REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: HERAL INGENIERIA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando anotada bajo el Número 91, Tomo 36-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, PASQUALE De ANGELIS BALDASARRE y ROSA ACELLA ABBATTISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.605, 12.404 y 34.0542, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, de este domicilio, inscrita el veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947) en el Registro de Comercio llevado para la fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Número 921, Tomo 5-C, publicado su asiento en la gaceta Municipal del Distrito Federal Número 6.726, del trece (13) de Septiembre del mismo año y posteriormente reformada dicha inscripción el día veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS OLIVER LUENGO, SERGIO BROWN CELLINO y JORGE R. SANCHEZ STAFORELLI (no consta en auto su Inpreabogado), CRISTINA DURANT SOTO y PATRICIA CAROLINA MATA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 183.293, 23.453, 27.359 y 80.226, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
EXP. Nº: 12-0421 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH15-R-2003-000022 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha diez (10) de Agosto del mil novecientos noventa (1990), por medio de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad de comercio HERAL INGENIERIA, C. A. contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE, también conocido como SEGUROS ROYAL CARIBE, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Agosto mil novecientos noventa (1990), dictó auto mediante el cual admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), la representación judicial de la parte actora consignó constante de nueve (9) folios útiles resultas de la Citación realizada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo agregada por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Octubre de ese mismo año, quedando citada la parte demandada a partir de esa misma fecha.
La representación judicial de la parte demandada en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990) dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte accionante en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990) consignó su escrito de promoción pruebas, pronunciándose el Tribunal de la causa mediante auto fechado quince (15) de Enero del mil novecientos noventa y uno (1991).
En fecha primero (1º) de Julio del mil novecientos noventa y uno (1991) ambas partes litigantes presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal de la causa declinó la competencia en razón a la materia, en virtud a la Resolución Número 147 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha veintiuno (21) de Febrero de ese mismo año; correspondiéndole su conocimiento al extinto Juzgado Sexto de Parroquia.
Por motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial el extinto Juzgado Sexto de Parroquia en fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) dictó auto ordenando remitir el expediente a un Tribunal de Municipio para que siguiera conociendo de la presente causa, recayendo mediante su distribución al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil uno (2001) el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.490.500,00), monto al que asciende la pérdida sufrida y la indexación de la cantidad antes mencionada desde el día quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia, e igualmente condenó en costas.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada apeló, siendo oída en ambos efectos mediante auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003).
Previa su distribución, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2003).
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Consta en autos que el cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada solicitó que se dictara sentencia, lo cual ratificó en posteriores oportunidades.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, siendo distribuida a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012).
Quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la notificación del avocamiento en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el “Thema Decidendum”, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil tres (2003) contra la decisión de fondo, dictada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil uno (2001) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. A través del mencionado fallo el Tribunal in comento declaró CON LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por HERAL INGENIERIA C. A. contra COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ROYAL CARIBE, plenamente identificadas en el encabezado de esta sentencia
En este caso en concreto la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que su representada suscribió contrato a través de la aseguradora de corretaje de Seguros Consejo, C. A. con la Compañía Anónima de Seguros Royal Caribe, una Póliza de Cobertura múltiple para oficinas y consultorios con dicha póliza ampara a su mandante, entre otros riesgos, de cualquier pérdida, destrucción o daño accidental, a través de una cobertura que comprende todo el contenido que se encontrare dentro de los locales especificados en el cuadro de la póliza, la cual tendría una vigencia comprendida de doce (12) meses, limitándose la responsabilidad aseguradora hasta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), suma asegurada por HERAL INGENIERIA, C. A. Alegó igualmente que en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la prenombrada sociedad de comercio sufrió robo parcial del mobiliario que comprende los instrumentos de los cuales se servían para realizar su actividad mercantil, siendo participado oportunamente dicho siniestro a la aseguradora así como al Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien se abocó al conocimiento del caso y a las averiguaciones pertinentes, así como tuvo conocimiento del siniestro la mencionada aseguradora dando contestación a la sociedad de comercio HERAL INGENIERIA C. A. en fecha dieciocho (18) de Julio pasado mediante oficio Nº RG/1262/90/, por medio de la ciudadana JUNEIDA SÁNCHEZ, quien se desempeña como Sub-Gerente de Reclamos de la referida aseguradora, rechazó la indemnización del siniestro reclamado, según los informes de los ajustadores, motivado que los bienes aportados por los socios no están asentados en los libros legales, por existir diferencia de fecha en torno a la asamblea acordada en fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según el libro diario donde se encuentra asentado la solicitud del aumento de capital, siendo registrada ocho (8) meses después del siniestro. Siendo injusto tal rechazo y evidentemente sin fundamento constituye y configura el incumplimiento del contrato de seguro y verificada dicha pérdida opera la indemnización; que existe e igualmente el incumplimiento de la aseguradora respecto de las obligaciones a su cargo, nacidas del contrato de seguros que suscribió su mandante.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación afirmó que su representada y la actora convinieron en dos (02) Pólizas de Seguros: 1º.- Póliza de Equipos Electrónicos, Nº 048-CA-000337, emitida el cinco (05) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siendo la suma asegurada de Quinientos Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 516.500,00); y la 2º.- Póliza de Seguros de Cobertura Múltiples para Oficinas y Consultorios (Sección I) Nº 017-CA-003398, emitida el siete (7) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siendo la suma asegurada de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00)., por un lapso de un (01) año, alegando que entre los días quince (15) y dieciséis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), desconocidos se apropiaron de una variedad de objetos dentro del local asegurado, forzando una de sus ventanas; que el asegurado reclama la pérdida a título de propietario de los bienes que habían sido objeto del hecho punible, dichos bienes los habría adquirido la actora con ocasión al aumento de su capital, acordado en asamblea general extraordinaria de fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que esos bienes reclamados no pertenecían, a la fecha del siniestro, según el libro de Actas y del expediente llevado por el Registro Mercantil, aún participándole al mencionado Registro que la asamblea fue en fecha quince (15) de Febrero del referido año; tal modificación del documento social debía registrarse y que no produce efectos mientras no se haya registrado, no siendo la propiedad del asegurado los bienes que declara preexistentes; igualmente solicitó al Tribunal que la demanda deberá ser desestimada con costas por este capítulo relativo a la póliza de cobertura múltiples para oficinas y consultorios, que para el cálculo del monto de la indemnización se tomará en cuenta el uso, desgaste y depreciación de la propiedad, según la letra B de la sección I, y Nº 2 de la letra “F de las respectivas tablas. Por último estimó conforme a la póliza, asciende a la suma de Trescientos Treinta y Tres Mil Quinientos Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 333.507,34), cantidad que deberá ser declarada por usted, estimando esta petición subsidiaria de la anterior; igualmente se opuso a la indemnización de la suma de los bienes siniestrados, conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil.
