REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSÉ GENARO BAUTISTA FERRER, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.707.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.226.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO REY GREEN QUERALES e IRMA ELENA LONGARDE DE GREEN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de Identidad números V-983.387 y 1.863.204, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).
EXP Nº: 12-0455 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH1C-R-2003-000035 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual en fecha TREINTA (30) de Enero de dos mil uno (2001), fuera consignada ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), la cual previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha veintidós (22) de Febrero de ese año, y ordenó la intimación de la parte accionada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas por la parte actora en su escrito libelar.
Agotada de manera infructuosa la vía de la intimación personal de la parte intimada, el Tribunal in comento proveyó lo conducente a fin de que se intimara por carteles a los co-demandados, siendo que de manera efectiva la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos carteles de intimación mediante diligencia fechada diecisiete (17) de Septiembre de dos mil uno (2001), actuación esta última que se perfeccionó por medio de actuación de la Secretaría del Tribunal de la causa el veintitrés (23) de Octubre de dos mil uno (2001).
Quedó constancia en autos, que la representación judicial de la parte accionada se hizo a derecho el veinticuatro (24) de Enero de dos mil dos (2002), mediante diligencia que suscribió a tales fines.
La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de oposición a la intimación, el cuatro (04) de Febrero de dos mil dos (2002).
Posterior a la actuación anterior, el apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002).
En el lapso probatoria ambas partes ejercieron su derecho y presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, la parte actora en fecha dieciocho (18) y la parte demandada el veinticinco (25) de Marzo de dos mil dos (2002).
El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia el diecinueve (19) de Mayo de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
La parte accionada ejerció el recurso de apelación el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2003), que fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos el tres (03) de Diciembre de ese año.
Entró en conocimiento de la causa, con carácter de Alzada, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil tres (2003); Tribunal éste del cual provienen las presentes actuaciones.
En la mencionada Superioridad, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes el doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), siendo esta la última de sus actuaciones en las actas procesales.
En ese orden, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes el dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
Mediante auto fechado catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 336-2012 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES, por lo tanto la misma conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señaló en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandada, quien a su vez asumió la cualidad de recurrente o apelante del fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo fue mediante su apoderado judicial, quien consignó escrito de informes el doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), siendo esta la última de sus actuaciones en autos, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente apelación ejercida. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción del recurso ejercido, en virtud de la evidente pérdida de interés del recurrente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCION DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2003) por la representación judicial de la accionada por pérdida del interés, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JOSÉ GENARO BAUTISTA FERRER contra los ciudadanos FERNANDO REY GREEN QUERALES e IRMA ELENA LONGARDE DE GREEN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0455 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-R-2003-000035 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-
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