REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000189

PARTE ACTORA: MARISOL DEL CARMEN LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de N° V-5.167.899.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID JAVIER MONROY RODRIGUEZ, RAIZA J. PACHECO, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ y MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.783, 44.364, 39.341 y 39.272, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO RAMON MORA LOPEZ, KAROLL JULIMAR MORA LOPEZ Y JULLEIMERT MONICA MORA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.390.234, V-17.390.232 y V-21.071.532, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que TACHA DE DOCUMENTOS iniciara MARISOL DEL CARMEN LOPEZ CASTILLO contra JULIO RAMON MORA MORENO., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha veinte y seis (26) de febrero de dos mil trece (2013),
En fecha 16 de abril de 2013, se admitió la presente demanda, ordenado librar las compulsas a los codemandados, el respectivo edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil y consignó las compulsas de los codemandados sin practicar, y en esta misma fecha quedo notificado el fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de julio de 2013, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificado en la presente.-
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), la Jueza DRA. MILENA MARQUEZ se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la corrección del edicto y sea librado nuevamente.
En fecha 3 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los edictos librados.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decrete la perención de la instancia y se acuerde la devolución de los documentos originales.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención” (negrilla nuestra)


Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anteriormente trascrita se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

Ahora bien, aplicando la normativa legal antes referida, así como del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que desde el 3 de abril de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó las separatas del edicto librado, hasta el día 13 de enero de 2015, fecha en la cual la parte actora solicitó la perención de la instancia, han transcurrido holgadamente 9 meses, evidenciándose de manera clara que no ha transcurrido el lapso a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimientos Civil, no siendo el caso de marras, por lo que en autos no se configura el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Niega la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, solicitada por el abogado David Monroy, apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN LOPEZ CASTILLO en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTOS incoado contra ciudadano JULIO RAMON MORA MORENO, supra identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 9: 16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR



EDISON/S
AP11-V-2013-000189