REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000837
PARTE DEMANDANTE: YANETH ELISA GARCÍA PONCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 17.425.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 140.124.
PARTE DEMANDADA: JOAO RAFAEL VICENTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº E.-1.031.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 39.228.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado (Cfr. Folio nº 02). Por auto dictado el siete (07) de agosto de dos mil trece (2013) se admitió la demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales (Cfr. Folio nº 27). Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación del demandado, y se recibió en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), escrito de contestación a la demanda (Cfr. Folios Nros. 72 al 74).El treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Cfr. Folio nº 79). El diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora (Cfr. Folio nº 80).Por auto del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a los autos los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes (Cfr. Folio nº 82). El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes (Cfr. Folios Nros. 220 al 224). En fechas veintiséis (26) y veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) se realizaron las evacuaciones de pruebas testimoniales, las cuales quedaron desiertas (Cfr. Folios Nros. 227 al 232).El veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió informe proveniente del Banco Plaza Banco Universal (Cfr. Folio nº 237).El seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió estados de cuenta en sobres sellados de la parte actora (Cfr. Folios Nros. 251 al 256).El quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) se llevaron a cabo las declaraciones de los testigos William Ortega Prada, Alejandro Nicolás Orozco y Mayerlin Irene Laguna Rivas (Cfr. Folios Nros. 258 al 263). El dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) se declaró desierto la evacuación de prueba testimonial de los ciudadanos José Faustino Hermoso García, Carmen Ivonne Dugarte de Contreras y Albert Jesús Grillo López (Cfr. Folios Nros. 264 al 266).El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de informes de la parte actora (Cfr. Folios Nros. 268 al 270).El seis (06) de junio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de informes de la parte demandada (Cfr. Folios Nros. 271 al 274).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, el apoderado actor alegó que su representada inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano demandado JOAO RAFAEL VICENTE, el día tres (03) de marzo de dos mil nueve (2008), de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
Que sería el caso de que el veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), su mandataria se encontraba en una reunión familiar en un inmueble propiedad del demandado y presunto concubino, en la jurisdicción del estado Vargas, cuando éste se presentó de forma violenta hasta el punto de agredir y causar lesiones a la actora; lo cual fue conocido por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustanciándose en el expediente con a nomenclatura MP-176349-2013.
Que esta situación motivó a que cesara al unión estable de hecho que ambos mantenían en virtud de haberse dictado una medida de protección a favor de la demandante, por lo que el accionado permanece alejado del hogar donde ambos hacían vida en común, distinguido con el nº 1, letra 2-B, el cual forma parte del edificio «Residencias Carolina», situada en la calle Altos del Pinar y Avenida Páez, Urbanización El Pinar, municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde la fecha en que comienza a unión estable de hecho su domicilio estaba ubicado en la calle La Laguna, primer callejón, casa nº 90, Los Magallanes de Catia, municipio Libertador; residencia ésta propiedad del padre de la actora, donde convivieron desde el año dos mil nueve (2009) hasta el año dos mil doce (2012), en virtud de que la vivienda adquirida en el año dos mil once (2011) se encontraba en remodelación.
Que durante la indicada unión estable de hecho adquirieron bienes, en los cuales la actora contribuyó con su esfuerzo, pues los mismos fueron adquiridos para la comunidad de gananciales, los cuales serían los siguientes:
- Inmueble distinguido con el nº 1, letra 2-B, el cual forma parte del edificio «Residencias Carolina», situada en la calle Altos del Pinar y Avenida Páez, Urbanización El Pinar, municipio Libertador del Distrito Capital construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.085,75 mst2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el dos (02) de mayo de dos mil uno (2001) bajo el nº 23, tomo 4, protocolo primero., con un área aproximadaza de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (87,37 mst2), constante de salón comedor, jaranera, un (01) dormitorio principal con closet y un baño incorporado, dos (02) dormitorios auxiliares con sus respectivos closet, un (01) baño auxiliar, cocina, lavadero separado y sus linderos son: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con hall y foso del ascensor, ducto y con vacío de ventilación; ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con la fachada oeste del edificio que es su fachada principal y ducto; con la correspondencia de dos (02) puestos de estacionamiento marcados en el plano con los números 7 y 8, ubicados en la planta del sótano 2 del edificio y un maletero marcado con el número 2 ubicado en la planta neutra del edificio y señalado en el sitio con el mismo número y letra del apartamento. Que además le corresponde al apartamento un porcentaje de cuatro enteros con treinta y cuatro centésimas por ciento (4,34%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
- Vehículo con las características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACA: AD787DM; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8R45FT7B1510827; COLOR: ARENA METALIZADO; AÑO: 2011.
- Vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: ARENA; AÑO: 2008.
Que este último vehículo, identificado era de uso exclusivo de la actora, siéndole arrebatado por el presunto concubino el día en que le impusieron la medida de protección, llevándose los dos (02) vehículos.
Invocó los artículos 77 de la Constitución; 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio solicitó que se reconozca la unión concubinaria entre las partes YANETH ELISA GARCÍA PONCES y JOAO RAFAEL VICENTE; que la misma establezca que la indicada unión estable se inició el tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día veinte (20) de abril de dos mil trece (2013); y que como consecuencia de esta declaratoria se establezca que la actora es « […] acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado […]» (Cfr. Vuelto del folio nº 07).
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente para el momento de la interposición de la demanda de la cantidad de VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (28.037,38 U. T.).
- III -
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, el apoderado judicial del demandado solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo cartel, indicando que en el cartel librado se fijó un lapso de comparecencia de quince (15) días, lo cual diferiría del lapso fijado en la admisión de la demanda, esto es, veinte (20) días.
Como contestación negó, rechazó contradijo e impugnó en todas cada una de las aseveraciones formuladas por la actora, en específico el alegato de que haya existido una unión concubinaria con la actora estable, permanente, de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria el período que va desde el tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) al veinte (20) de abril de dos mil trece (2013) inclusive.
Negó, rechazó contradijo e impugnó que su mandante haya adquirido los bienes que posee en conjunto con la actora en el período que va desde el tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) al veinte (20) de abril de dos mil trece (2013) inclusive.
Negó, rechazó contradijo e impugnó en su contenido y firmas, las constancias de residencias que cursa en los folios número dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), ya que las mimas no fueron tramitadas por la parte demandada puesto que habrían sido gestionadas y obtenidas por terceras personas desconocidas.
Negó, rechazó contradijo e impugnó que su « […] representado haya salido de su residencia ubicada en la Urbanización el Pinar, el Paraíso, Residencias Carolina, de manera Lícita; ya que le [sic] medida practicada por el Exfiscal Cuarto del Estado Vargas, hoy procesado penalmente: Jorge Bastardo Rodríguez, fue arbitraria con extralimitación de competencia» (Cfr. Folio nº 14).
Negó, rechazó contradijo e impugnó los alegatos de que la actora laboraba en la Panadería La Princesa de Catia C. A.
Negó, rechazó contradijo e impugnó de que se hayan suscitado hechos de violencia el día veinte (20) de abril de dos mil trece (2013) en contra de la parte demandante, ya que lo denunciado fue temerario y malintencionado.
Negó, rechazó contradijo e impugnó la estimación de la demanda por ser la misma exagerada en virtud de que los bienes del demandado no llegan a cubrir los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Solicitó que « […] el presente escrito sea agregado a los autos, declarado con lugar la reposición con los pronunciamientos de Ley y tenida en cuenta la contestación de la demanda en la definitiva, también con los pronunciamientos legales» (Cfr. Vuelto del folio nº 74).
