REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000005
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE CONDE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.099.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS RAMON SANCHEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.996.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER VILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.073.890.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.451.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa, por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara el ciudadano JESUS ENRIQUE CONDE TOVAR contra la ciudadana MARIA ESTHER VILLAN, en fecha 11 de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 13 de febrero de 2008, la parte accionante, debidamente asistido por la abogada Milena Abello, consignó los recaudos mencionados en la demanda.
Mediante auto, dictado en fecha 03 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de la demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la persona de la abogada Laura Camargo, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva.
En fechas 02 de julio y 19 de septiembre de 2012, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente.
En fecha 02 de noviembre de 2012, se dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que se practicara la notificación de las partes, incluyendo la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que una constara en autos, la última notificación las partes, al quinto día de despacho siguiente, tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2012, quedo debidamente notificada la Fiscalia Céntima (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, insistiendo la parte actora en la acción interpuesta.
Promovidas como fueron las pruebas, por la parte actora, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, emitiéndose el respectivo pronunciamiento, y siendo que el mismo fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, en esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, fue evacuado el testimonio de uno de los testigos promovidos por la actora.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE CONDE TOVAR, en el libelo de demanda, que el día 23 de agosto de 1985 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ESTHER VILLAN, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Que de esa unión conyugal, procrearon dos (2) hijos de nombres Keilor Augusto Conde Villan de 22 años de edad y Kevin Enrique Conde Villan de 18 años de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Primero (1º) de Mayo, Nº 10-26, Los Paraparo de La Vega; asimismo, indico que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
Que a partir de su matrimonio, tuvieron una relación armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, que debido a que al trabajo que realizaba en CANTV, en algunas oportunidades debía trasladarse al interior del país, así como sus ocupaciones estudiantiles en la docencia, estos ocupaban buena parte de su tiempo, pero que en ningún momento descuido sus obligaciones de esposo y padre.
Que desde aproximadamente desde diciembre de 1996, su cónyuge, asumió una actitud de abandono voluntario de sus obligaciones que como cónyuge le imponía el matrimonio, dando demostraciones de desatención, maltrato verbal, violencia domestica, llegando al grado de insultarlo en la calle donde se encontraba ubicado su domicilio; asimismo, alega que esa actitud ha sido consecutiva durante mas de 11 años.
Que en consideración a estos hechos, y con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el divorcio.
-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, la demanda de divorcio incoada contra su defendido.
Solicitó que la indicada pretensión sea declarada sin lugar.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor promovió como testigos a los ciudadanos, Pedro José Vera, titular de la cédula de identidad número V-6.157.087 y Ángel Rafael Aular, titular de la cédula de identidad número V-9.009.239, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 18 de abril de 2013.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la presente causa de una demanda de divorcio contencioso, en donde la demandante arguyó la causal contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, consta en el expediente específicamente en el folio Nº 12, copia certificada del acta de matrimonio Nº 222 de las partes inmersas en el proceso, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y siendo la misma emanada de una autoridad pública, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera, pues, que a tenor del precedente razonamiento, es indisputable la existencia de la unión conyugal entre los litisconsortes del asunto bajo análisis. Así se decide.
Al respecto, el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Ante esto, el Legislador quiso instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:
«Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente [Omissis]» (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
«Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro». (Destacado de este Juzgado).
De esta manera, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el legislador respecto a las causales invocadas por el accionante «Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: […] 2º. El abandono voluntario; 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común [Omissis]».
En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».
En compaginación con estos enunciados legales y jurisprudenciales, constata esta Juzgadora, de la declaración realizada por el testigo promovido en autos, en la etapa procesal correspondientes, la cual adquiere plena fe a quien aquí decide, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana, en virtud de no existir en sus dichos contradicción con las actas del proceso, de cuya testimonial se demuestra que la ciudadana MARIA ESTHER VILLAN abandonó moralmente sus deberes como esposa con el hoy demandante.
En efecto, en el lapso probatorio, se evacuo la testimonial del ciudadano Pedro José Vera, la cual no fue tachada ni objetada de manera alguna; asimismo, se observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios.
En la referida acta levantada por la referida testimonial, el ciudadano Pedro José Vera, aseguró que le constaba que la susomencionada accionada había agredido verbalmente y en ocasiones desafiaba en forma altanera al ciudadano Jesús Enrique Conde Tovar en la calle adyacente donde tenia su residencia pues « […] Si, lo vi personalmente» (Vide: folios Nros. 128 y 129). Sin embargo, esta testimonial no puede ser valorada, en virtud de ser la única que consta en las actas, y por lo tanto no ha hace plena prueba, ya que es ampliamente conocido que por lo menos se requiere de la testimonial de dos declaraciones de testigos diferentes, para hacer vale o no la prueba. Así se declara.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la defensora judicial nombrada al demandado, no pudo contactar a la misma y que en la contestación de la demanda, la defensora Ad-Litem se limitó a negar, rechazar y desconocer los alegatos de la parte actora, sin proporcionar sólidos argumentos al proceso, para desvirtuar los alegatos del actor, lo que llevaría como consecuencia una declaratoria de divorcio como solución a dicha separación de hecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), en lo tocante a la figura del divorcio como solución, expuso:
«El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio» (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).
El matrimonio, es sin duda el fundamento del Estado, por cuanto es obligación de éste ser garante y protector del hecho social en lo que aquello se erige; por lo tanto es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política, ya que con ello nace una implicación directa entre el Estado y la familia, de la cual, al producirse una separación o un divorcio, incide en el Estado mismo (sentencia de la Sala de Casación Civil nº 81/06.04.00, exp. Nº RC.999947, caso: Narinder Singh Hayer vs. Epifanía Gutiérrez de Hayer), de manera que al no demostrarse las causales por la cual se demanda la disolución del vinculo conyugal, pero evidenciado de autos, que el divorcio, no se da necesariamente por el resultado de la culpa de uno de los cónyuges, sino que puede en base a la sentencia antes citada, ser una solución a la disolución del mismo, por existir una inevitable ruptura que no deje lugar a dudas del fin de la relación matrimonial, es por lo que en apego a la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado, declara el divorcio, y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE CONDE TOVAR contra la ciudadana MARIA ESTHER VILLAN.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que existió entre los litigantes, constituido el día 23 de agosto de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, acta Nro. 222.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:34 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-F-2008-000005
Asunto Antiguo: 25361
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