REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: YEHYA H. YOUWAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.974.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR GAVIDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.026.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS ALFREDO, en la persona de su Presidente y copropietario ciudadano LUIS ZEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. (APELACIÓN).
EXP Nº: 12-0286 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH1A-V-2002-000017 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), consignada por la parte actora ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), en fecha siete (07) de Agosto de dos mil uno (2001), la cual previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió el quince (15) de Octubre de ese año y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil uno (2001), se libró la compulsa de Ley. Quedó constancia en autos que el treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó reforma del escrito libelar que fue admitido conforme a derecho el doce (12) de Noviembre de ese año.
El catorce (14) de Enero de dos mil dos (2002), quedó constancia en autos que la parte accionado se negó a firmar el recibo de citación, y en esa misma fecha la Secretaría del Tribunal de la causa asentó que se dio cumplimiento a la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002) se levantó acta contentiva de posiciones juradas, las cuales fueron estampadas por la parte actora sin que compareciera la parte accionada al acto, siendo que la actora absolvió posiciones juradas el veintidós (22) de ese mes y año sin que compareciera la parte accionada.
La parte actora promovió pruebas el veintiocho (28) de Enero de dos mil dos (2002). El Tribunal de la causa dictó auto fechado treinta y uno (31) de Enero de dos mil dos (2002), por medio del proveyó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), la parte actora consignó escrito de informes.
El veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión de fondo, por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda, y como consecuencia de ello, la NULIDAD de la asamblea celebrada el veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), por la demandada, y condenó a la accionada al pago de las costas procesales.
Por diligencia fechada veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (2002) la parte actora solicitó ampliación del fallo para rendición de cuentas de la parte accionada.
El veintiocho (28) de Febrero de dos mil dos (2002) la parte actora consignó escrito, mediante el pidió la ampliación del fallo de fondo ut supra señalado.
Por auto fechado cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002) el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó la ampliación solicitada por la parte actora, por cuanto consideró que la actora solicitó el otorgamiento de pedimentos no incluidos en el escrito libelar.
La parte actora, a través de actuación de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), APELÓ del auto; y el mencionado Juzgado de Municipio oyó el recurso de apelación en ambos efectos el doce (12) de ese mismo mes y año.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el primero (1º) de Abril de dos mil dos (2002) le dio entrada en carácter de Alzada a la causa contentiva del recurso.
La parte actora presentó informes al Tribunal A Quem el veintiséis (26) de Abril de dos mil dos (2002).
En reiteradas oportunidades la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal de Alzada dictar Sentencia en la presente causa; siendo su última diligencia fechada veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio S/Nº este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), previa distribución del catorce (14) de Febrero de ese año.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario Ultimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que la demandada convocó a Asamblea el veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), para los copropietarios del Edificio Conjunto Residencial Luis Alfredo; que el punto principal de la convocatoria fue que los copropietarios del Edificio aportarán la primera (1ª) cuota-parte correspondiente a mayor suma, específicamente la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), monto que a decir de los confortantes de la mencionada Junta era el costo de reparación de los ascensores.
Manifestó la parte actora que sorprende que los ascensores requieran reparación por el mencionado monto, cuando no se presentó informe a los copropietarios ni se llamó a empresa especializada alguna.
Alegó que la convocatoria indicó que de no hacerse el aporte se cargaría al recibo de condominio. De igual manera, argumentó que si bien es condición de los copropietarios el aporte para reparaciones, de habérsele participado habría efectuado consideraciones, como desglosó en el escrito libelar.
Así mismo, hizo señalamientos en cuanto a “OTRAS IRREGULARIDADES QUE JUSTIFICAN SUSPENSIÓN DE PAGOS”, “RELACIÓN DE MONTOS DEBIDOS POR GASTOS DE ESTACIONAMIENTO”, “OTRAS INVERSIONES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO”.
Argumentó que la aprobación surge de treinta y un (31) copropietarios, que son los mismos que disfrutan los puestos de estacionamiento, mientras que los cuarenta y siete (47) restantes copropietarios no acuden a las asambleas.

Estableció en su PETITUM lo siguiente:
.- La nulidad de la asamblea del veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001).
