REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MIGUEL ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.562.094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA, ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, ROLANDO DOMINGUEZ, LEOBARDO SUBERO y ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.977, 10.870, 37.741, 53.042 y 55.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSE BACCI ISAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.532.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRÓN SALAZAR y VANESSA GONZALEZ GUZMAN, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 85.169, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
EXP. Nº: 12-0854 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1C-T-1999-000001. (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por Daños y Perjuicios incoada en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), acción que fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El alguacil Titular JOSE GREGORIO APONTE BOLÍVAR, consignó recibo de citación de la parte demandada, en fecha dos (02) de Julio de dos mil uno (2001), en la cual expuso que el demandado se encontraba en la dirección señalada por la parte actora en el libelo y éste se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
El Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil uno (2001), ordenó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
El Secretario del Tribunal de la causa, IRVING MAURELL, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dos (2002) mediante de Secretaría dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la parte demandada, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, así como opuso la perención de la instancia, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil dos (2002).
La representación judicial de la parte demandada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil dos (2002), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002) consignó su escrito de conclusiones.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002), consignó escrito de alegatos.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente mediante oficio Número 1021-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por nota de Secretaría de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora, fue en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), oportunidad cuando la coapoderada de la parte actora Doctora ROSA ANA LARDIERI presentara escrito de conclusiones en el presente proceso, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción interpuesto, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia y que a la letra dice: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Máximo Tribunal de la Republica, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra) expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin… omisis …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “…a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad; b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue el treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), oportunidad cuando consignó escrito de conclusiones del proceso y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la suscrita Juez mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCION por abandono y falta de interés en la demanda ejercida por el ciudadano MIGUEL ESTEVEZ contra el ciudadano SANTIAGO JOSÉ BACCI ISAZA, en el juicio incoado por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. Nº 12-0854.
Exp. Nº AH1C-T-1999-000001.
CDV/DPP/nga.