REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001319
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, creada por ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, el 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5396 Extraordinario del 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A Pro, cuya última modificación estatutaria, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A- Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE AUGUSTO DINO ROMANIELLO OLIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.482
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.020.117, y la Sociedad mercantil SICREA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2003, bajo el Nº 63, Tomo 31-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTH QUIJADA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.386.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano JESUS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS y a la Sociedad Mercantil SICREA C.A, supra identificados, en fecha 13 de Noviembre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la presente de demanda y en esta misma se admitió la misma y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre se dictó auto complementario concediéndole el término de la distancia a los codemandados, asimismo se libró despacho comisión anexo a la orden de comparecencia.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, compareció el representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas, a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción.
En fecha 02 de Julio de 2014, se agregaron a los autos las resultas proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sana Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo infructuosa la practica de la misma.
En fecha 13 de Octubre de 2014, fueron agregadas las resultas de la citación, proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo infructuosa la practica de la misma.
En fecha 04 de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos JESUS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil SICREA C.A, debidamente asistido por el abogado ROBERTH QUIJADA, en su carácter de parte demandada e igualmente el abogado CARMINE AUGUSTO DINO ROMANIELLO OLIVERO, en representación judicial de la parte actora, mediante la cual suscribieron escrito de transacción judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano JESÚS TORRELLAS CAMPOS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ROBERTH QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.386, por una parte, y por la otra el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, apoderado judicial de la parte actora, consignaron a los autos, escrito de transacción celebrado en fecha 02 de diciembre de 2014, la cual se regiría bajo los términos siguientes:
“… Vista la demanda anterior y por cuanto mi representada realmente adeuda los montos demandados y reclamados por la actora, como consecuencia de capital, intereses, gastos normales y de registro del libelo y sus anexos; así como de los demás recaudos, igualmente de los intereses convencionales y moratorios, ofrecemos pagar en este acto, a la demandante, la cantidad de Setecientos sesenta y tres mil bolívares con 00/100 cts. (Bs. 763.000,00) los cuales corresponden además la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares con 00/100 cts. (Bs. 400.000,00) por concepto de otros gastos, tales como citación personal de los co-demandados, además de la citación de la Empresa Sicrea, traslados a la ciudad de Valencia, traslados varios al Municipio Carlos Arvelo, ya que la empresa de acuerdo al Registro original, está domiciliada en la ciudad de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Igualmente varios traslados de días enteros a la ciudad de Valencia, Municipio de Valencia del Estado Carabobo, ello con el fin de lograr investigar los bienes propiedad de los co-demandados, además de su citación personal.
Con los pagos aquí realizados, damos por concluido el presente juicio, ya que realmente se ha cumplido bien y fielmente con todo lo adecuado, sin que ni por este ni por ningún otro concepto tengamos que pagar, ninguna otra cantidad solicitamos por lo tanto al tribunal la homologación correspondiente al cumplimiento aquí expresado.
Y yo, Carmine Romaniello, mayor de edad, Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.482, en mi carácter de apoderado del Banco Industrial de Venezuela, según instrumento poder que cursa en autos, acepto para mi representada los montos antes expresados, ya que los mismos efectivamente corresponden al pago total de los conceptos demandados, mas todos los gastos extras en los cuales se incurrió para ejercer el cumplimiento de las obligaciones conforme a derecho…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este sentido, de una lectura al escrito de transacción se desprende, que el ciudadano JESÚS TORRELLAS CAMPOS en su condición de presidente de la Sociedad mercantil SICREA C.A, se encuentra debidamente asistido por el abogado ROBERTH QUIJADA, parte demandada en el presente juicio.
Asimismo se observa, que el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, es quien está facultado para ejercer la representación legal de la parte actora.
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes el día 04 de Diciembre de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iniciara la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A contra el ciudadano JESUS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SICREA C.A, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARÍA,
ABG, JENNY VILLAMIZAR-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,
ABG, JENNY VILLAMIZAR
GENESIS (09)
AP11-V-2013-001319.
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