- IV -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió el mérito favorable de los autos, así como las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura WP01-S-2013-002803 del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, las cuales se le da el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el mérito favorable del itinerario de viaje, correspondiente a los viajes realizados por la actora con el demandado durante los años dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010) a la República de Portugal, de conformidad con lo evidenciado en los boletos emitidos por al agencia de Viajes Orotava C. A., los cuales se le otorga el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el mérito favorable de las fotografías consignadas en cuatro (04) folios útiles.
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ FAUSTINO HERMOSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-17.474.573, CARMEN IVONNE DUGARTE DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-6.431.919 y ALBERT JESÚS GRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.582.838.
Solicitó la prueba de informes al BANCO PLAZA C.A, la cual es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informe a la brevedad posible a este Juzgado, sobre los siguientes particulares:
- Dirección de entrega de correspondencia y estados de cuenta, de la cuenta corriente de la cual es titular el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, titular de la cedula de identidad Nº E-1.031.016, con esa institución.
- Dirección de entrega de correspondencia y estado de cuenta de las tarjetas de crédito que mantiene el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº E-1.031.016, con esa institución.
- Que en caso de haber sido actualizados los datos de correspondencia informe la fecha en que fueron actualizados los mismos.
Estas pruebas fueron admitidas por auto dictado el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
- V -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa de promoción de pruebas, el demandado promovió el mérito favorable de los autos.
Promovió las documentales contentivas de copias certificadas de instrumentos emitido por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.
Promovió la testimonial de los ciudadanos WILLIAM ORTEGA PRADO, titular de la cédula de identidad numero V- 6.187.855, ALEJANDRO NICOLAS OROZCO MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 14.127.153 y MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-20.127.408.
Estas pruebas fueron admitidas por auto dictado el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión merodeclarativa de concubinato, estriba en el alegato de que la actora, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano demandado, desde el día tres (03) de marzo de dos mil nueve (2008), al veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), en la cual ambas partes habrían adquirido varios bienes en común.
Por su parte, el demandado negó, rechazó, contradijo e impugnó todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, arguyendo que no tuvieron una unión estable de hecho y que tampoco sería cierto el alegato de que adquirieron bienes en conjunto. Por lo que corresponde al actor
Siendo así las cosas, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución positiviza las uniones estables de hecho. En este sentido, ad pedem litterae establece:
«Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio» (subrayado de este Juzgado).
La unión estable de hecho, es una relación para-jurídica, es decir, una relación donde no media con prevalencia a la misma la declaración o constitución jurídica, como lo es, por ejemplo, el matrimonio, el cual existe sólo cuando una autoridad competente la constituye luego de haberse cumplido los requisitos legales exigidos.
Esta unión estable de hecho, alude a la existencia de unas relaciones fácticas genéricas, es decir, abarca en el sentido continental diversas relaciones producidas al margen de la relaciones legales anteriormente mencionadas –y que no significa necesariamente una ilegalidad sino, en todo caso, una para-legalidad–, por lo que las relaciones coexistentes dentro de él tendrían un sentido de contenido, o para ser más explícitos, la relación continente-contenido o género-especie es la que determina la naturaleza de esta figura.
El concubinato, es, pues, una especie del género de las uniones estables de hecho, y la misma se encuentra positivizada en el artículo 767 del Código Civil, que le preceptúa de la siguiente forma:
«Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado» (subrayado de este Juzgado).
Esta disposición normativa, engloba varias de las características indispensables del concubinato, para su posterior reconocimiento judicial, esto es, que dicha relación de tipo afectivo entre un hombre y una mujer debe coexistir en los casos en los que ninguno de los dos se encuentre casado –requisito también del matrimonio, pues con ello lo que el legislador quiere proteger es la indemnidad del matrimonio antes referido y de la familia, entendido éste como concepto nuclear de la sociedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 constitucional-, y que además los partes de esta relación demuestren haber vivido permanentemente como pareja.
Es el caso de marras que el extenso legajo de documentos provenientes del Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, consignado por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, dan cuenta de la existencia, real y cierta, de un hecho con características violentas acaecido entre las partes hoy litigantes y que habría sido desplegado o realizado por el demandado, ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE.
