZALO ALFONZO GUZMÁN en los últimos 30 años de su vida, y aproximadamente 24 de ellos en calidad de concubinos» (Vide: folio nº 04).
Que de igual forma, la actora y el de cujus tuvieron una mutua colaboración de inmediato, que conllevó a la contribución de la demandante en la alimentación y ecuación de los hijos del ciudadano GONZALO ALFONZO GUZMÁN, también de la madre de éste, y de esta forma se habría logrado comparar el referido inmueble y sobre todo a pagar a la ex cónyuge el precio de la referida cesión del inmueble y un automóvil marca Toyota, año 1999, color verde, placa AB519JF, sin que la mencionada hija del de cujus haya facilitado el documento de propiedad a la actora.
Que « (…) en este mismo orden de ideas, la hija del ciudadano GONZALO ALFONZO GUZMÁN permite el ingreso de potenciales compradores al apartamento de marras para mostrarlo ya que su intención es vender el inmueble antes detallado; cada vez que [su] mandante sale del apartamento para hacer mercado, para una consulta médica, para cualquier diligencia en general, al ingresar al que ha sido su hogar por tantos años, se percata de que la ciudadana Yra Alexandra ha destruido cuadros, fotos, desaparecido muebles, enceres de la cocina, amén de la hostilidad con la que trata a [su] mandante, demostrando ser una persona malagradecida con quien le he ha dedicado su vida comos i fuera su madre biológica» (Vid. Folio nº 04).
En el petitorios solicitó que se declare la comunidad concubinaria entre el susomencionado ciudadano GONZALO ALFONZO GUZMÁN y la ciudadana actora.
Asimismo, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente descrito supra.
-III-
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En su escrito de solicitud de reposición, los codemandados arguyeron que en virtud de la pretensión merodeclarativa de concubinato, objeto de este proceso, este Juzgado, al admitir la demanda, ordenó la citación de los codemandados, pero no habría ordenado librar los edictos correspondientes conforme a la normativa legal establecida.
Que «siendo que en el presente caso, sólo se ordenó la citación de los herederos conocidos, tal y como lo solicitara la apoderada de la solicitante, y fuera acordado por el Tribunal, al respecto me permito señalar el artículo 359 ibídem (…) de la norma antes transcrita se puede concluir que en la presente causa no se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, para estos casos como lo es, citar a los herederos desconocidos, a cuyo efecto deben publicarse en dos diarios d circulación nacional, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana, lo cual no ha sido ni solicitado en la demanda, y mucho menos ordenado por el tribunal».
Que « (…) siendo que, solo ha sido solicitada por la Accionante y ordenado por el Tribunal, la citación de los herederos conocidos, razón por la cual en ningún, momento en caso de que se continuara en el juicio, podrá darse inicio al lapso para contestar la demanda, es decir, veinte (20) días, aún y cuando estén citados los herederos conocidos, por cuanto nos e puede saltar la publicación de los Edictos requeridos en este caso, ni quebrantarse normas establecidas para la formulación de la demanda. Verificándose con ello, un estado de indefensión en la parte demandada, así como la no citación de los herederos desconocidos al desconocerse la etapa procesal en la cual se encuentra el presente caso, circunstancia a todas luces de orden público, cuyo fundamento se consagra en el Artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de no haberse solicitado ni tramitado conforme a la normativa legal establecida para ello».
Como corolario de todo lo anteriormente expresado, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de interposición de la demanda, en virtud de que el libelo de la demanda no cumpliría con los requisitos exigidos por lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Los litisconsortes pasivos, han consignado diversos escritos solicitando la reposición de la causa, arguyendo que el presente proceso, adolecería de vicios al no haberse ordenado en el auto de admisión de la demanda, la publicación de los edictos tendentes a la citación de todos los herederos desconocidos que posean interés en este caso.
