REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES VALLARTA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Número 15, Tomo 3-A, modificada su denominación a Sociedad Anónima en Asamblea Extraordinaria de Accionistas fechada veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), inscrita en el Registro de Comercio el veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 51, Tomo 46-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO RUMBOS BETANCOURT y TERESA BORGES GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.677 y 22.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LA CIUDADANA OLGA YOLANDA CEBALLOS DE BUSTAMANTE, en vida venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-1.710.570; ARCADIO FELIPE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.483.979 y LUIS ALBERTO BUSTAMANTE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.802.492.
DEFENSOR AD LITEM: ENRIQUE GARCÉS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALONSO PRIETO SIERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.503, quien actúa en representación de los dos (2) últimos.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0636 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-R-2006-000044 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda cuya acción ejercida lo fuera por DESALOJO por falta de pago de cánones arrendaticios, incoada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió por auto de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la última de las citaciones; también ordenó la publicación de edicto para que se dieran por citados los herederos desconocidos de la ciudadana OLGA YOLANDA CEBALLOS DE BUSTAMANTE, a fin de que se dieran por citados en el término de noventa (90) días calendario consecutivos, según lo dispuesto en el artículo 231 del Código adjetivo.
Riela a los autos diligencia fechada nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido el ejemplar del edicto a publicar en prensa.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó en autos los ejemplares de edictos publicados en prensa, y la Secretaría del Tribunal de Municipio en cuestión dejó constancia en esa misma fecha, de haberse cumplido al respecto las formalidades de Ley.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem para los herederos desconocidos de la fallida ciudadana ut supra identificada.
Cursa a los autos diligencia emanada del codemandado ARCADIO FELIPE RIVAS, fechada siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se hizo a derecho en la causa.
El Tribunal de la causa designó Defensor Ad Litem, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005), recayendo dicha designación en el profesional del derecho ENRIQUE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.165.
Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas fechado diecisiete (17) de Enero de dos mil seis (2006); las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa a través de auto de fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
El treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda, ordenó el DESALOJO del inmueble objeto de la relación arrendaticia, condenó a la accionada al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la cancelación de COSTAS PROCESALES.
Mediante actuación de fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), el codemandado ARCADIO FELIPE RIVAS, ejerció APELACIÓN contra el fallo de fondo, recurso el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha nueve (09) de ese mes y año.
Recibidas en Alzada las actuaciones procesales por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2006), el décimo (10º) día de despacho para decidir el recurso ejercido.
A través de escrito de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de los ciudadanos ARCADIO FELIPE RIVAS y LUIS ALBERTO BUSTAMANTE CEBALLOS, consignó fundamentación del recurso de apelación.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 344-2012 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia de las actas procesales que el dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Que ejerce la acción en su carácter de propietaria y subrogada en la persona de la arrendadora del apartamento Número 302 del Edificio denominado CHIQUINQUIRÁ, situado en la Calle Sur 2, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que desde el quince (15) de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), la causante de la actora cedió el inmueble objeto del arrendamiento a favor de la ahora De Cujus, siendo al inicio un contrato a tiempo determinado, y al paso de los años el mismo se indeterminó.
TERCERO: Que desde cierto tiempo inclusive la causante tuvo inconvenientes con los herederos de la fallida – quien suscribió el contrato-, inclusive la falta de pago de cánones locativos; percatándose que el inmueble arrendado estaba siendo ocupado por una tercera persona y realizó una serie de gestiones extrajudiciales para solventar la situación. Siendo que, inclusive, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, fechado veintitrés (23) de Abril de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Número 52, Tomo 61 de los Libros Autenticaciones respectivos, se autenticó un instrumento contentivo de la transacción efectuada por la actora con la ciudadana OLIMARDI COROMOTO DÍAZ, en el que ésta se obligó a efectuar la entrega del inmueble por haberlo ocupado de modo ilegal, mediante traspaso efectuado a ella por uno de los herederos de la fallecida ciudadana. Que operada esa desocupación, la accionante tuvo conocimiento que se efectuaba una mudanza al inmueble de marras por un tercero, razón por la que pidió la demandante la práctica de una Inspección Judicial, de la cual se evidenció lo ocurrido. Que todo ello demuestra la violación de la cláusula contractual quinta y de la Ley de la materia por la hoy parte accionada.