.- Que “…Una vez decretada la nulidad de la Asamblea…omissis…se emplace a la Junta de Condominio a obtener por medio de referendum, la aprobación o no para la reparación de lso –los– ascensores…” –Negrillas de este Juzgado–.
Estimó la parte actora su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
Fue efectuada el treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001) por la representación legal de la parte actora, REFORMA PARCIAL del libelo, siendo aquella admitida por el A Quo el doce (12) de Noviembre de ese año, donde consta que esgrimió lo que sigue a continuación:
PRIMERO: Precisó que al frente del folio uno (01), se especifica a la comunidad de copropietarios del prenombrado Edificio, haciendo referencia al sorpresivo valor de reparación de ascensores y el requerimiento de la aprobación de al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de esa comunidad.
SEGUNDO: Al frente del folio dos (02), precisó no hubo rendición de cuentas sobre ciertas cantidades el quebrantamiento de acuerdos previos aprobados en asambleas, indicando además los porcentajes de servicios y a que debían usarse.
Además, pidió al Juzgado que conoció en primer grado de la causa, que la Presidencia de la Junta exhibiera “…para conformación de la comunidad y de la parte actora…” los recibos de pago de diversos servicios.
TERCERO: Que la nulidad fue ejercida en tiempo hábil, por la aprobación de una reparación concertada por la accionada, sin que se planteara a la comunidad de copropietarios.
La accionante Incluyó a lo anterior, el señalamiento de diversos conceptos de cancelación de condominio de conjuntos vecinos, para tratar de evidenciar así incrementos injustificados por la parte accionada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La accionada, ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de su derecho a dar contestación a la demanda, o hacer uso de las defensas que le otorga la Ley, omisión esa que influyó en el fallo A Quo, conforme a las razones en las cuales este Juzgado de Alzada supra profundizará, con especial énfasis en la disposición contenida en el artículo 362 del Código adjetivo en materia civil.

DEL FALLO DE FONDO:
El veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión de fondo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, y como consecuencia de ello la NULIDAD de la asamblea celebrada el veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001) por la parte demandada.
En dicho fallo, el prenombrado Juzgado estableció lo siguiente:
PRIMERO: Que no se verificó el acto de contestación por cuanto la accionada no contestó la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que esa oportunidad lo fue el diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2002). Aunado a ello, la parte accionada tampoco hizo uso de su derecho a hacer valer pruebas o desvirtuar las de su contraparte, y al ser la demanda ajustada a derecho, operó la confesión ficta a que se contraen los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el particular anterior, declaró CON LUGAR la demanda, la NULIDAD de la asamblea celebrada el veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001) por la demandada, así como la imposición de las costas a la accionada.
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA:
El veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó ampliación del fallo para rendición de cuentas de la accionada, haciendo lo mismo el veintiocho (28) de Febrero de dos mil dos (2002).
En la actuación de la primera de las mencionadas fechas, la parte actora pidió respecto a la decisión de fondo dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial:
PRIMERO: “…sea complementada mediante pronunciamiento claro, preciso, concreto, evidente, lógico, sensato, que decretada la nulidad de la referida asamblea conlleva la nulidad de sus acuerdos; en este caso, la orden de reintegro a los copropietarios de las sumas pagadas para repotenciación de los ascensores…”–Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
SEGUNDO: Que el “…artículo 252 Eiusdem, establece: “…Dictar ampliaciones…” por lo que es procedente la solicitud de rendición de cuenta de los aportes conferidos con motivo de los pagos o aportes hechos por los copropietarios y que procede el reintegro con motivo de la declaratoria de nulidad de la Asamblea del 23-07-2001…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
TERCERO: Conforme a la última de las mencionadas actuaciones (28-02-2002), la actora ratificó su petición de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (2002), de la siguiente manera: “…que el Tribunal dicte auto ampliando la sentencia del 25/02/2.002 que si bien ya decretada la nulidad de la Asamblea del 23/07/2-001, son nulas todas las actividades y acuerdos aprobados en la misma, y procede que la Administradora reintegre por disposición del Tribunal los montos obtenidos de los co-propietarios por coacción en cuanto a privarlos del uso del ascensor por el no pago o retardo a los mismos, opere el correspondiente reintegro que debe darse por vía de rendición de cuentas…”
“…Quedó sin efecto la reparación de los ascensores, por ello procede designar una Junta temporal hasta la designación de autoridades definitivas para que de requerirse reparación a los ascensores, de allí que de actas consta se designara a mi persona u otra por delegación del Tribunal; para que solicite presupuestos a casas especializadas…omissis…Por no haber acuerdo legal a la repotenciación de los ascensores, se entregue llave para el uso de los co-propietarios…omissis…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
DEL AUTO QUE NEGÓ LA AMPLIACIÓN DEL FALLO DE FONDO:
Tal y como consta en el auto fechado cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado A Quo negó la ampliación solicitada el veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (2002), con miras al escrito del veintiocho (28) del mismo mes y año; estableciendo como fundamentación de su negativa el que la parte actora solicitó el otorgamiento de pedimentos no solicitados en el escrito libelar.
