REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: INVERSIONES GIPA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Número 31, Tomo 66-A-Sgdo; y su modificación según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 1, Tomo 253-A-Pro; y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente asentada en el referido Registro Mercantil en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002), bajo el Número 49, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : GLORIA DE FERRER y ANA LUISA VIZCAINO de ALBARRACIN abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 18.238 y 18.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA AURORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.082.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, MARIBEL MARINI SÁNCHEZ, CARMEN LUISA PINO CASTRO, HECTOR GUTIERREZ VALERO, LUIS BORIS SOHIT VIVAS, CRISTINA DE NOBREGA, LUIS RAMÓN BERMUDEZ RADA y HANS PARRA BRICEÑO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.153, 35.337, 35.443, 30.037, 61.794, 72.749, 056 y 73.260, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0451 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-R-2003-000015 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara INVERSIONES GIPA, C. A. contra la ciudadana BLANCA AURORA RIVAS. Mediante auto de fecha veintiuno (21) Agosto de dos mil tres (2003) el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la práctica de la citación de la accionada, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa de citación en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2003).
El Alguacil Titular en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil tres (2003), dejó constancia de haberse entrevistado con la parte demandada, manifestándole esta su negativa a firmar el recibo de citación.
Previa solicitud que hiciera la representación judicial de la parte actora, en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordenó y libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada compareció en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil tres (2003) y se dio por citada, consignando instrumento poder que acredita su representación.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- opuso cuestiones previas.
La representación judicial de la parte actora promovió pruebas el veintiuno (21) de Octubre de dos mil tres (2003), siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003). Posteriormente, la representación judicial de la accionante presentó complemento de pruebas en fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de Octubre de ese mismo año, siendo admitidas por el Tribunal A quo en fecha veintiocho de ese mismo mes y año.
El Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), en cuyo dispositivo declaró Con Lugar la Demanda.
La parte demandada ejerció recurso de APELACIÓN en fecha once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003) en contra de la sentencia definitiva ut supra, siendo oído en ambos efectos dicho recurso mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003), ordenando remitir el expediente bajo oficio Número 0614-2003 al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta mism a Circunscripción Judicial.
Previa distribución de Ley, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado primero (1º) de Diciembre de dos mil tres (2003), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003) compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones. La parte demandada recurrente, asistida de Abogado, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003) presentó su escrito de conclusiones.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 185-2012 de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese año.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se invocó una relación jurídica entre las partes, que dio inicio al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, causa dentro de la cual se dio la decisión de fondo recurrida y que aquí es objeto de la presente decisión, lo que a su vez conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal, que es aquella que se encuentra susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar, en el caso de autos recurrir, ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte demandada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestros).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que habiendo dictado el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sentencia definitiva el seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), mediante la cual resolvió como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada declarándola SIN LUGAR; asimismo declaró CON LUGAR la demanda ejercida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y habiendo ejercido la parte demandada el recurso de APELACIÓN el once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003); y siendo que en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003) la parte demandada recurrente diligenció ante el Juzgado que conoció en Alzada, consignado escrito de conclusiones y siendo que dicha actuación fue la última efectuada por la recurrente en los autos, se evidencia el transcurso de más de diez (10) años de inactividad desde la oportunidad en que se llevó a cabo la mencionada consignación ante el Juzgado que precedentemente conociera en Alzada y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal al recurso ejercido. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción del recurso ejercido en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte demandada recurrente; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN por pérdida del interés, en el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES GIPA, C. A. contra la ciudadana BLANCA AURORA RIVAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha el seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se agregó, registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0451 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-R-2003-000015 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yajaira.
|