REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LA SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, constituida por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cedulas de identidad Números 1.884.610 y 2.933.365, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES F., MILAGROS GUAREPE M. y ELISSETH DÍAZ GUÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.093, 50.613 y 123.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número 4.075.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MATA BENITEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.471.

MOTIVO: DESALOJO.
EXP. Nº 12-0779 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AH15-V-2008-000182 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Previa distribución, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Desalojo, incoada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN contra el ciudadano RAMON ENRIQUE PORTAL LOPEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En virtud de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación; a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo, según consta de nota de Secretaría de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), compareció ante el Tribunal de la causa la parte demandada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.471, oportunidad en la cual dio contestación a la demanda, siendo el caso que en tal oportunidad opuso cuestiones previas. Asimismo, tachó de falsa la Resolución Administrativa de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de la parte actora en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), consignó diligencia mediante la cual solicitó fueren desechadas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y de igual forma se desestimara la tacha propuesta.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), compareció ante el Juzgado de la causa la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos,; siendo admitidas por el Juzgado A Quo en fecha primero (1º) de Abril de dos mil nueve (2009).
Fechada catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Compareció en fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia fechada nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictar sentencia en la presente causa.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009) compareció ante el Juzgado de la causa la representación judicial de la parte demandada, oportunidad cuando consignó diligencia mediante la cual impugnó y desconoció las copias consignadas por la parte actora después de la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada, Doctor ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, consignó escrito de alegatos. De igual manera, en esa misma fecha solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio a los fines de que fuere practicada Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0779.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) quien suscribe CELSA DIAZ VILLARROEL se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la abogada MILAGROS GUAREPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, argumentando en síntesis lo siguiente:
Alegó que sus representados son integrantes y legítimos herederos de la Sucesión ARANGUREN SÁNCHEZ, según consta de Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (antes denominado Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas), según Planilla Sucesoral Nº 035096 de fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), expediente Nº 963038.
Que son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2-1 (identificado en la Resolución Administrativa como Cerrajería Portal), ubicado en la Calle La Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Planilla Sucesoral Nº 035096 y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones signada con el Nº 963038, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (antes denominado Ministerio de Hacienda).
Alegó que la Sucesión Aranguren Sánchez, representada por el ciudadano Santos Alcalá Aranguren, titular de la cédula de identidad Número 1.884.609, en su condición de propietaria suscribió con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 27 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 77, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que ambas partes pactaron en dichas cláusulas contractuales que el lapso de duración de la relación arrendaticia, sería de un (01) año fijo, contados a partir del día dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin prórrogas a menos que el arrendador con tres (03) meses de anticipación al vencimiento de dicho contrato manifestare por comunicación escrita su voluntad de prorrogarlo.
Pactaron el canon mensual en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.125,50), conforme a lo estipulado en el Resuelto de Regulación de Alquileres Nº 0377 de fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el cual debe ser cancelado por el arrendatario puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Se estipuló en la Cláusula Cuarta que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, dará derecho a el arrendador a solicitar la desocupación del inmueble arrendado y a la entrega por parte de el arrendatario del inmueble, en las mismas buenas condiciones como lo recibió, considerándose de plazo vencido las obligaciones de el arrendatario por todo el período del contrato.
Alegó que analizando la cláusula que regula el término del contrato de arrendamiento se puede verificar que vencido el mismo en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el arrendatario ha venido ocupando el bien inmueble arrendado, configurándose en el caso de marras la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento, que originalmente se pactó a tiempo determinado.
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil tres (2003), la propietaria-arrendadora solicitó ante la Dirección General de Inquilinato, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la regulación de alquiler del inmueble arrendado, objeto del presente litigo; del cual según Resolución distinguida con el No. 008805 de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), resolvió fijar el canon en la cantidad TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.462,50), equivalentes a la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 325,46), siendo objeto de un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, en su carácter de arrendatario, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cinco (2005), el cual fue declarado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), desistido el recurso y en consecuencia de ello el archivo definitivo del expediente.
