REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de ENERO de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000180

PARTE ACTORA: DISPUCOR, C.A., inscrita el 01 de Julio de 1996, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 193-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE FERNANDEZ PRIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.015.-

PARTE DEMANDADA: HOMERO JOSE PEREZ BARALT y MIRIAN VIOLETA PEREZ CARROZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-4.529.860 y V.-4.327.237, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (DESISTIMIENTO)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) sigue la Sociedad Mercantil DISPUCOR, C.A., contra HOMERO JOSE PEREZ BARALT y MIRIAN VIOLETA PEREZ CARROZ DE PEREZ, en fecha 14 de febrero de 2002, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2002, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2002, se admitió la demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos HOMERO JOSE PEREZ BARALT y MIRIAN VIOLETA PEREZ CARROZ DE PEREZ para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda, para lo cual ordenó librar la respectiva compulsa con despacho de comisión.

En fecha 08 de Marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decrete medida de Embargo Preventivo y se libre para ello despacho comisión.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2002, este Tribunal agregó comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Catumbo, Jesús María Semprun, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la práctica del Embargo Preventivo decretado.

En fecha 16 de Mayo de 2003, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento de la forma siguiente:
“…(Sic) En nombre de mi representada DESISTO del presente procedimiento intentado, contra los ciudadanos Homero José Pérez Baralt, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No.4.259.860 y Mirian Violeta Pérez Carroz de Pérez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.327.237. Por tal motivo, solicito a este despacho SUSPENDA las Medidas Precautelativas decretadas en este juicio y se sirva librar copias certificadas de la presente diligencia, del auto que le acuerda y se ordene la devolución de los originales objeto fundamentales de la demanda, por consiguiente se ordene el archivo del presente docuento…”

Librado como fue el despacho comisión a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, la misma fue infructuosa por falta de impulso procesal de la parte interesada. Según se evidencia de oficio nº 385-2003, de fecha 08 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y agregado mediante auto por este Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2004.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Dr. FELIX E. QUERALES MORON se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

En fecha 14 de agosto de 2014, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JUAN JOSE FERNANDEZ PRIETO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la accionante de abandonar el procedimiento.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible en el folio 170 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 263, 264, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Homologado el Desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante DISPUCOR, C.A en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoare contra ciudadanos HOMERO JOSE PEREZ BARALT y MIRIAN VIOLETA PEREZ CARROZ DE PEREZ.,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se acuerda la devolución de los originales solicitados por la representación judicial de la parte accionante, previa su certificación en autos y se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/CT-00
AH1C-V-2002-000180