CUARTO: Que se desprende de la mencionada inspección, que el inmueble se encuentra en mal estado, lo que es una violación de la cláusula contractual octava en su numeral segundo (2º) y de la Ley de la materia, por la hoy accionada.
QUINTO: Que la accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones locativos, desde Diciembre de dos mil tres (2003) hasta Mayo de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, y que a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.595,57) mensuales suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 327.573,42).
SEXTO: Invocó las cláusulas contractuales Tercera, Quinta, Octava y Décima Primera del contrato locativo; las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil; y los artículos 33, 34 en sus literales a), e) y g), así como el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estableció en su PETITUM, que acudía para demandar a la accionada, a fin de que conviniera o fuera condenada en la incursión de las causales de desalojo contempladas en los literales a), e) y g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la consecuente entrega del inmueble, y el pago –a título de daños y perjuicios– de los cánones insolutos.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 327.573,42).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo que se aprecia de autos que el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005), del mismo se derivan como alegaciones el haber negado, rechazado y contradicho, en modo genérico, las afirmaciones efectuadas por la actora en su escrito libelar contra la accionada.
De igual manera, destaca que la representación de los ciudadanos ARCADIO FELIPE RIVAS y LUIS ALBERTO BUSTAMANTE CEBALLOS, en modo alguno hizo uso de ese derecho a nombre de sus defendidos.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo de las actuaciones procesales, es necesario que esta Juzgadora de Alzada precise lo siguiente: Rielan en autos identificaciones de los profesionales del derecho FLAVIO RUMBOS BETANCOURT y TERESA BORGES GARCÍA, según se lee en el encabezado de este fallo.
Contrastando con lo anterior, se aprecia la mención en autos de los ciudadanos EDUARDO MORRISON BRICEÑO, FRANCISCO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, JHON MACHADO ÁÑEZ y la abogada NORA ROJAS, los tres (03) primeros no aparecen suficientemente identificados como profesionales del derecho, dado que no se efectuó la necesaria indicación de identidad según el Instituto de Previsión Social del Abogado, razón por la cual disiente esta Sentenciadora de la calificación dada por el Juzgado de la causa, así como por el Ejecutor practicante de la medida cautelar, en cuyas actuaciones indebidamente aparecen esos ciudadanos señalados como representantes legales de la accionante; a esto hay que agregar, que la abogada NORA ROJAS, quien se identificó como apoderada accionante e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 104.901, ha pretendido actuar en representación de la parte actora, al grado tal de llegar a consignar en las actas del expediente diligencias con intención de llevar a cabo el impulso procesal, tal y como puede leerse de la revisión de los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) y del ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), sin embargo, de autos no se aprecia la existencia de instrumento poder alguno del cual derive la cualidad jurídica que esa ciudadana invocó a los autos, así como los límites que impondría su mandante para llevar a cabo las actuaciones procesales pertinentes. Esta acotación la efectúa quien suscribe la presente decisión, con la finalidad de advertir a los justiciables y a sus formales representantes legales, de la necesidad de llevar a cabo sus actuaciones con la diligencia debida, por ser ello inherente al debido proceso que se impone en su cumplimiento por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 49 señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” –Resaltado nuestro–.
No está demás citar la norma contemplada en el artículo 1.684 del Código Civil, que al respecto establece: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.” –Resaltado nuestro–.
En ese orden de ideas, el Código adjetivo en su artículo 150, consagra sobre el particular lo que sigue: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” –Resaltado nuestro–.