Que en vista que la Resolución Número 008805 de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección de Inquilinato sustanciada en el expediente Nº 35.414, quedó definitivamente firme obligando al arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento de conformidad con el monto fijado por dicho Organismo regulador hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.462,50), equivalente en la actualidad a la cantidad TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46) como canon de arrendamiento mensual.
Que a partir del siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005) el arrendatario dejó de cumplir con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto no se hizo efectiva la cancelación del canon mensual fijado por la autoridad administrativa; dejando de cancelar los meses de Abril de dos mil cinco (2005), a Julio de dos mil ocho (2008), cantidad equivalente a DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.692,94).
Que por las razones antes expuestas, procedieron a demandar al ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), y como consecuencia de ello, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, entregue el bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y en compensación pecuniaria, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.692,94) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 325,46) cada una, correspondientes a los meses de Abril de dos mil cinco (2005) hasta Julio del dos mil ocho (2008), ambos inclusive.
TERCERO: A pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado.
CUARTO: A pagar los intereses moratorios causados en atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, conforme a la tasa pasiva de las seis principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministra el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó que se ordene al dictar sentencia experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En pagar las costas y costos procesales en el presente juicio y los honorarios de abogados.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592 ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 34 ordinal 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual manera, solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Número 2-1 (identificado como Cerrajería Portal), ubicado en la Calle La Línea de la Urbanización de Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, a efectos de evitar que la ejecución del fallo fuera ilusoria.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.692,94).

Alegatos de la parte demandada:
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, debidamente asistido de Abogado, contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, sobre la base de las siguientes premisas:
1.- Opuso la cuestión previa al alegar que la parte actora eligió mal la acción, por cuanto adjuntó un contrato de fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 77, Tomo 93, del cual aduce la actora en su libelo, y que está contemplada en la cláusula segunda donde pactaron que el lapso sería de un (01) año fijo, contado a partir del dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin prórroga, a menos que el arrendador con tres (03) meses de anticipación al vencimiento de éste manifestare por comunicación escrita la voluntad de prorrogarlo, pues bien se observa que el término del contrato aportado por el actor se desprende que es fijo y determinado por un año sin prórroga y así si el arrendatario permanece en el inmueble, en ningún caso operaría la tácita reconducción, ya que la voluntad de las partes ha sido la de contratar a tiempo determinado, del cual el arrendatario había cumplido durante la vigencia del contrato con el pago de los cánones de arrendamiento, pero el actor eligió mal la acción a los fines de tratar de conseguir un desalojo y cercenar el derecho de prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que pretende demandar por desalojo, por lo que el actor ha debido demandar el cumplimiento del contrato y no por resolución del contrato, pues no se puede demandar la resolución de un contrato que venció por el transcurso del tiempo desde la fecha de su inicio.
2.- Solicitó que el Juez debe calificar la acción intentada de manera previa, y en caso tal que el actor haya elegido mal la acción el juez de la causa debe declararla sin lugar y condenar en costas a la actora, por haber traído a juicio una demanda y obligarlo a defenderse de una acción mal incoada.
3.- Alegó que el inmueble objeto del presente litigio distinguido con el Número 2-1, no es un local comercial sino que es un inmueble destinado a vivienda familiar y que por tanto debido a la congelación de alquileres no puede ser objeto de incremento alguno de cánones de arrendamiento, por lo que en base a esto tachó e impugnó la decisión administrativa de regulación de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), la cual aumentó el canon de arrendamiento.
4.- Que el actor tergiversa el objeto mediante el cual intenta su demanda, es decir, no es preciso en su demanda, pues con el objeto de desviar la buena fe del Tribunal indica en la demanda, la resolución de un local de comercio identificado como ¡Cerrajería Portal, pero a su vez en el mismo libelo se contradice cuando indica que su representado en su condición de propietaria, suscribió con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL contrato de arrendamiento por ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). De lo cual se deduce, que por propia confesión de la parte actora el contrato adjuntado se suscribió a título persona, y no se efectuó el contrato con ninguna firma personal que se identifique como Cerrajería Portal, razón por la que es más que necesario considerar que el prenombrado contrato fue suscrito a título personal y autónomo y nada tiene que ver con el local Número 2-1 que indican los actores en su libelo.