En efecto, del indicado pliego documental contentivo de copias certificadas del Ministerio Público en sede de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la tramitación administrativa de las investigaciones sobre el hecho violento donde la ciudadana YANETH ELISA GARCÍA PONCES manifiesta ser concubina del accionado (Cfr. Folios Nros. 157 al 160); de igual forma se desprende acta de la subdelegación policial de El Paraíso donde se recoge la denuncia realizada por el demandado y en donde manifiesta que la parte actora es su novia (Vide: folios Nros. 180 con su vuelto), y en el acta de entrevista de la indicada subdelegación de La Guaira donde la accionante manifiesta que el referido demandado, es su pareja (Vid. Folios Nros. 181 y 182).
Pero es el caso, de que riela en los folios números ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) documento contentivo de la ampliación de la denuncia signada bajo la nomenclatura MP-176349-2013, de donde se desprende que además de ser expareja del demandado, la cual comenzó en febrero de dos mil nueve (2009), la actora manifestó « […] y para enero del 2011, cuando llegamos, se fue para Turen y se consiguió otra mujer y ella me ubicó por Facebook, y yo le reclame a JOAO, y comenzó el problema, de pareja, y en Marzo de 2011, se muere mi padre y JOAO, compró un apartamento en el Paraíso, pero nunca llegamos a legalizar el concubinato, por que él nunca me lo propuso, el era muy desconfiado, no llegamos firmar nada de concubinato y el apartamento salió a nombre de mi ex pareja JOAO […]» (subrayado de este Juzgado).
De igual forma, riela en los autos, copia certificada del acta de declaración testimonial que realizó la ciudadana actora ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende, declaración de la tercera repregunta, que e le hiciera ante ese Tribunal, que « […] Diga la testigo; si mantiene una relación amorosa con el ciudadano Joao Rafael Vicente y comparten la misma casa? [sic] CONTESTO: No, es todo […]» (F. 150).
Estas declaraciones, desvirtúan claramente el alegato de la actora, que refiere que la unión estable de hecho existió entre las fechas tres (03) de marzo de dos mil nueve (2008) al veinte (20) de abril de dos mil trece (2013). Y que no tenía relación amorosa con el demandado de autos. Así se declara
De igual manera, de las declaraciones rendidas por los tres (03) testigos promovidos y evacuados en la oportunidad correspondiente, por la parte demandada, fueron contestes en declarar que eran conocidos, y en consecuencia no se deduce la relación concubinaria alegada por la actora, ya que en efecto, la declaración del testigo William Ortega indicó de forma categórica la inexistencia de la relación concubinaria, reseñando que las partes «eran amigos» (F. 258). Por su parte, el deponente Alejandro Nicolás Orozco de igual forma categórica informó la inexistencia de la relación y adujo que los mismos eran «conocidos» (F. 260). Y por último, la testigo Mayerlin Irene Laguna Rivas, contestó de manera símil a los demás deponentes respecto a la inexistencia del concubinato entre las partes, y sobre los tales indicó que eran «conocidos» (F. 262). Por lo que no se demostró a través de estos testigos la relación concubinaria que alega la actora, en el presente juicio. ASI SE DECLARA
En este sentido, si bien las declaraciones realizadas por la actora, ante el Ministerio Público (F. 157 al 193) hacen referencia expresa a la supuesta condición de concubinos de las partes, no puede en forma alguna desvirtuar la supra mencionada declaración testimonial que rindió la demandante, ante el citado Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, ello porque al haberla realizado ante una autoridad judicial competente en un acto de contestatio testimonial, la valoración de la misma adquiere una dimensión que la separa de aquellas declaraciones que pudo haber realizado en una sede administrativa como lo es el indicado Ministerio Público. Y esto es así, precisamente porque lo que declaró ante el juzgado civil ya referido, estuvo bajo la condición de declaración testimonial, hecha por juramento, a tenor de lo expresamente positivizado por el Legislador Adjetivo Civil en el artículo 486:
«Artículo 486. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección».