Ahora bien, luego de lo expuesto, debe este Juzgado ponderar que las circunstancias y actuaciones señaladas en los párrafos anteriores que conforman este punto previo, (cuya omisión en autos como defensa de la parte de la accionada misma sorprende a esta Alzada) en modo alguno inciden en la decisión recurrida, ni la afectan en todo ni en parte, dado que las actuaciones procesales principales y relevantes se vieron avaladas con la suscripción que de ellas hiciera la profesional del derecho DOCTORA TERESA BORGES GARCÍA, tanto en la causa principal como en la incidencia cautelar, razones por las que establece este Juzgado se tendrán en la presente causa como representantes legales de la accionante a los profesionales del derecho FLAVIO RUMBOS BETANCOURT y TERESA BORGES GARCÍA, plenamente identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Esta Instancia Jurisdiccional debe establecer de modo expreso, que de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del fallo contra el cual se ejerciera el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal en Alzada, que la parte recurrente, es decir, la representación judicial de la parte accionada, concretamente el apoderado de los ciudadanos ARCADIO FELIPE RIVAS y LUIS ALBERTO BUSTAMANTE CEBALLOS, el treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), consignó fundamentación del recurso de apelación que ejerció el dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), previamente oído en ambos efectos el nueve (09) de ese mes y año, siendo tales fundamentos los siguientes:
PRIMERO: Que en la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Tribunal de Origen), fechada veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004), lo fue sobre el inmueble arrendado en el cual, para ese momento estaba ocupado por el codemandado ARCADIO FELIPE RIVAS y la ciudadana SANDRA TORRES, titular de la cédula de identidad Número E-82.150.540, ésta autorizada por el codemandado LUIS ALBERTO BUSTAMANTE CEBALLOS, éste hijo y heredero de quien en vida fuera la arrendataria.
SEGUNDO: Que en el particular SEGUNDO de la Inspección Judicial, la titular del Juzgado de Origen emite avances de opinión personal; además, que la causa principal fue dada a conocer a ese mismo Juzgado, estando su titular incursa en el supuesto establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código adjetivo.
TERCERO: Que mediante la mencionada transacción autenticada, la accionante presume crearse prueba a su favor.
CUARTO: Que no cursan en autos el número de publicaciones de edictos a que se contraen los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que se llevó a cabo todo lo referido a la medida cautelar sin que el Tribunal de Origen citara a los accionados, cercenando con ello alegaciones oponibles en ejercicio del derecho a la defensa.
SEXTO: Solicitó que se decretara la perención de la instancia por inactividad de la actora durante un (01) año y tres (03) meses, contados desde la admisión de la demanda.
SÉPTIMO: Que de manera temeraria se alegó la falta de pago, cuando lo cierto es que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el Número 2001-4035, cursan las consignaciones de cánones a la orden y disposición de la actora. A mayor abundamiento, la recurrente accionada solicitó la práctica de Inspección Judicial sobre ese expediente.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum” el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación accionada el dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), contra el fallo dictado el treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual y como ut supra se expuso, declaró CON LUGAR la demanda, ordenó el DESALOJO del inmueble objeto de la relación arrendaticia, condenó a la accionada al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la cancelación de COSTAS PROCESALES.
Frente a esa decisión, la accionada alegó como fundamentación de su recurso:
PRIMERO: Que en la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Tribunal de Origen), del veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004), sobre el inmueble arrendado, para ese momento éste estaba ocupado por el codemandado ARCADIO FELIPE RIVAS y la ciudadana SANDRA TORRES, titular de la cédula de identidad Número E-82.150.540, ésta autorizada por el codemandado LUIS ALBERTO BUSTAMANTE CEBALLOS, éste hijo y heredero de quien en vida fuera la arrendataria.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el Juzgado A Quo estableció que dicho ciudadano codemandado (el ciudadano ARCADIO FELIPE RIVAS) incurrió en el primero de los supuestos de procedencia de la figura jurídica denominada por los juristas como la confesión ficta, al no haber dado contestación a la demanda.
La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acoge la figura de la confesión ficta de la siguiente manera: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” –Resaltado nuestro–.
Así, en aplicación de los efectos de contumacia y conforme a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se impuso a la accionada la carga de la prueba; además de quedar sujeta a la presentación de contraprueba que desvirtuara las afirmaciones de la actora, sin que pudiera usar otras defensas o medios de prueba, menos aún podría pretender que le fueran apreciadas afirmaciones que por demás serían extemporáneas por tardías, tal y como se lee del escrito de fundamentación del recurso, y que sin embargo esta Alzada desglosará, a fin de disipar cualquier interrogante de los justiciables.
