REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DORIS BOCANEGRA DE ROSADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-12.061.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YALIRA GRANDA, ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GAMBOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 14.920, 39.073 y 10.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.163.793 y V-3.989.962, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.469.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP Nº: 12-0855 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH1C-V-1995-000001 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO contra los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ.
En fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), se libraron compulsa a los demandados ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, practicándose en fecha 16 de Febrero del mismo año la citación a la ciudadana CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, según consta de la manifestación hecha por el Alguacil de ese Tribunal; y no pudiéndose practicar la citación personal del codemandado AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA. Por auto de fecha primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) el Tribunal de la causa ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, a fin de conocer el último domicilio y movimiento migratorio del codemandado y recibido como fue el acuse de recibo de esa Oficina de fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), se ordenó agotar la citación personal del co-demandado, en el domicilio dado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Asimismo, mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), se designó como Alguacil Accidental al ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLÍVAR, quien manifestó por medio de diligencia fechada once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que le fue imposible practicar la citación personal del co-demandado, razón por la cual el nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordenó la citación por Cartel; siendo cumplida la última formalidad exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil según consta de nota dejada por el Secretario del Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), quien manifestó que no había encontrado el Edificio por cuanto éste fue demolido y expropiado por la construcción del Metro, procediendo a fijar dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes el Tribunal de la causa procedió a designar defensor Judicial con quien se llevaron los lapsos procesales correspondientes.
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa ordenó librar nueva compulsa a la ciudadana Carmen Esther Brande de Sánchez e instó a la notificación de la Doctora Rosa Graciela Rodríguez, en su carácter de Defensora Judicial designada, en virtud de haberse configurado el supuesto establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil (2000), el Juzgado de la causa declaró nulas todas las citaciones practicadas, por cuanto se configuró lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia de ello ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse las citaciones personales de los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de la causa, fechada primero (1º) de Agosto de dos mil (2000), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada, ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ.
Mediante diligencia el Alguacil JOSÉ GREGORIO APONTE BOLÍVAR, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil uno (2001) consignó resultas infructuosas, por cuanto le fue imposible practicar las citaciones correspondientes, por lo tanto consignó las compulsas libradas a los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ. Siendo esto así el Tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001), a solicitud de la parte actota, libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplida todas las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada y por cuanto vencido dicho lapso no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; el Tribunal en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil dos (2002) le designó como Defensor ad-litem al ciudadano RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, librándose la respectiva boleta de notificación de su designación. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil cuatro (2004), previa solicitud de la parte actora, designó a un nuevo Defensor Judicial en la presente causa, recayendo la designación en la abogada MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.489, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha veintisiete (27) de Agosto de ese mismo año.
La defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
Compareció el once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2004) la Defensora Judicial Abogada MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha quince (12) de Junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura 12-0885.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de Últimas Noticias, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora abogados YALIRA GRANDA, ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GAMBOA, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, alegando para ello lo siguiente:
Que según consta de documento de opción-compra autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Número 40, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO, en su carácter de compradora; y el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA, en su carácter de vendedor, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 05, Edificio ALBERT, Apartamento Número 52, el cual está construido sobre la parcela A14-07, situada en la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare Guarenas del Estado Miranda, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00); y posteriormente en fecha dieciocho (18) de septiembre de de mil novecientos noventa y dos (1992) la ciudadana CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA, otorgó su autorización para la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Número 22, Tomo 39, Protocolo Primero; asimismo dicho documento quedó autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 56, Tomo 50 de los libros de autenticaciones que se llevan ante dicha Notaría.
Que consta de dicha opción de compra que la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO le entregó al ciudadano AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), en calidad de anticipo sobre el valor de la venta de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), y que el saldo pendiente, o sea la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), sería cancelada al momento de protocolizar la venta, en un plazo no mayor de noventa días (90) a partir de la fecha en que fue firmada la opción (17 – 09 -1992), comprometiéndose el vendedor a entregar el inmueble objeto de dicha opción libre de todo gravamen.