El Juzgado A Quo, a tales fines expuso que: “…se pretende con la aclaratoria solicitada, que se otorguen pedimentos, que no fueron solicitados en el petitorio de la demanda; pues en dicho libelo, sólo se pidió la nulidad de la Asamblea de Junta de Condominio, de fecha 23/07/2001, y por lo tanto, solamente este pedimento de nulidad, fue lo que se acordó en el dispositivo del fallo dictado…” –Resaltado y cursiva nuestro–.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Que “…El Indecu rindió informe con motivo de solicitud ante ese Despacho que facilitaría la actividad del Tribunal…más el A quo en comunión con el silencio eludió pronunciamiento al respecto…” omisis “…la sentencia debe hacer análisis de las circunstancias que dieron lugar a la existencia de la confesión ficta...” omisis “…es necesario imponer a la Junta de reintegrar a los copropietarios los aportes hechos para la repotenciación…” omisis“…ha debido dictar pronunciamiento sustitutivo que ante la negativa de rendición de cuenta y falta de exhibición de los contratos por uso estacionamiento, se cumpla con ello en asamblea subsiguiente…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA celebrada en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001). Previas solicitudes de aclaratoria por parte de la accionante, que fueran negadas por el TribunalA Quo, aquella el cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002) APELÓ del auto que negó la ampliación del fallo dictado, por lo que luego de los trámites de Ley entra a conocer y decidir la presente causa este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo invocado por el recurrente, es decir, el 252 del Código adjetivo, lo que sigue: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el alcance de esa norma, ya la Sala Constitucional del Alto Tribunal se pronunció en sentencia de fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000), en la causa de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L., a través de la cual indicó: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)” –Cursivas de la Sala–.
La norma ut supra transcrita es clara en cuanto a la procedencia de aclaratoria de puntos dudosos, la salvación de omisiones, rectificación de errores de copia, referencias o de cálculos matemáticos, así como el dictámen de ampliaciones, lo que evidencia la procedencia del recurso ejercido, sin embargo, contrastando con ello debe entrar esta Alzada al análisis del planteamiento del fallo de fondo, la petición de la pretendida ampliación, así como de los fundamentos por los cuales se negó la misma por el Tribunal A Quo, debiendo para ello traerse a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” –Resaltado de este Juzgado–.
Por su parte, el artículo 243 en su ordinal 5º, indica que: “Toda sentencia debe contener …5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…”–Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Ahora bien, tal y como lo precisara ut supra esta Instancia Jurisdiccional de Alzada, la parte actora estableció en su PETITUM, que su finalidad era el lograr la Nulidad de la Asamblea celebrada el veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), petición esa que efectivamente fuera acordada del mismo modo por el Juzgado A Quo. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, el justiciable recurrente pretendió que con la acción de nulidad se le acordara, que:“…Una vez decretada la nulidad de la Asamblea…omissis…se emplace a la Junta de Condominio a obtener por medio de referendum, la aprobación o no para la reparación de lso ascensores…” –Negrillas de este Juzgado–.