Debe sumarse a lo anterior, que conforme a los criterios reiterados del Alto Tribunal de la República, al darse el primero de los supuestos de la confesión ficta, ello acarrea como consecuencia la carga probatoria en hombros del demandado del que se trate, siendo de destacar que cuando se trata del juicio de desalojo por falta de pago, como ocurre en autos, independientemente de la presencia de la confesión ficta, es carga del accionado demostrar su solvencia en los pagos, según se acoge en el criterio Jurisprudencial de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil (2000), en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Seguros La Paz.
Es en definitiva de esa forma que en modo alguno quedó evidenciado en autos que la mencionada ciudadana de la cual se asienta constancia en el acta de inspección, en modo alguno acredita que tenga cualidad para la ocupación del inmueble sobre el cual las partes habían celebrado su relación locativa. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En otro orden de ideas, la accionada entre las alegaciones de su fundamentación del recurso, indicó que en el particular “SEGUNDO” de la Inspección Judicial, la titular del Juzgado de Origen emite avances de opinión personal, y que ello sujetaría a la titular del Juzgado A Quo en el supuesto establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código adjetivo.
Tal disposición establece lo que sigue: Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” –Resaltado nuestro–.
Sin embargo, no riela en las actas procesales actuación de la accionada mediante la cual hiciera valer su derecho a recusar a la Juzgadora A Quo, por lo que en modo alguno puede pretender que esa omisión, letargo o inactividad que le es atribuible de manera única e indiscutible la vaya a ser suplida por esta Instancia en Alzada. Y si bien es cierto la funcionaria pudo inhibirse, no es menos cierto que este Juzgado Ad Quem no encuentra motivo alguno que implique adelanto de criterio de esa sentenciadora previo a su dictamen, pues, cabe recordar que la actora sujetó su acción a que el Ente Jurisdiccional declarara a la accionada incursa en las causales de desalojo contempladas en los literales a), e) y g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual en modo alguno se evidencia fuera tratado en el acta contentiva de la Inspección Extrajudicial, así como tampoco la entrega del inmueble, ni el pago que pretendiera la actora a título de daños y perjuicios por los cánones insolutos. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Advirtió la accionada recurrente, que mediante transacción autenticada, la accionante constituyó prueba para sí misma, lo que se desvirtúa del contenido del instrumento mismo, en el cual consta, tal y como lo esgrimiera la parte demandante, que se trata de un instrumento suscrito por dos (02) partes, en ese caso, por la actora y quien se identificó como OLIMARDI COROMOTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.499.070, ésta quien se reconoció a sí como ocupante del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Ello viene a ser garantía en el cumplimiento de las obligaciones y no una prueba unilateral como lo pretende hacer ver la accionada recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Alegó la accionada en su recurso, que no cursan en autos el número de publicaciones de edictos a que se contraen los artículos 231 y 232 del Código adjetivo.
Es necesario entonces traer a colación el contenido de esas disposiciones legales, que textualmente señalan lo que sigue:
Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” –Resaltado y subrayado nuestro–.
Artículo 232: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.” –Resaltado nuestro–.
Específicamente en cuanto a la cantidad de publicaciones, la norma es muy clara en cuanto a la publicación del edicto, indicando que se publicará en dos periódicos por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Bien, en autos se evidencia que las publicaciones efectivamente practicadas y consignadas a los autos, se encuentran fechadas así:
26-01-2005 16-02-2005 09-03-2005
27-01-2005 17-02-2005 10-03-2005
02-02-2005 23-02-2005 16-03-2005
03-02-2005 24-02-2005 17-03-2005
09-02-2005 02-03-2005 22-03-2005
10-02-2005 03-03-2005 23-03-2005
De lo anterior se evidencia incuestionablemente, que la parte actora efectuó la publicación de un total de dieciocho (18) carteles, en dos (02) periódicos, una (01) vez por semana y no dos (02) como lo exige la Ley adjetiva.
