REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FABRICAS DE BOLSAS PLASTICAS SANTA CRUZ, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Número 9, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ARANDA CLAVO y FERNANDO CÁCERES ARANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.180 y 50.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOSAL VENEZUELA, C. A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Número 31, Tomo 133-A-Pro., cuya denominación comercial fue modificada por la de SALINAS DE ARAYA, SALARAYA, C.A., según asiento hecho ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Número 48, Tomo 262-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, CÉSAR MÉNDEZ LOZADA, EDUARDO MÉNDEZ LOZADA y JOAQUÍN VALENZUELA PARODI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.114, 59.582, 87.830 y 88.113, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE QUIEBRA.
EXPEDIENTE: 12-0235 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE: AH11-M-2001-000001 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial escrito libelar contentivo de la demanda por DECLARACIÓN DE QUIEBRA, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones.
El cinco (05) de Febrero de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, siendo que la representación accionante consignó los respectivos fotostatos para que se librara la compulsa de Ley, lo cual corrigió por auto del veintiocho (28) de ese mes y año, acordando cinco (05) días de término de la distancia a la parte demandada.
Se agregaron a los autos las resultas de la infructuosa práctica de la citación de la accionada el veintiuno (21) de Marzo de dos mil uno (2001), por lo cual, y a solicitud de parte, el Tribunal de la causa ordenó en esa misma fecha que se efectuara la citación mediante correo certificado con aviso de recibo, según lo previsto en el artículo 219 del Código adjetivo, siendo recibido aquel proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el veinticuatro (24) de Abril de ese año.
Fue el treinta (30) de Mayo de dos mil uno (2001) la oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, pidió que se comisionara para la práctica de la mencionada citación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, Barcelona, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de ese año, librándose al respecto oficio Número 1064.
Infructuosa la citación de la accionada, la representación judicial de la parte actora solicitó el quince (15) de Octubre de dos mil uno (2001), que se ordenara la citación por carteles, lo cual Tribunal de la causa lo acordó el diecinueve (19) de ese mes y año.
El doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001) la parte actora pidió nueva elaboración de carteles, alegando para ello que los que cursaran en autos tenían quince (15) días de haber sido elaborados, y el mencionado Juzgado acordó dicha petición el diecisiete (17) de ese mes y año, fecha esta última en la que la actora dejó constar que recibió los ejemplares de carteles a publicar en prensa.
Por diligencia fechada dieciséis (16) de Enero de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de carteles publicados en prensa, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, se agregaron a los autos respectivos mediante auto de fecha veinticinco (25) de ese mes y año.
Quedó constancia en autos de que fueron cumplidas las formalidades de Ley para la práctica de la citación de la accionada, conforme al contenido del auto fechado primero (1º) de Abril de dos mil dos (2002), por lo cual el quince (15) de Mayo de ese año la representación actora pidió que se designara Defensor Ad-Litem para la accionada, lo que se acordó el diecisiete (17) de Mayo del mismo año, designado para ello el profesional del derecho RAUL ZAMORA, quien fuera notificado de ese nombramiento el diez (10) de Junio de ese año, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el siete (07) de octubre de dos mil dos (2002).
El dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos (2002), se apersonó ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su mandato.
Consta en autos escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002).
La representación judicial de la parte actora promovió pruebas el trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002).
Mediante diligencia fechada trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), la representación judicial de la accionada desconoció las documentales consignadas por la actora con su escrito de pruebas, pidiendo su no admisión en la causa.
Fue solicitado al Tribunal dictar sentencia por la representación judicial de la parte actora en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil tres (2003); mientras que su contraparte pidió ese mismo el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisión de pruebas, y su desconocimiento contra las probanzas de la parte actora.
El trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora reiteró sus previas peticiones de que se dictara sentencia en la presente causa.
Consta en autos que el trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 054 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Consta en autos que el treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo de la incidencia cautelar, es necesario que este Juzgado precise sobre la presente causa que fue remitida a esta Instancia Jurisdiccional decisoria, bajo la premisa de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), sin embargo, dicha normativa en su artículo 2, señala que las decisiones a dictar por los Juzgados con funciones Itinerantes como el presente, serían las definitivas, por lo tanto no se encontraban comprendidas decisiones interlocutorias y demás incidencias similares.
En este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Número 2011-0062, en el cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Se observa de la mencionada Resolución que resolvió atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009).
Sin embargo, conforme a la Resolución Número 2013-0030, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la misma Sala del Alto Tribunal se dio competencia a los Juzgados Itinerantes, como a esta Instancia Jurisdiccional, para resolver las causas que, inclusive, fueran de naturaleza incidental, cuyo contenido en su artículo 2, es el siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
En principio, la última disposición parcialmente transcrita podría llevar a que el justiciable interpretara que toda actuación pendiente en la causa sería objeto de decisión ante esta Instancia Itinerante, sin embargo, en contraste con ello el artículo 1º de la última de las mencionadas resoluciones ordenó: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
En armonía con las resoluciones ut supra nombradas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece la imperiosa necesidad de traer a colación la norma comprendida en el artículo 399 in fine del Código adjetivo, la cual textualmente dice lo que sigue: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
En el caso de autos quedó pendiente decidir la oposición formulada por la accionada contra las pruebas de la actora, pues como se indicó en el encabezado del presente fallo, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), siendo que contra ellas la parte demandada diligenció el trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), desconociendo las documentales consignadas con el escrito de promoción de la actora y pidió su declaratoria de inadmisibilidad, sin que el Tribunal de la causa se pronunciara al respecto, quedando inconclusa la fase probatoria, por lo que de asumir este Juzgado Itinerante decisión frente a esa incidencia estaría desvirtuando la competencia decisoria otorgada por las Resoluciones in comento, al asumir la sustanciación de un procedimiento pendiente como el de marras, razón por cual necesario es reponer la causa al estado de que se subsane la omisión del pronunciamiento sobre la oposición y consiguiente admisión de pruebas hechas valer en autos, todo con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Dicha norma se trae a colación y aplicación en acatamiento a la orden constitucional contemplada en el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra la exigencia a los juzgadores de la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones procesales, sean judiciales, sean administrativas.
Como bien puede apreciarse, es en aplicación de las mencionadas Resoluciones en concordancia con la normativa legal y constitucional, que resulta imperioso ordenar y como en efecto se ordena la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada el trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), mediante la cual desconoció las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la actora, y su admisibilidad o no en la causa.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines señalados en el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de este fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.) se agregó, registró
y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0235 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11-M-2001-000001 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-