5.- Que al ser un contrato personal de un inmueble para vivienda no puede ser objeto de incremento de canon de arrendamiento, por estar congelado su aplicación y así debe ser decidido; y por tanto negó que adeude a la actora cánones por concepto de arrendamiento por la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.692,94).
Negó que con los actores lo ate un vínculo contractual de arrendamiento de un local comercial destinado al ramo de la cerrajería, por tal motivo impugnó y tachó de falsedad el contrato adjuntado, que distinguió la actora con la letra “C”.
6.- Negó que se obligue a pagar por vía subsidiaria y en compensación pecuniaria a la actora la suma de Doce Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 12.692,94) desde el 2 de Abril de 2005 hasta 2 de Julio de 2008, por no aplicarse, no adeudarse y a su vez por estar congelados los incrementos de alquileres para las viviendas familiares.
7.- Opuso a los actores la falta de cualidad para intentar la presente acción, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la contradicción que incurren en escrito libelar al afirmar la parte actora por un lado que solicitaron la regulación de un local comercial distinguido con el Nº 2-1, donde funciona una Cerrajería PORTAL, por un lado y por el otro, indica que su representado, en su condición de propietario suscribieron con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre, ya que al Juzgador le sería difícil de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, según los documentos adjuntados.
8.- Que por cuanto el actor quiere demandar cánones no probados y que están congelados en su aplicación, se debe declarar que no hay materia sobre la cual decidir, porque así lo indica la ley y declarar sin lugar el trámite de la presente demanda.
III
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En cuanto a la supuesta cuestión previa que promovió la parte demandada al alegar que la parte actora eligió mal la acción, este Juzgado observa que no existe de manera taxativa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios causal alguna referida al error en que pueda incurrir la parte actora al calificar la acción jurídica pretendida la cual va demandar, tratándose así de una cuestión de fondo que resuelve el Juez de mérito, porque ello forma parte de su soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal como parte de la máxima iura novit curia, que viene a ser la consecuencia del proceso lógico que se traduce entre los hechos alegados y el derecho aplicable a cada situación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo así improcedente la supuesta cuestión previa opuesta; y así se decide.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada; es menester para esta Instancia señalar que en ese sentido la Doctrina según el Maestro Luís Loreto, ha sentado lo que textualmente dice: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación…”. “…En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que según consta del procedimiento de Regulación ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, expediente Número 35.414, en el cual aparece que el inmueble arrendado identificado como Cerrajería Portal, el cual consta de una superficie de 28, 93 M2, es la misma descripción del inmueble arrendado que consta en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), y prueba de ello es el Resuelto Número 0377, de fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), que corre inserto en el folio 285; así como de la Inspección del inmueble avaluó que corre inserto en el folio 255; y del Resuelto Número 3483, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), que corre inserto en el folio 268; todos los documentos hacen parte del Expediente Número 35.414, por lo tanto es improcedente dicho alegato de falta de cualidad por tratarse el mismo inmueble objeto del presente litigio y el cual fue arrendado al ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL, y así se decide.
III
MOTIVA
De las pruebas consignadas por la parte actora:
• Poder original autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el Número 61, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que demuestra la facultad para actuar en juicio los apoderados; y así se establece.
• Copia Simple de la Planilla Sucesoral y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Expediente signado con el Nº 963038, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; se observa que fue impugnada y tachada de falsedad por la parte demandada, del cual dicha parte solicitó prueba de informe sobre los hechos litigiosos y no fue proveída por el Tribunal de la causa y por cuanto la misma no siguió el procedimiento de tacha dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con los articulo 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, con la misma quedó demostrado quedó demostrado la propiedad del inmueble de marras; y así se establece.
• Copia certificada de la Resolución Administrativa signada con el Número 008805 de fecha 27 de Enero de 2005; se observa que fue impugnado y tachado de falsedad por la parte demandada en la contestación de la demandada, del cual dicha parte solicitó prueba de informe sobre los hechos litigiosos el cual no fue proveído por el Tribunal de la causa y por cuanto la misma no siguió el procedimiento de tacha dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Con la misma quedó demostrado el monto del canon de arrendamiento, el cual fue fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.462,50), equivalente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46), y así se establece.