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el mérito de fondo.
Asimismo, la parte actora promovió como elementos probatorios para fundamentar sus aseveraciones lo siguiente:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
• Original de Póliza de Seguro de Cobertura Múltiple para Oficinas y Consultorios, signada con la nomenclatura 017-CA-003398, con un período de vigencia de un (01) año.
• Original del oficio Nº RG/1262/90, emitido por Seguros Royal Caribe de fecha 18 de Julio de 1990, dirigido a la sociedad de comercio HERAL INGENIERIA, C. A. mediante el cual le informan que no prospera la indemnización, debido a las irregularidades que presenta la contabilidad de su empresa.
• Facturas en originales y copias simples de la adquisición de los bienes muebles siniestrados, que fueron solicitadas por el Seguros Royal Caribe en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), y recibidas por el Consejo, C. A. el veintidós (22) de Agosto de ese mismo año, las cuales se encuentran marcadas con las letras A, B, C, D, F, G, H, I, y marcado con la letra J copia simple de la constancia de la denuncia del siniestro al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Promovió las testimoniales de los ciudadanos COCETTA ABBATTISTA y NEYRA CARVAJAL FERMIN, quienes se entran contestes en sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA. No promovió prueba alguna que le favoreciere.
Por tal razón, motivado a lo anteriormente explanado y aunado al hecho quedó establecido el aviso oportuno que dio el asegurado a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro, lo cual fue admitido por la parte demandada, probando la existencia del contrato de Póliza de Seguros de Cobertura Múltiple para Oficinas y Consultorios; para este Tribunal está demostrado que el asegurado cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de seguro para que pueda ser pagado e indemnizado, como fue haber participado oportunamente del siniestro a la aseguradora, así como también al órgano policial de la ocurrencia del siniestro, quedó plenamente demostrado que el asegurado consignó oportunamente los recaudos exigidos por la aseguradora, ya que respecto de este hecho la parte demandante afirmó que los había consignado oportunamente, mientras que la parte demandada alegó que esos bienes no pertenecían a la fecha del siniestro a la parte actora, según el libro de actas de la misma llevado por el Registro Mercantil, que en fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa (1990) se celebró la Asamblea General Extraordinaria convocada para aprobar el Aumento del Capital y se registró dicho acta ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día veintisiete (27) de Abril de mil del mencionado año, aunque se participó al Registro Mercantil que dicha Asamblea se había realizado en fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989); y finalmente las testimoniales de los ciudadanos ABBATTISTA CALO CENCETTA y CARVAJAL FERMIN NEYRA DEL VALLE, en las cuales se aprecia la relación con los hechos controvertidos al estar conteste afirmando que los asientos de los Libros se hicieron en la oportunidad que se aumentó el capital, en razón de que ellos llevaban la contabilidad de dicha empresa.
Por tanto, las consecuencias que se derivan en contra de la parte que tenía la carga de probar el hecho alegado y no lo probó, es que el mismo no se tiene por acreditado, lo que significa que se tiene por cierto lo afirmado por la parte actora, en el sentido que todos los recaudos fueron consignados oportunamente ante la aseguradora.
No obstante una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, cabe señalar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En tal sentido, quien aquí decide para ilustrar con respecto a la procedencia de la presente apelación considera necesario traer a colación las normas que rigen la materia en cuanto al derecho contractual y las obligaciones, en tal sentido establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. y artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es reponsable de daños y perjuicios, en caso de contravención “.
En relación con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número RC.00722, Expediente Número 02-306, de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), estableció que:
“…Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes. De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya…”
Subsumidos los hechos en la hipótesis general y abstracta, se debe, por tanto aplicar la consecuencia jurídica, que es condenar a la demandada al cumplimiento de la obligación de indemnizar al asegurado. De modo que debe acordarse el pago de los conceptos reclamados en la demanda al no ejercer las defensas de mérito que desvirtuaran la pretensión de la parte actora por lo cual esta Instancia Jurisdiccional en su carácter de Alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil uno (2001) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda confirmado en todas y cada de sus partes el fallo emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil uno (2001).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARÍA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se agregó, registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARÍA,

DAYANA PARODI PENA.



EXP. 12-0421
CDV/ dpp /Yajaira*