La publicación de los edictos, insiste esta Alzada, debe realizarse en dos periódicos por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, es decir, que si debe efectuarse esa publicación en el rango que comprende a dos (02) meses, es decir, sesenta (60) días, corresponderían ocho (08) semanas, y siendo que deben efectuarse dos (02) veces en dos (02) diarios, sería la cantidad de cuatro (04) por semana, todo lo cual totalizaría de manera concluyente la cantidad aproximada de treinta y dos (32) carteles, así: dos (02) publicaciones en dos (02) diarios darían cuatro (04) publicaciones semanales, que por cuatro (04) semanas del mes serían dieciséis (16) publicaciones y que por dos (02) meses totalizaría treinta y dos (32) publicaciones, aproximadamente, lo que se resumiría así:
2 publicaciones x 2 (periódicos)=4 publicaciones.
4 publicaciones x 1 (semana)=4 publicaciones por semana.
4 publicaciones x 4 (semanas)=16 publicaciones por un mes.
16 publicaciones x 2 (meses)=32 publicaciones por dos meses.
Lo anterior se trae a colación a fin de efectuar el necesario llamado de atención a la Sentenciadora A Quo, por cuanto bien ello hubiese podido dar lugar a la reposición de la causa en razón a la violación al debido proceso, que se consagra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la figura de la reposición de la causa, ella es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, así, en fallo del cinco (5) de Marzo de dos mil trece (2013), expediente Número AA20-C-2012-000506, de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señala que: “…esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente: “...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…omissis…” –Resaltado nuestro–.
Sin embargo, es bueno recordar a los justiciables, que la interpretación de las normas de orden constitucional debe ser de manera armónica entre sí, con miras hacia aquellas leyes y demás normativas que las desarrollan, y es en ese sentido que hay que traer a colación el contenido del artículo 26 de la Cara Magna, que señala lo que sigue: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” –Resaltado y subrayado nuestro–.
En ese sentido si bien es cierto no se dio cumplimiento exacto a las disposiciones a las que se contraen los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en modo alguno ello afectó los derechos e intereses de los justiciables, pues, a fin de que sus derechos fueran garantizados, el Tribunal de Origen efectuó el nombramiento de la Defensa Ad Litem para los herederos desconocidos de quien suscribiera el contrato locativo con el carácter de arrendataria, mientras que los demás codemandados, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, han contado con la representación de profesional del derecho que actúa en calidad de mandatario de los mismos, motivo suficiente para que en modo alguno pueda ponerse en tela de juicio que se haya lesionado algún derecho al debido proceso o a la defensa de alguno de los litigantes, haciendo ello a todas luces inútil toda posibilidad de reposición en los actos procesales, evidenciando a su vez que es improcedente la pretensión del recurrente en apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Debe ahora esta Instancia en Alzada pronunciarse sobre la defensa de la parte recurrente, en cuanto a que se llevó a cabo lo referido a la medida cautelar sin que se practicara la citación a los accionados, siendo que a decir del recurrente ello cercenó el uso de alegaciones oponibles en ejercicio del derecho a la defensa, de lo cual difiere esta Alzada, dado que la Ley Adjetiva Civil no exige para su procedencia que la parte demandada se encuentre a derecho, lo que sí es indispensable es la existencia de la presunción del buen derecho, y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, como en el caso de marras. Además, como bien se evidencia de las actas procesales, en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de determinada medida, el Juez de Ejecución respectivo levanta acta en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con inclusión, claro está, de los intervinientes en el acto, por lo que de haber sido diligente la accionada bien debió hacer uso de las defensas que a bien tuviese en esa oportunidad; debe hacerse resaltar, que a pesar de la circunstancia de que la accionada no usara las presuntas defensas que podría presentar en la vía cautelar, bien pudo hacerlas valer en la causa principal, de manera que influyeran en aquella, sin embargo, la falta de diligencia de la accionada es por demás resaltante con la omisión en la diligencia de la contestación de la demanda, lo que evidencia su fundamentación recursiva carente de todo sustento de hecho y de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Con el ejercicio del recurso de apelación, aquí objeto de análisis, la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, por cuanto a su decir, existe en autos inactividad de la actora durante un (01) año y tres (03) meses, y que esa inactividad está contada desde la fecha de admisión de la demanda.