Así las cosas, del referido auto de admisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), se desprende que:
«Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentados por el ciudadano ROSARIO MEZA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.213.028, representado por el abogado ROSA ANNA PASCALE SCOCOZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.292, contra los ciudadanos, IVOR ALEXANDER GUZMAN ZAMBRANO e YRA ALEXANDRA GUZMAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.213.060 y V-9.662.212, respectivamente este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos, IVOR ALEXANDER GUZMAN ZAMBRANO e YRA ALEXANDRA GUZMAN ZAMBRANO, plenamente identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA DE LAS CITACIONES QUE LOS REPRESENTANTES DE LA ASOCIACIÓN SE HAGA, dentro de las horas comprendidas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a los fines de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea pertinentes. Compúlsese copia del libelo de la demanda, auto de admisión y junto con la orden de comparecencia al pie y remítase a la Coordinación de Alguacilazgo, oficina encargada de practicar las citaciones ordenadas, dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Juzgado, previa su consignación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa».
A los fines de emitir pronunciamiento, conviene precisar que la solicitud realizada por los codemandados se basa en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso de que el objetivo de su petición –la reposición por haberse omitido librar el edicto a los herederos desconocidos- ha sido analizado jurisprudencialmente por nuestro Alto Tribunal, declarándose que en los juicios declarativos relativos a la filiación o la reclamación o negación de estado, la norma aplicable es el artículo 507 del Código Civil.
En efecto, la indicada sentencia de la Sala de Casación Civil número RC.000170 de fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), Expediente No. 12-518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román vs. Mayte Geraldine Alarcón Omaña, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se indicó:
«De manera reiterada, esta Sala ha establecido que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil); las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre ese particular es oportuno reiterar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, para alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.
Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa particularmente al vicio de reposición no decretada, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; o dicho de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra Hospital Privado San Juan, C.A. y Otros, Exp. Nro. 2008-000343).
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…Omissis…
Ahora bien, del recuento de las actas del expediente esta Sala verifica que el juez de la causa al admitir la demanda y emitir la boleta de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, es decir, no se cumplió con la formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio, y el juez de alzada a pesar de que advirtió tal subversión procesal al momento en que amplió la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2012, limitó su actuación a ordenar la publicación de dicho fallo en un diario de la localidad, a fin de satisfacer la falta de llamamiento de los terceros.
En relación con el llamamiento de terceros en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2007, caso: Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, toca a la Sala analizar si la referida nulidad y reposición de la causa se justifica. Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 507 del Código Civil: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
…Omissis…
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad».
Como quiera que, lo solicitado estriba en reponer la causa al estado de librar los referidos edictos, esta Jurisdicente le indica a los codemandados, que por mandato de lo normado en los artículos 26 de la Constitución y 507 del Código Civil y de la jurisprudencia anteriormente citada, le está vedado a quien aquí decide reponer la causa que nos ocupa en los términos propuestos, toda vez que la misma constituiría una inutilidad, ya que como bien se ha expresado, el libramiento del edicto, puede realizarse en cualquier estado del proceso y la comparecencia de los interesados también puede producirse en cualquier momento de esta litis, de manera que a los fines de no realizar un acto inoficioso para las partes, este Juzgado niega, la reposición de la causa, por los motivos expuestos y en consecuencia ordena librar un (01) edicto, el cual se publicará en el diario El Nacional, con la finalidad de citar aquellas personas que un interés directo y manifiesto en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, en vista que en la presente decisión se ha ordenado la publicación del edicto con el objeto de llamar a aquellos terceros, que puedan tener un interés en este proceso, ello conforme a lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en consecuencia y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, hace saber que los escritos de promoción de pruebas serán agregados al expediente mediante auto expreso una vez conste en autos la publicación del referido edicto.
-V-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por considerarse inoficiosa
Segundo: LÍBRESE un único edicto a todas aquellas personas que puedan tener un interés en las resultas del presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, el cual se publicará en el diario El Nacional.
Tercero: Una vez conste en autos la publicación del edicto, se agregara mediante auto expreso, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes con anterioridad a la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las diez cuarenta y tres (10:43 AM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP11-V-2013-001406
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