REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: OSWALD RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-9.094.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SERRANO SAINT PASTEUR y EDGAR CHACÍN HOLMQUIST, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.046 y 5.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BORELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V-6.376.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GÁLVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y GLEIDYS DÍAZ DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.591, 32.714 y 70.878, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
EXP Nº: 12-0454 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH13-R-2003-000023 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, consignada el catorce (14) de Marzo de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando asignada por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha veintidós (22) de Abril de ese año admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El dos (02) de Mayo de dos mil dos (2002) el Tribunal in comento libró la respectiva compulsa.
El Alguacil del Juzgado de la causa el dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), dejó constancia de la citación efectivamente practicada a la parte demandada.
La parte accionada opuso cuestiones previas en fecha ocho (08) de Julio de dos mil dos (2002), las cuales contestó su contraparte el dieciséis (16) de ese mismo mes y año; promovieron pruebas en las cuestiones previas el accionante y la accionada el seis (06) de Agosto de dos mil dos (2002) y doce (12) de Agosto de ese año, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002) el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestión contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fechada treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte demandada contestó el fondo de la demanda.
Por auto de fecha tres (03) de Octubre de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado estableció que la causa debía tramitarse por el juicio breve a que se contrae la norma adjetiva, por lo que contra ello ejerció apelación la parte demandada el siete (07) de Octubre de ese año, que se oyó en un sólo efecto el quince (15) de Octubre de ese año.
La parte actora promovió pruebas el veintinueve (29) de Octubre de dos mil dos (2002); mientras que hizo lo propio su contraparte el siete (07) de Noviembre de dos mil dos (2002); dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dos (2002).
El Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión de fondo el treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando a derecho las partes, la representación judicial de la parte demandada ejerció en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil tres (2003), apelación contra la mencionada decisión de fondo, siendo esta su última actuación en las actas procesales que conforman este expediente. La apelación interpuesta fue oída en ambos por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003).
El dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a las actuaciones en su carácter de Alzada, previa su distribución.
Mediante auto fechado trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió mediante oficio Número 12-0317 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese mismo año.
Quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha treinta (30) del mismo mes y año, según nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó la presunta deuda que motivó el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES, por lo tanto la mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte demandada no le ha dado el debido impulso procesal al recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (11) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARO CABRERA ROMERO sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandada- recurrente contra el fallo de fondo señalado en el encabezado de este fallo, lo fue mediante su apoderado judicial, quien ejerció en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil tres (2003) RECURSO DE APELACIÓN contra esa decisión cuestionada, siendo esa la última de sus actuaciones como parte demandada-recurrente, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la apelación ejercida. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción del recurso ejercido, en virtud de la evidente pérdida de interés del recurrente.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN por pérdida del interés, ejercido en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano OSWALD RAMOS contra el ciudadano FRANCISCO BORELLI, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.







EXP. Nº: 12-0454 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2003-000023 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-