En relación a esa defensa difiere esta Sentenciadora de Alzada, por cuanto basta revisar las actas procesales para evidenciar la errada afirmación de la accionada recurrente en cuanto a la presunta inactividad de la actora durante más de un (01) año, contado desde la fecha de admisión de la demanda, pues, como bien se observa reflejado en el encabezado del presente fallo, se asentó que el Tribunal de Origen, como lo es el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de la demanda el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), constando en actas diligencia fechada nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual la apoderada actora dejó constar que recibió el ejemplar del edicto a publicar en prensa, y el nueve (09) de Mayo de dos mil cinco (2005), consignó en autos los ejemplares publicados en prensa. Lo expuesto es suficiente para que se desvirtúe la defensa aquí analizada. ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: Finalmente, la parte demandada mediante apoderado judicial alegó ante la Instancia A Quem, que la accionante blandió en su contra una temeraria falta de pago de los cánones arrendaticios, cuando lo cierto es que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el Número 2001-4035, cursan las consignaciones de cánones a la orden y disposición de la actora.
Observa una vez más esta Juzgadora del Recurso, que nuevamente la accionada hace uso de alegaciones de hechos nuevos ajenos al recurso ejercido, más aún cuando su posición procesal quedó sujeta a los efectos de la contumacia en la cual incurrió, a raíz de su falta de contestación, concretamente en cuanto concierne al recurrente, es decir, el codemandado ARCADIO FELIPE RIVAS.
Además de lo anterior, claramente se expone en este fallo, que la carga procesal a que se contrae el Código Adjetivo Civil está en hombros de la parte demandada, en cuanto se refiere a desvirtuar la afirmación en su contra de insolvencia en el pago de los cánones locativos. Es en este punto donde resalta el intento fallido de la accionada recurrente de traer a los autos prueba de esa presunta cancelación, al haber solicitado la práctica de inspección judicial sobre el expediente llevado por aquel Juzgado de Consignaciones, sin embargo, debe remitirse al apelante a la lectura de la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que de manera clara establece lo que sigue: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos público, la de posiciones juradas y el juramento decisorio…” –Resaltado nuestro–.
En definitiva, la parte recurrente hizo uso en Segunda Instancia de un medio de prueba por demás inadmisible en esa fase judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas como han sido las defensas de la parte demandada en la fundamentación del recurso de apelación por ella ejercido, acorde con las afirmaciones de hecho y de derecho y el elenco probatorio que riela a las actas procesales, bien debe establecer esta Juzgadora A Quem, que no pueden en modo alguno ser apreciados en este fallo.
PRECISIONES FINALES:
Pese a las precisiones anteriores, no escapa a la mirada de esta Sentenciadora en Alzada, que el fallo recurrido fijó en su dispositiva lo siguiente: CON LUGAR la demanda intentada…omissis…y como consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: Al desalojo del siguiente inmueble…omissis…libre de bienes y de personas…”
Significa lo anterior, que el fallo recurrido declaró efectivamente con lugar la acción ejercida conforme al artículo 34 en sus literales a), e) y g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido de que se trata de la acción de desalojo que se tipifica en esa disposición inquilinaria, señalando luego que declaraba “…Al desalojo del siguiente bien inmueble…”, cuando lo correcto es que declarara o mejor aún que expresara que ordenaba la entrega material de ese inmueble objeto de la previa contratación habida entre las partes, pues, el desalojo es una acción, mientras que la devolución del inmueble es la consecuencia de la declaratoria con lugar de aquella, que se materializa en la entrega material del bien.
Acorde con el razonamiento que le precede, es por lo que efectivamente debe confirmarse el fallo recurrido con las modificaciones planteadas ut supra en el particular PRIMERO de su dispositiva, es decir, que se entenderá declarada la procedencia de la ACCIÓN DE DESALOJO y por consiguiente la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE identificado en autos, a favor de la parte demandante, ASÍ SE ESTABLECE.
Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para esta Sentenciadora A Quem el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), contra el fallo dictado el treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda, ordenó el DESALOJO del inmueble objeto de la relación arrendaticia, condenó a la accionada al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la cancelación de COSTAS PROCESALES. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, con la inclusión en el primer particular de su dispositiva, de el punto señalado en las precisiones finales que se comprenden en la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del ejercicio del recurso de apelación a la parte demandada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.) se agregó, registró y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.


Nº Exp: 12-0636 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH1C-R-2006-000044 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-