De este modo, el juramento de un testigo entraña una garantía de la veracidad del testimonio, y habiendo depuesto ante una autoridad judicial, se tiene como válida dicha declaración de la actora, y en este sentido se valora como prueba en la presente causa.
Y las demás documentales, consignadas ante el Juzgado Segundo de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (F. 194 al 206) no constituyen tampoco prueba constituyente de la cualidad de concubinos de las litisconsortes, además de haberse dictado un sobreseimiento de esa causa, por lo que nada aporta al caso de autos, ASÍ SE DECLARA
De igual forma, nada prueba respecto a la unión estable de hecho la prueba de informes del Banco Plaza, C. A., Banco Universal, ni las fotografías consignadas por la actora, pues de las mismas no se concluye una relación afectiva permanente.
Ante este escenario, tenemos de forma apodíctica, esto es, incondicionalmente cierto, que no existió ni existe una unión estable de hecho entre las partes.
Aunado a ello, se ha de acotar que para la declaratoria con lugar de la pretensión merodeclarativa, es menester de la actora, consignara medios probatorios que demostraran inconcusamente la vida en común en pareja, su relación afectiva, y la fama y el trato que como tal le ha asignado la comunidad a la que pertenecen. Estos requisitos han sido determinados jurisprudencialmente por nuestro Máximo Juzgado como imprescindibles para declarar la existencia de una unión estable de hecho:
«El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio» (Sala Constitucional, sentencia con carácter vinculante nº 1682/15/07/2005, caso: recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución incoado por Carmela Mampieri Giuliani, expediente nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) (subrayado de quien decide).

En tal sentido que durante el lapso probatorio, ambas parte ejercieron su derecho a pruebas, y conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Ahora bien, conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

En este sentido, para declarar alguna situación fáctica debe el Juzgado cualificar sus caracteres subsumiéndolos en lo dispuesto en las normas jurídicas, de modo que al declarar su existencia el Juzgado le otorga fuerza jurídica a una figura que en los hechos existe pero en el derecho no. Entonces surge la necesidad de ponderar los instrumentos incorporados al proceso para que, al ser valorados y ulteriormente declarados como procedentes, surtan efectos jurídicos ex tunc.
Pero es el caso, que como bien se estableció supra, a tenor de los medios probatorios, contenidos en el expediente, no se desprende elemento de convicción sobre la existencia de la relación alegada en autos, por el contrario, como ya se evidencio entre el legajo consignado por el demandado, reproduce la confesión que hiciera la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCE, parte actora y accionante de la presente demandada de acción mera declarativa de concubinato en la que realiza declaración ante un órgano jurisdiccional y bajo fe de juramento (folio 149 al 151), lo siguiente:
(…) TERCERA REPREPGUNTA: Diga la testigo; si mantiene una relación amorosa con el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE y comparten la misma casa? CONTESTO: NO, es todo.
De la anterior declaración, el cual realizo la actora bajo fe de juramento, por cuanto lo hizo ante una autoridad judicial, dicha declaración se imputa como válida y cierta, y como consecuencia de ello, en atención a todo lo argumentado en esta decisión, a lo prescrito en los artículos 77 de la Constitución, 767 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo plasmado en la sentencia con carácter vinculante nº 1682/15/07/2005 de la Sala Constitucional supra transcrita, dejan inconcusamente asentado que las partes del presente juicio, no tuvieron una relación afectiva, y en consecuencia se declara sin lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato. Así se decide.
Por otro lado, la actora, nada probo, ya que ni los testigos promovidos por esta representación fueron evacuados, en virtud de haberse declarados desiertos, siendo que
- VII -
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoado por YANETH ELISA GARCÍA PONCES, versus JOAO RAFAEL VICENTE.
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12.05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP11-V-2013-000837