Asimismo, pactaron una cláusula de penalidad, en el sentido de que si los vendedores es decir los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ desistían de la negociación, debían devolver a la compradora el anticipo recibido más un monto igual a dicha negociación; y en caso que fuese la compradora es decir la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO, quien desistiese de la negociación perderá la cantidad de dinero dada en anticipo.
Que una vez firmada la opción a compra, su poderdante tuvo el conocimiento que sobre dicho inmueble recaían las siguientes medidas: 1.- Hipoteca de primer grado a favor de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 668.250,00), según documento registrado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Número 22, Tomo 39, Protocolo Primero; 2.- Hipoteca de Segundo Grado a favor de KNUT WAALE G, hasta por la cantidad de de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 700.000,00), según documento protocolizado en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 17, Tomo 09, Protocolo Primero; 3.- Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según oficio Número 2100, de fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en juicio que por Cobro de Bolívares siguen ROBERT D. THORNHILL e INVERSIONES THORNHILL, C. A. contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA; 4.- Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según oficio Número 1202, de fecha veintidós (22) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), en el juicio seguido por KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN contra los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER DE SÁNCHEZ; 5.- Prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según oficio Número 848, de fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue La Central, Entidad de Ahorro y Préstamo contra los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ.
Que al vencerse el plazo no mayor de noventa (90) días que se estableció en el documento de opción de compra, en que se establecieron el día dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), su poderdante intentó que los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ cumplieran con el contrato convenido y les remitió telegrama a la dirección del inmueble descrito y que ellos para ese momento ocupaban, recibiendo como respuesta que el destinatario era desconocido a los fines de otorgar el documento definitivo de la compra-venta, lo que ha sido imposible hasta al presente fecha, ya que dichos ciudadanos no han cumplido con sus obligaciones contractuales como vendedores les corresponde.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.488 del Código Civil
Que por las razones antes expuestas, procedieron a demandar a los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, a los fines de que convengan o sea condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) Efectuar la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente solvente de impuestos y contribuciones nacionales, estatales o municipales, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, concediéndoles un lapso perentorio para cumplir sus obligaciones de manera voluntaria y pacífica, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que se ordene la ejecución forzosa en especie, sirviendo este de título, una vez registrada en la Oficina Subalterna copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que declare con lugar la pretensión de su mandante, dejando expresa constancia de que por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se le hizo formal oferta real a los demandados del monto del resto del precio debido; 3.- Que se condene al pago de las costas procesales.
Estimaron la demanda en la cantidad de un treinta (30%) del valor de la demanda, que a los efectos legales se calcula en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00).
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el apartamento objeto del presente litigio.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la Defensora Judicial abogada MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, sobre la base de las siguientes premisas:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO en contra de sus representados, ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ.
Que la parte actora señaló al folio 03 del libelo de demanda que: “después de firmada la opción de compra tuvo conocimiento que sobre dicho inmueble había las siguientes medidas…” y pasa a enumerar a las mismas”.
Que se señala en el libelo en el folio 07 que habiendo transcurrido más de los noventa (90) días expresados en el documento de opción de compra del inmueble referido, es en fecha cuatro (04) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), a las 11:05 a. m., cuando la Oficina Subalterna correspondiente recibe los Oficios Números 1326 y 2418 emanados de los Juzgados Tercero y Décimo de Primera Instancia Civil, relativos a la suspensión de las medidas sobre el inmueble objeto de la opción de compra distinguido con el Número 52, Edificio ALBERT, Calle 2, Urbanización La Urbina.
Que el contrato de opción de compra que se acompaña al libelo de demanda que cursa en el folio 17 del expediente de fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), celebrado entre la actora y el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA, en efecto establece como indica la actora un lapso de noventa (90) para el cumplimiento del contrato, pues se lee: …”en un plazo no mayor de 90 días a partir de la fecha de la presente opción”…
Que no existe en modo alguno referencia relativa a que los referidos noventa (90) días sean continuos, por lo que debe entenderse entonces como días hábiles, siendo así el levantamiento de las medidas para la fecha de cuatro (04) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993) tiene lugar a todas luces dentro del lapso previsto en la opción de compra, para que el vendedor hiciera lo necesario a fin de liberar al inmueble de gravamen.