Como se evidencia de autos, ese petitorio se corresponde con actuaciones inherentes al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, previsto en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil. Ello frente a la mirada de esta Sentenciadora de Alzada en principio traería como consecuencia la posibilidad lógica de la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción ejercida por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo que sigue: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Esa situación jurídica no la percibió el Juzgado A Quo, y que en este estado habiéndose resuelto la controversia mediante la declaratoria CON LUGAR de la demanda ejercida, a favor de la actora-recurrente, esta Alzada no puede efectuar formal pronunciamiento de inadmisibilidad, por cuanto se incurriría en violación a la prohibición de la REFORMATIO IMPEIUS. Sobre esta figura jurídica, existe innumerable jurisprudencia patria, de la cual se trae a colación en esta oportunidad el pronunciamiento que sobre dicho particular efectuara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ, fechada dieciséis ( 16 ) de Febrero de dos mil uno (2001), la cual se encuentra contenida en el expediente Número 00-006, de la nomenclatura de esa Sala, de la cual bien puede ilustrarse el justiciable recurrente, de la siguiente forma: “…la Sala, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, consideró: “...Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó: ‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’
Asimismo, en decisión de fecha 23 de Septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente :Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Precisado lo anterior y en atención a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente en la presente causa, dichos motivos desglosó este Tribunal de Alzada ut supra, y que se traen a colación nuevamente a efectos de dilucidar el recurso, siendo que esgrimió la actora:
PRIMERO: Que “…El “Indecu” rindió informe con motivo de solicitud ante ese Despacho que facilitaría la actividad del Tribunal…más el A quo en comunión con el silencio eludió pronunciamiento al respecto…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
El justiciable pretende evidenciar con esa afirmación que el A Quo incurrió en el denominado vicio de silencio de prueba, el cual ha sido ampliamente desarrollado por las diversas decisiones del Alto Tribunal de la República. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fallo de fecha veinte (20) de Junio de dos mil once (2011), contenido en el expediente Número AA20-C-2011-000138 –nomenclatura de esa Sala–, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente, a fin de ilustrar a los justiciables sobre el mencionado vicio: “...En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…omisis…En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió...” –Resaltado nuestro–.
Es así como inicialmente la afirmación de la actora-recurrente, en cuanto a que el A Quo ignoró las resultas del informe procedentes del mencionado organismo, haría pensar en la ocurrencia del vicio de silencio de prueba, sin embargo, claro está que la recurrente está en conocimiento de la ocurrencia de la confesión ficta de su contraparte en los autos, lo cual se lee del segundo extracto de la fundamentación de su recurso, al referirse de modo expreso a “…la existencia de la confesión ficta...” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Se hace necesario ilustrar nuevamente al recurrente en cuanto concierne a aspectos de naturaleza jurídica, en este punto, en lo concerniente a la confesión ficta, la cual se encuentra prevista en la norma contenida en el artículo 362 del Código adjetivo. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil uno (2001), delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres (03) elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz.
Ese criterio es sostenido por nuestra doctrina, como en el caso del autor Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...omissis…La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)...”

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, la parte accionada no probare algo que le favorezca.
Lo expuesto, va acorde con los criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)”
En ese orden de ideas, en sentencia del catorce (14) de Junio de dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo…omissis…comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la accionada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos (02) requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada probare en su defensa.
Bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaces o rebeldes estará muy limitada pues, sólo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni traerse nuevos alegatos, recordando que en el caso de autos, efectivamente evidencia esta Sentenciadota que la accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas o desvirtuar las aportadas por la actora a los autos, así como también se apreció por el A Quo que la petición de la accionante se ajustó a derecho, lo que con las precisiones ut supra señaladas comparte esta Alzada, lo que se refleja no sólo en el encabezado de la presente decisión, contentiva de su narrativa, sino que bien se lee de las actas procesales que conforman el fallo A Quo, en el cual consta específicamente al folio setenta y siete (77) in fine, que en su particular “SEGUNDO” del Segundo Capítulo del fallo emanado del tantas veces nombrado Juzgado de Municipio, se estableció que: “…la demandada, no concurrió, por ante este Juzgado, ni por sí no por medio de apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente, la cual correspondió el 17/01/2002, a dar contestación a la demanda que se le propuso; ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte demandada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la Confesión Ficta…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Incuestionablemente la decisión A Quo se ajusta a los parámetros legales, doctrinarios y jurisprudenciales que esta Alzada trajo a colación es esta sentencia, por lo cual queda por precisar si efectivamente debió o no la Instancia A Quo entrar al análisis del elenco probatorio aportado por la actora a los autos. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora GLADIS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, fechada dieciséis (16) de Junio de dos mil once (2001), contenida en el expediente Número 11-0500, estableció que: “…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña)…” –Resaltado nuestro–.
