REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: RENZO LENZI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-82.006.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRALTA, ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, LEOBARDO SUBERO, ALEXANDER ABARCA NUÑEZ y ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.977, 10.870, 53.042, 61.753 y 55.204, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ITALO D’ALESSANDRO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-82.104.430, en su condición de avalista y representante legal de la sociedad mercantil MARCIA STYLE C. A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 46, Tomo 47-A-Pro.
DEFENSOR AD LITEM: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0369 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2002-000014 (Tribunal de Origen).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil dos (2002); demanda que previa distribución fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año; sin embargo, la misma fue reformada en fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003), siendo admitida la mencionada reforma por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha diez (10) de Febrero de dos mil tres (2003).
La parte accionante mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil cuatro (2004), solicitó que en virtud de no haberse logrado la intimación de la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de origen, se practicara la respectiva intimación por carteles, siendo acordado lo solicitado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha siete (07) de Junio del dos mil cuatro (2004), cumpliéndose en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005) con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según nota estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa.
En fecha primero (1º) de Noviembre del dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la designación de Defensor Ad Litem; lo cual proveyó el Tribunal mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), designando como Defensor Judicial de la parte intimada a ALEXANDRO ROMAN SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.341.
Una vez notificado de la designación, el Defensor Ad Litem en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005), compareció ante el Tribunal de origen y consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005) el Defensor Ad Litem formuló oposición al decreto intimatorio dictado en contra de sus defendidos. Consecuencialmente, en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil cinco (2005) procedió a dar contestación a la demanda incoada.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de la parte accionante en fecha trece (13) de Julio del dos mil cinco (2005) presentó su escrito de informes.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Número 495-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) y le asignó el Número 12-0369.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez y en fecha treinta (30) del mismo mes y año se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora.
Alegó la parte actora que tiene el carácter de endosatario a título de procuración de seis (06) letras de cambio, con valor entendido, libradas en la Ciudad de Caracas, las cuatro primeras en fecha quince (15) de Abril de dos mil dos (2002); y las dos (02) restantes el diez (10) de Junio de dos mil dos (2002), numeradas 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/0 y 1/0. Las primeras cuatro por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.944.001,83) cada una; la quinta por la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.181.640,00); y la sexta por la suma de UN MILLON TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.030.200,00); con vencimiento la 3/6 el quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), la 4/6 el quince (15) de Agosto de dos mil dos (2002), la 5/6 el quince (15) de Septiembre de dos mil dos (2002), la 6/6 el quince (15) de Octubre de dos mil dos (2002), y las dos letras de cambio identificadas con el Número 1/0 con fechas de vencimiento el nueve (09) de Agosto de dos mil dos (2002).
Dichos instrumentos cambiarios fueron aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto a la fecha de sus respectivos vencimientos en la Ciudad de Caracas por la empresa MARCIA STYLE, siendo avaladas a título personal las referidas letras de cambio por el ciudadano ITALO D’ALESSANDRO; teniendo el carácter de beneficiario la parte actora y siendo el caso que a pesar de que fueron efectuadas múltiples diligencias para lograr su cobro todas ellas resultaron inútiles, razón por la que se incoa la presente demanda y se le intime apercibido de ejecución en pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.987.847,32), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 169.532,54), por concepto de intereses de mora calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, desde las fechas de pago de las referidas cambiales hasta la fecha de interposición de la presente demanda; TERCERO: El pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la presente fecha hasta la total cancelación de la obligación, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, los cuales pidieron sean calculados al momento de dictarse sentencia definitiva o en su defecto mediante una experticia complementaria del fallo; CUARTO: La indexación de las sumas peticionadas; y QUINTO: Las costas y costos que ocasione el presente juicio.

Alegatos de la parte demandada.
El Defensor Ad Litem en el ejercicio de sus funciones se limitó a oponerse al decreto intimatorio y posteriormente contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, limitándose a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho esgrimidos por la parte accionante.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el Número 07, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los Abogados para actuar en el presente juicio y así se establece.
• Original de seis (06) letras de cambio identificadas con los Números 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/0 y 1/0, documentos fundamentales de la acción intentada por la accionante. Documentos con los cuales quedó demostrado lo alegado por la parte demandante y que al no haber sido impugnados o desconocidos en el presente juicio se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De las consignadas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad Litem no promovió prueba alguna que le diera veracidad a lo argumentado en su contestación de la demanda, todo ello en virtud de que le fue imposible hacer contacto con sus defendidos, aún cuando hizo el respectivo envío del telegrama.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio por Cobro de Bolívares, la parte demandante alegó que además de beneficiaria tiene el carácter de endosatario a título de procuración de seis (06) letras de cambio, con valor entendido, libradas en la Ciudad de Caracas, las cuatro primeras en fecha quince (15) de Abril de dos mil dos (2002) y las dos (02) restantes el diez (10) de Junio de dos mil dos (2002), numeradas 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/0 y 1/0; las primeras cuatro son por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.944.001,83), cada una; la quinta por la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.181.640,00); y la sexta por la suma de UN MILLON TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.030.200,00); con vencimiento la 3/6 el quince (15) de Julio del dos mil dos (2002), la 4/6 el quince (15) de Agosto del dos mil dos (2002), la 5/6 el quince (15) de Septiembre de dos mil dos (2002), la 6/6 el quince (15) de Octubre de dos mil dos (2002), y las dos letras de cambio identificadas con el Número 1/0, con fechas de vencimiento el nueve (09) de Agosto de dos mil dos (2002); instrumentos cambiarios los cuales no fueron cancelados según su decir.
Teniendo en cuenta que la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar contradecir lo alegado por la accionante, no promoviendo así ningún elemento probatorio que de manera veraz contradijera los dichos señalados por la demandante; razón por la cual este órgano jurisdiccional considera idóneo señalar que las aseveraciones en juicio para que puedan desvirtuar lo manifestado por la contraparte deben estar obligatoriamente sustentadas por elementos de convicción, es decir, pruebas que de una manera directa logren además de ratificar la veracidad de lo alegado darle una vía al Juez para que éste al momento de dictar el fallo pueda decretar así con lugar lo peticionado.
Es vital dejar en claro que en el presente juicio la parte demandada no promovió elementos que lograran desvirtuar las aseveraciones de la parte accionante, por lo que es idóneo recalcar a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
En consonancia con lo anterior y siguiendo la línea del tema en debate en la presente litis, este Tribunal considera importante señalar que según consta en las probanzas evacuadas, no se hizo efectivo el pago de la deuda señalada por la parte actora; por ello, estando los elementos probatorios a favor de la parte demandante y teniendo en cuenta que la parte accionada no desvirtuó las aseveraciones de su contraparte resulta forzoso para este Juzgado, impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano RENZO LENZI contra el ciudadano ITALO D’ALESSANDRO, en su carácter de avalista a título personal y representante legal de la sociedad mercantil MARCIA STYLE, C. A.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Cancelar a la parte actora la cantidad de de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.987.847,32), en la actualidad equivalente a la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (17.987,85), por concepto de capital adeudado conforme a las letras de cambio objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Cancelar a la parte actora la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 169.532,54), equivalente en la actualidad a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 169,53), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, desde las fechas de pago de las referidas cambiales hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
TERCERO: A cancelar a la parte actora los intereses moratorios causados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la total cancelación de la obligación, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




EXPEDIENTE NRO. 12-0369 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH1C-V-2002-000014 (Tribunal de Origen)
CDV/CMS/cjgms