Siendo esto así no ha mediado incumplimiento por parte de sus representados, y en ese mismo orden de ideas, el señalado telegrama que la parte actora señaló haber enviado a sus representados a través de IPOSTEL en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) era anticipado porque no había culminado el lapso correspondiente de noventa (90) días hábiles, a los fines del cumplimiento. En consecuencia, sus representados en modo alguno incumplieron las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra.
Que sus representados cumplieron fielmente con todas las obligaciones que le eran inherentes según el citado contrato de opción de compra, pues en lo que respecta a sus obligaciones como vendedores efectivamente liberaron de todo gravamen al inmueble descrito dentro del lapso pautado de noventa (90) días hábiles, siguientes a la celebración de la opción.
Ahora bien, se observa que las medidas narradas por la actora la única que no dependía suspender por parte de sus representados era la prohibición de enajenar y gravar del día diez (10) de Diciembre de milo novecientos noventa y dos (1992), según oficio 2098-92 por el Juzgado Quincuagésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que dicha prohibición de enajenar y gravar tuvo lugar según alegó la actora en razón de su formal denuncia, fue dictada inclusive dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de la opción de compra, efectuada por la actora y el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Que es evidente que la actora al interponer una denuncia penal antes de la culminación de la fecha de noventa (90) días para entregar libre el inmueble de gravamen y propiciar antes de tal fecha una prohibición de enajenar y gravar le hizo imposible a sus representados cumplir con sus obligaciones de vendedores, porque la propiedad del inmueble descrito no podía ser trasladado a la actora ante la Oficina de Registro en virtud de su propia conducta anticipada.
Que sus representados liberaron el inmueble de los gravámenes existentes dentro del lapso pautado para la venta no ha sido posible el traslado de la propiedad a la actora ante el Registro, porque pesa sobe el inmueble una prohibición de enajenar y gravar dictada por un Juez Penal que propicio la propia demandante. En consecuencia, es evidente que sus representados en modo alguno han incumplido sus obligaciones como vendedores, sino que se han visto imposibilitados por una causa ajena imputable a la propia actora y así pidió que sea expresamente declarado por el Tribunal a los fines que declare sin lugar la presente acción.
Que no consta en el expediente que la actora haya cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra, es decir, con el pago del saldo pendiente. Así pues, no cursa en autos copia certificada del procedimiento de oferta real que a decir de la actora (según índica en los folios 09 y 10 del libelo) realizó ante el Juzgado Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la demandante indica en el folio dos (02) del libelo que su representada, CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) otorgó la correspondiente autorización para la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Sin embargo, se aprecia del folio 20 del expediente que tal autorización fue otorgada mediante instrumento de fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que dicha autorización tuvo lugar en el mes de Octubre y no de Septiembre.
Que en dicho instrumento la ciudadana CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, señala: “Doy mi autorización para que se realice la venta del inmueble, propiedad de la comunidad conyugal constituido por un apartamento signado con el No. 52, ubicado en el quinto piso del Edificio ALBERT, Calle Dos, Urbanización La Urbina”.
Que dicho instrumento que la codemandada, ciudadana CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, simplemente autoriza una posible venta del inmueble descrito pero ello en modo alguno significa que su representada esté al tanto de que efectivamente tuvo lugar la opción efectuada por su cónyuge. En consecuencia, aún cuando el inmueble descrito forma parte de la comunidad conyugal existente entre la parte demandada, ello en modo alguno denota incumplimiento de los deberes de la vendedora, ciudadana CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, porque se evidencia del expediente que la misma no tiene conocimiento del negocio jurídico efectuado por su cónyuge. Por ello, a todo evento, para el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la petición de la parte actora, solicitó que no se condene a la ciudadana CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ por cumplimiento de contrato.
Solicitó se declare sin lugar la demanda intentada por DORIS BOCANEGRA DE ROSADO en contra de los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas consignadas por la parte actora:
• Poder original autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 1994, dejándolo inserto bajo el Número 57, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados YALIRA GRANDA, ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GAMBOA, y así se decide.