De la sentencia del Alto Tribunal deriva la presencia de las normas contempladas en los artículos 362 y 509, ambas del Código de Procedimiento Civil, siendo que como ampliamente se ha expuesto, la primera de esas disposiciones comprende la figura de la confesión ficta y sus supuestos de procedencia; mientras que la segunda de esas disposiciones contempla el principio de exhaustividad, que establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Se entiende que esta norma contentiva de la exhaustividad en la cual debe entrar todo Juzgador, en cuanto se refiere al elenco probatorio que se encuentre inserto en autos, queda sin efecto frente a la procedencia de los efectos que contempla el artículo 362 ejusdem, haciéndose necesario sólo el análisis de las pruebas que la accionada pueda aportar en el proceso, ello en razón a la inversión de la carga de la prueba que se origina con la falta de contestación de la demanda, por lo que bien hizo el A Quo al limitarse a analizar los supuestos de procedencia de la confesión ficta, con la consiguiente declaratoria CON LUGAR de la demanda incoada, sin que ello vicie en modo alguno su pronunciamiento, pues determinó de manera asertiva que no se dio la contestación de la demanda, que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, y además que la acción incoada se encuentra tutelada conforme a Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
El segundo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente, está constituido por la alegación que sigue: “…la sentencia debe hacer análisis de las circunstancias que dieron lugar a la existencia de la confesión ficta...” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
La alegación aquí señalada, parte de los fundamentos del recurso de apelación, resulta a la luz de de este Tribunal cual si fuera planteada por la demandada y no por la actora recurrente, ya que es ininteligible que pretenda la misma parte demandante enervar los efectos del auto que le negó la ampliación del fallo A Quo, con base a una defensa que en dicho fallo le favorece por completo. En este sentido, debe esta Alzada traer a colación el contenido de la norma consagrada en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo que sigue: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concebido todo cuanto hubiere pedido…”
De esa manera, se interpreta de la norma parcialmente transcrita, que se hace apreciable el ejercicio del recurso ordinario de apelación, cuando la parte de que se trate no haya obtenido todo lo planteado en su petitorio. Sin embargo, cabe recordar que el recurso se ejerció no contra el fallo de fondo, sino contra el auto que negó su ampliación, por lo es necesario recordar, que en la solicitud de ampliación, el hoy recurrente exigió que: “…la sentencia debe hacer análisis de las circunstancias que dieron lugar a la existencia de la confesión ficta...”omisis “…es necesario imponer a la Junta de reintegrar a los copropietarios los aportes hechos para la repotenciación…” y que el A Quo “…ha debido dictar pronunciamiento sustitutivo que ante la negativa de rendición de cuenta y falta de exhibición de los contratos por uso estacionamiento, se cumpla con ello en asamblea subsiguiente…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Como se lee de la trascripción parcial de la actuación del apelante, en modo alguno esperaba que se ampliara pronunciamiento alguno del fallo en lo concerniente a la confesión ficta, siendo eso asomado por primera vez en la oportunidad en la cual fundamentó su recurso ante la Alzada, lo que determina la falta de coherencia en el razonamiento que motivara el recurso in comento.
En contraste con lo anterior y a pesar de la errada actuación del recurrente, esta Sentenciadora de Alzada bien se pronunció ut supra en cuanto se refiere a la confesión ficta, así como también se hizo expresa referencia a los elementos de la misma que se contienen en el fallo cuya ampliación se pretendiera, por lo que se considera suficientemente satisfecha la pretensión del recurrente, sin que en modo alguno se entienda que esta Alzada considere procedente la solicitud de ampliación ejercida, según el razonamiento ampliamente desarrollado a lo largo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Constituye el tercero de los fundamentos del recurso de apelación, el que la parte actora recurrente indicara que el fallo del Tribunal A Quo impusiera Que “…a la Junta de reintegrar a los copropietarios los aportes hechos para la repotenciación…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Mientras tanto, en la fundamentación del recurso ejercido, expresó que: “…la sentencia debe hacer análisis de las circunstancias que dieron lugar a la existencia de la confesión ficta...”, que “…es necesario imponer a la Junta de reintegrar a los copropietarios los aportes hechos para la repotenciación…” y que el A Quo “…ha debido dictar pronunciamiento sustitutivo que ante la negativa de rendición de cuenta y falta de exhibición de los contratos por uso –de– estacionamiento, se cumpla con ello en asamblea subsiguiente…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Lo anterior en modo alguno guarda relación ni con el petitorio ni con la naturaleza de la acción ejercida, como lo es la NULIDAD, puesto que el escrito libelar lo concluyó la accionante solicitando 1.)-La procedencia de la nulidad de la asamblea del veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), y 2.)-Que “…Una vez decretada la nulidad de la Asamblea…omissis…se emplace a la Junta de Condominio a obtener por medio de referendum, la aprobación o no para la reparación de lso –los– ascensores…” –Negrillas de este Juzgado–, no siendo el último de ellos materia de la acción ejercida, por lo ut supra indicado.