• Copia certificada de Opción de Compra y su anexo el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1992, bajo el Número 40, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; prueba esta que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la opción de compra suscrita entre la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO y el ciudadano AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 05, Edificio ALBERT, Apartamento Número 52, el cual está construido sobre la parcela A14-07, situada en la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare Guarenas del Estado Miranda, y así se decide.
• Autorización para la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal concedido por la ciudadana CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad Número 3.986.962, otorgado por la cónyuge del ciudadano AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 1992, bajo el Número 56, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; al cual este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que sobre dicha opción a venta no operó vicio de consentimiento alguno por tratarse de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; y así se decide.
• Certificaciones de gravámenes emanadas del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de Octubre de 1994 y de fecha 30 de Junio de 1995, mediante las cuales se evidencian que sobre el inmueble existían hipotecas de 1º y 2º grado y Prohibiciones de enajenar y gravar decretadas por los Juzgados Tercero, Quinto y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quincuagésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, con dichas certificaciones se demostró que los vendedores ocultaron a la compradora las medidas que pesaban sobre dicho inmueble, y así se decide.
• Telegramas remitidos por los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA Y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, a la dirección del inmueble de su propiedad y sobre el cual se había firmado la opción de compra, obteniendo como respuesta que el destinatario era desconocido comunicación Número 263-B de fecha 11 de Octubre de 1994, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, firmado por la Registradora Doctora ARGELIA BENARROCH C., mediante el cual le comunicó a su poderdante que en atención a la solicitud de fecha 10 de Octubre de 1994, hizo constar que los oficios Números 1326 de fecha 09 de Diciembre de 1992; 1020 de fecha 14 de Diciembre de 1992; 2418 de fecha 10 de Diciembre de 1992, emanados de los Juzgados Tercero, Décimo y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativos los dos primeros a suspensión de medidas de prohibición de enajenar y gravar y el último a suspensión de medida ejecutiva de embargo, sobre el apartamento distinguido con el Número 52, ubicado en el Piso 5 del Edificio ALBERT, situado en la Calle 2 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia certificada constante de (50) folios útiles emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, contentiva de la oferta real realizada a los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, de fecha 07 de Julio de 1994, mediante la cual se les participa a su disposición Cheque de Gerencia Número 2133039816 contra el Banco Unión, Agencia La Urbina, de fecha 14 de Abril de 1994, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), correspondiente al saldo restante, que su mandante les quedó debiendo, en cuanto a la negociación de dicho inmueble; demostrándose de esta manera que la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO, en su calidad de compradora se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en cuanto al pago, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección General de Rentas Municipales, de fecha 30 de Septiembre de 2004, Número DRM 703, dirigido a la parte actora y suscrito por la Licenciada PATRICIA PADRA MARTÍNEZ, Directora de Rentas Municipales, mediante el cual deja constancia que Augusto Sánchez Reyna y Señora, propietarios del inmueble objeto del presente juicio Número de Cuenta 01-5-014-08298-6, viene reflejando una deuda de impuestos de inmuebles urbanos desde el 16 de Septiembre de 1991 hasta dicha fecha; demostrándose de esta manera el incumplimiento por parte de los demandados en cuanto a que no realizaron las gestiones necesarias ante los Organismos competentes para obtener los recaudos solicitados para la protocolización de la venta ante el Registro Subalterno respectivo; otorgándosele a éste valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Certificación de gravamen emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de Octubre de 2004, por un lapso de 10 años sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 52, ubicado en el 5º piso, Edificio ALBERT, situado en la Calle 2 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y registrado bajo el Número 22, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 19 de Diciembre de 1985 y en el cual se deja constancia que sobre el referido inmueble quedó constituida una hipoteca de primer grado a favor de La Central, Entidad de Ahorro y Préstamo hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 668.250,00); pesando igualmente hipoteca de segundo grado constituida por los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA Y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ a favor de KNUT WAALE G hasta por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 700.000,00), según documento protocolizado bajo el Número 17, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 18 de Enero de 1999. Asimismo, sobre ese inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Tribunal según Oficio Número 84, de fecha 26 de Enero de 1996, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue DORIS BOCANEGRA DE ROSADO contra AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA Y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, quedando demostrado así que las hipotecas que recaen sobre dicho inmueble todavía no habían sido canceladas, evidenciándose que los demandados no han cumplido con sus obligaciones contractuales en cuanto a la liberación de gravámenes que pesan sobre dicho inmueble, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia que fue recibido en esa Oficina Oficio Número 1380-03, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Noviembre de 2003, mediante el cual suspenden la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, dictada por el extinto Juzgado Quincuagésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que dicho documento se encuentra agregado al Cuaderno de Prohibiciones, bajo el Número 75, Folio 119, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1993; se evidencia que dicha medida fue suspendida en el año de 2003 de la denuncia que realizó la parte actora en contra de los actores; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada en el presente juicio:
• Promovió el principio de la comunidad de la prueba en todas aquellas pruebas presentadas por la parte actora que tienden a favorecer a la parte demandada, del cual este Juzgado valoró ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba, y así se decide.