De ello no hay más que deducir que la pretendida fundamentación no es más que reflejo del error en que incurre el justiciable, al esperar que la Administración de Justicia considere como petitorio todo alegato planteado en el libelo, cuando claramente señaló en el mismo sólo las dos (02) anteriores, es decir: 1.)-La procedencia de la nulidad de la asamblea del veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), y 2.)-Que “…Una vez decretada la nulidad de la Asamblea…omissis…se emplace a la Junta de Condominio a obtener por medio de referendum, la aprobación o no para la reparación de lso –los– ascensores…” –Negrillas de este Juzgado–.
De haber el A Quo entrado a pronunciarse sobre esos señalamientos habría incurrido en el denominado vicio de últrapetita, previsto en la norma contemplada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” –Resaltado de este Juzgado–.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo contentivo de la ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha once (11) de Octubre de dos mil (2000), contenida en el expediente Número 00-124, haciendo a su vez referencia a un fallo dictado por ella en fecha anterior, indicó lo que sigue: “…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita…” –Resaltado nuestro–.
Con base en la jurisprudencia y demás razonamiento precedentes, considera quien aquí decide, que el Juzgado A Quo ajustó su pronunciamiento conforme a derecho, es decir, sin extenderse a nada más que no fuera el declarar procedente la NULIDAD de la asamblea fechada veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), celebrada por la accionada, plenamente identificada en autos, que de acuerdo con el PETITUM libelar fue lo que sostuviera la acción de NULIDAD decidida.
No está demás citar la norma contenida en el artículo 12 del Código adjetivo, que exige al Juzgador el atenerse a lo alegado –y probado–, en atención a la estricta aplicación del principio dispositivo que rige en la materia decidida y la competencia tanto del A Quo como de la A Quem que provee en el presente fallo, en concordancia con los efectos procesales que arroja la confesión ficta declarada, motivos por los que se comparten al respecto las apreciaciones de aquel Ente Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, constituye el último de los fundamentos de la apelación ejercida, que el A Quo “…ha debido dictar pronunciamiento sustitutivo que ante la negativa de rendición de cuenta y falta de exhibición de los contratos por uso estacionamiento, se cumpla con ello en asamblea subsiguiente…” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–. Petición esa contraria a derecho por mandato de la misma norma que ut supra se mencionó como indicada por el justiciable recurrente, como lo es la contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Inclusive, tal y como advirtiera el mismo recurrente acorde a aquella norma, la potestad del Administrador de Justicia se ve delimitada, porque una vez pronunciado el fallo, sólo y únicamente “…podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”, pero en modo alguno ha previsto la Ley adjetiva la existencia de pronunciamientos sustitutivos, ya que ello equivaldría a un nuevo pronunciamiento que desde el momento de su nacimiento sería contra Ley, siendo necesario recordar que ut supra este Ente en Alzada trajo a colación en este fallo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esa norma.
Así las cosas, es por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en concordancia con el criterio jurisprudencial y disposiciones legales invocadas, que forzosamente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por YEHYA H. YOUWAYED, contra el auto fechado cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), mediante el cual el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó la ampliación solicitada por el actor-recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, la “NULIDAD” de la asamblea celebrada el veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001) por la demandada, y la imposición de las costas a la accionada, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se agregó, publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



EXP. Nº: 12-0286 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-2002-000017 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-