• Prueba de confesión espontánea de la actora a favor de sus representados, por cuanto de la misma se evidencia que la imposibilidad de traslado de la propiedad del inmueble ante el Registro, correspondió a causas imputables y voluntarias a la actora. En el supuesto que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Consideraciones para decidir, pues bien este Juzgado observa que pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de opción de compra, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio ALBERT, Apartamento Número 52, Piso 05, el cual está construido sobre la Parcela A14-07, situada en la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas del Estado Miranda, del cual ambas partes pactaron en dicha opción bajo los siguientes términos: “Yo, AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA, soltero, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.163.793, declaro recibir en este acto de DORIS BOCANEGRA DE ROSADO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la de cédula de identidad Nº 12.061.498, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000,00) en calidad de anticipo sobre el valor de venta TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.900.000,00) de un apartamento de mi propiedad distinguido con el Nº 52, ubicado en el piso 5, del Edificio “ALBERT”, el cual está construido en la Calle 2, sobre la parcela A14-07, situada en la urbanización La Urbina, al norte de la Autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con su correspondiente Maletero, identificado como el tercero ( 3º) de izquierda a derecha, ubicado en la planta baja del Edificio. El saldo pendiente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 400.000,00) me será cancelado al momento de protocolizar la venta, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de la presente Opción. Yo, AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA declaro: Que me comprometo a entregar el inmueble antes descrito libre de todo gravamen. En Caracas, a los diez y siete días del mes de Septiembre de 1992”. El otro documento suscrito entres las partes textualmente dice: El presente Documento es un Anexo conteniendo una cláusula penal y forma parte integrante del Documento de la opción de compra firmado el día de hoy: diez y siete de septiembre de 1992; entre AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y DORIS BOCANEGRA DE ROSADO y reza como sigue: En caso de que el vendedor desistiera de efectuar la negociación aquí pactada, devolverá a la compradora el anticipo recibido más un monto igual a dicha cantidad. En caso de que la compradora desista de efectuar la negociación aquí pactada, perderá la cantidad entregada como anticipo. En Caracas, a los diez y siete días del mes de Septiembre de 1.992”.
De lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora entra a analizar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico civil lo relativo con las relaciones contractuales y cuyas normas establecen textualmente lo siguiente: Artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. ; Artículo 1.134 ejusdem: “El contrato es unilateral, cuando una sola de la partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Así tenemos, que según lo contenido legalmente en el articulo 1.474 y que a la letra dice lo que sigue: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el sólo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para el vendedor y el comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiente de ningún otro contrato.
Pues bien, para perfeccionarse la venta se necesitan tres elementos específicos: 1) El consentimiento, que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado sentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y al precio de la misma; 2) La cosa que por regla general, son objeto de compraventa, todas las cosas que se encuentren en el comercio; 3) El precio que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre si, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como ha señalado este Juzgador el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
Por lo que una vez determinados los elementos necesarios para perfeccionarse la venta y a los fines de determinar la procedencia de dicha pretensión de cumplimiento de contrato, durante el iter procesal probatorio quedaron demostrado los siguientes hechos, a saber: 1) En cuanto al consentimiento de las partes se evidenció que por tratarse de bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, la ciudadana CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, cónyuge del ciudadano AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA, otorgó autorización de venta del inmueble objeto del presente litigio ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Número 56, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; constatándose que sobre dicho inmueble no existe vicio de consentimiento alguno, por cuanto ambas partes tanto comprador como vendedor han estado de acuerdo en la venta del inmueble; 2) La determinación de la cosa objeto de la venta que está constituido por un apartamento ubicado en el Piso 05, Edificio ALBERT, Apartamento Número 52, el cual está construido sobre la parcela A14-07, situada en la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas del Estado Miranda; 3) En cuanto al precio de la cosa, el mismo quedó determinado en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.900.000,00), de la cual la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO, en calidad de compradora, canceló la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000,00), según consta de la opción de compra, del cual quedó debiendo la cantidad restante de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual sería cancelada al vendedor una vez que se protocolizara la venta en la Oficina de Registro correspondiente. La cantidad antes indicada, es decir, CUATROCIRENTOS MIL BOÏVARES (Bs. 400.000,00) fue ofrecida como Oferta Real al vendedor ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Cheque de Gerencia Número 2133039816, del Banco Unión, de fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Ahora bien, dicho esto se observa en cuanto el cumplimiento de las obligaciones contractuales del vendedor ha incumplido por cuanto se evidencia que del texto anteriormente trascrito de la opción de compra venta la misma se realizaría en el plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se había suscrito dicha opción, es decir, del 17 de Septiembre de 1993 hasta el 16 de Diciembre de ese mismo año, por lo que debe entenderse que la obligación consistió en la presentación del documento definitivo dentro del los noventa (90) días antes mencionados, lo cual no fue cumplido ya que el vendedor no cumplió con una de sus obligaciones como era la de liberar dicho inmueble de todo gravamen del cual para la fecha de 27 de Enero de 1993, según consta de certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, Oficina en la cual tenia que protocolizarse el documento, se evidenció que sobre el inmueble pesaban hipotecas de 1º y 2º grado y Prohibiciones de enajenar y gravar decretadas por los Juzgados Tercero, Quinto y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quincuagésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y para la actualidad según consta de las certificaciones de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 05 de Octubre de 2004, se constató que todavía sobre dicho inmueble quedó constituida una hipoteca de primer grado a favor de La CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 668.250,00), y la hipoteca de segundo grado constituida a favor de KNUT WAALE G, hasta por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 700.000,00), de lo que se confirma que el vendedor no cumplió con ninguna de sus obligaciones dispuestas en el artículo 1.486 del Código Civil, que textualmente dispone: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”., de lo anteriormente expuesto este Juzgado concluye que la parte demandada no ha dado cumplimiento con sus obligaciones como vendedor indicadas anteriormente, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la demanda interpuesta y ordena a la parte demandada a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble objeto del presente litigio libre de todo gravamen, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra intentada por la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO contra los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, todos identificados en encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a los demandados AUGUSTO JOSÉ SÁNCHEZ REYNA y CARMEN ESTHER BANDRE DE SÁNCHEZ, a dar cumplimiento al contrato de opción de compra con la entrega del inmueble vendido libre de todo gravamen, a los fines de efectuar la tradición ante la Oficina de Registro Público correspondiente del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 05, Edificio ALBERT, apartamento Número 52, el cual está construido sobre la parcela A14-07, situada en la Urbanización La Urbina, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas del Estado Miranda, suscribiendo el contrato definitivo de venta con la ciudadana DORIS BOCANEGRA DE ROSADO identificada en autos, y que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede firme se tenga como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.
TERCERO: Se condena según con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada en autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se agregó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXPEDIENTE Nº 12-0855 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº AH1C-V-1995-000001 (Tribunal de la causa).
CDV/dpp/dpt.
|