• Copia certificada de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de fecha 06 de Mayo de 2005, interpuesto por los ciudadanos JORGE SIMOZA, RAMÓN ENRIQUE PORTAL, LUÍS LUNA, HÉCTOR DE LA HOZ, JESÚS GARCÍA, LUÍS CARLOS GARCÍA, JOSÉ RIVERO, PEDRO RAMÓN MOSQUEDA y DARÍO CARHUARUPAY, representados su Apoderado Judicial, Doctor ALEJANDRO MATA BENÍTEZ contra la Resolución Número 008805, de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005) del Expediente Número 35.414, numeración interna de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; a la cual este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL una vez notificado de dicha Resolución que fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.462,50) equivalente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46); demostrándose de esta manera que el mencionado ciudadano, tenía conocimiento y fue notificado por la autoridad competente del canon de arrendamiento que debía cancelar mensualmente, y así se decide.
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 77, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho contrato fue impugnado y tachado de falsedad en la contestación de la demandada, en la cual dicha parte solicitó prueba de informe sobre los hechos litigiosos, la cual no fue proveída por el Tribunal de la causa y por cuanto la misma no siguió el procedimiento de tacha dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran la relación arrendaticia entre ambas partes en el proceso, y así se decide.
• Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008); a la cual este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró desistido el procedimiento y sin lugar el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, y como consecuencia de ello la Resolución Número 008805 de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005) quedó definitivamente firme, fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.460,50) actualmente equivalente a la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46); y así se decide.
• Recibos insolutos correspondientes a los meses que van desde Abril hasta Diciembre de dos mil cinco (2005); a los meses que van desde Enero hasta Diciembre de dos mil seis (2006); a los meses de Enero hasta Diciembre de dos mil siete (2007); y a los meses que van desde Enero hasta Junio de dos mil ocho (2008); a los cuales este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos recibos no fueron impugnados en la oportunidad legal y por lo tanto se tienen como reconocidos, demostrándose de esta manera el estado de insolvencia en que se encuentra la parte demandada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ; y así se decide.
• Copia certificad de legajo del expediente signado con el Número 1065-05, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a la referida documental este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia Certificada del Expediente Número 2000589, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los recibos de consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada a favor del ciudadano SANTOS ALCALA ARANGUREN. correspondientes a los meses que van desde Junio hasta Diciembre de dos mil seis (2006); a los meses que van desde Enero hasta Marzo de dos mil siete (2007), insolutos por la parte actora, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.625,50); dichos documentos fueron impugnados en la solicitud de prueba de informe de hechos litigiosos, sin embargo la misma no fue evacuada; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, como un instrumento capaz de evidenciar el pago parcial por la parte de la demandada a favor de la parte actora de los cánones arriba mencionados, los cuales no ponen en estado de solvencia a la arrendataria, por cuanto no se corresponde dicha cantidad con lo establecido en la Resolución Número 008805 de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección General de Inquilinato; y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada en el presente juicio:
• Prueba de Informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes hechos litigiosos: 1) A los efectos que el Tribunal de la causa se dirija a la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de verificar que la SUCESIÓN ARANGUREN realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, que el contrato es a título personal, contrato que lo suscribió el ciudadano SANTOS ARANGUREN, y no con empresa alguna. 2) A que se oficiara a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, para que informe si hubo un Resuelto de Regulación de Alquileres de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), en donde se le exigieron regulación a una empresa denominada “Cerrajería Portal”; 3) Alegó la impugnación que él mismo realizó en cuanto a la solicitud de Regulación Número 8805, expediente 35.414. 4) Se oficiara al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que remitiera Copia de Formulario de la Planilla Sucesoral 035096, por cuanto alegan los actores ser propietarios. Oponiéndose la representación judicial de la parte demandada a los demandantes, que no son propietarios de terreno alguno, que indican en el libelo de demanda pues son invasores de un terreno propiedad del Estado, porque dichos terrenos pertenecen al Ferrocarril de Venezuela, de la línea y las oficinas; 5) Se oficiara al Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que informe si los depósitos allí efectuados en el expediente que indican los actores fueron consignados por “Cerrajería Portal” o por una persona natural cuyo nombre es Ramón Enrique Portal López, que es el arrendatario personal, para uso de vivienda del inmueble distinguido con el Número 2-1. En vista de que el Tribunal de la causa no proveyó ni evacuó las pruebas de informes arriba señaladas, este Juzgado observa que no existe contenido que apreciar, por lo que no se valora; y así se decide.
• Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle La Línea, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartamento Número 2-1, a los fines de que el Juzgado competente de Municipio para la práctica de la misma y deje constancia de los siguientes hechos: Primero si en el inmueble antes identificado se encuentra destinado a vivienda, mediante el cual su representado está ocupando el mismo, con todos sus muebles de hogar, cama, nevera, cocina, recibo, ropas, lámparas de casa, de techo y demás utensilios del hogar. Segundo: que deje constancia de que allí funciona, una empresa denominada “Cerrajería Portal”. Tercero: y de otros hechos que será, señalados durante la práctica de la Inspección. Por cuanto se observa que el Tribunal de la causa no evacuó dicha Inspección Judicial, este Juzgado considera que no existe contenido que apreciar por lo que no se valora; y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el caso de autos, de acuerdo a la regla de valoración de pruebas que rige a cada una de ellas, debe este Tribunal a los fines de decidir la presente causa hacer las consideraciones relacionadas con la procedencia de la demanda, tomando en cuenta que el juicio de desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley.
Al respecto la Doctrina establece que la demanda de desalojo debe llenar una serie de requisitos para su debida tramitación, entre los que podemos mencionar: 1.- Que el contrato sea verbal o por escrito; 2.- Que el contrato sea a tiempo indeterminado; 3.- Que la demanda se fundamente en cualquiera de las causales que señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicho esto este Juzgado pasa a examinar sí el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, a los fines de determinar si es procedente o no la pretensión de desalojo, y para ello se observa lo pactado por las partes en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que a la letra dice: “El término de duración de este contrato es de un (1) Año fijo, contado a partir del 02 de septiembre de 1998, sendo su vencimiento el 02 de septiembre de 1998, sin prórroga, a menos que “EL ARRENDADOR” con tres meses de anticipación al vencimiento de dicho contrato manifieste por comunicación escrita su voluntad de prorrogarlo”.
Pues bien, de acuerdo a la anterior cláusula, se tiene que en principio el contrato de arrendamiento, lo fue a tiempo determinado por cuanto el mismo tenía una duración de un año (01) fijo sin prórrogas, que comenzó a correr en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que después de haber culminado el término contractual convenido por las partes, el arrendatario hizo uso de la prórroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así mismo la arrendadora siguió recibiendo dichos cánones de arrendamiento hasta después de culminado la prórroga legal, por lo que en dicho caso operó la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil y en consecuencia de ello se indeterminó el contrato en el tiempo, siendo así procedente la pretensión de Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; y así se decide.
Aclarado dicho punto y a los fines que se verifique sí existió insolvencia por parte del demandado como causal de dicha pretensión según el literal a del artículo 34, ejusdem, en cuanto al incumplimiento del pago de sus obligaciones correspondientes, es decir, a la cancelación de los canones de arrendamiento, de los meses que van desde Abril hasta Diciembre de dos mil cinco (2005); desde Enero hasta Diciembre de dos mil seis (2006); desde Enero hasta Diciembre de dos mil siete (2007); y desde Enero hasta Junio de dos mil ocho (2008); se pasa a revisar de las actas procesales según consta de sentencia de fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual quedó definitivamente firme la Resolución Número 008805 de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), que reguló la pensión de arrendamiento del inmueble de marras, fijando el mismo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.462,50) mensual, actualmente equivalente a la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46); quedando demostrado en el presente juicio que la parte demandada sólo canceló los meses que van desde de Junio dos mil seis (2006) hasta Marzo de dos mil siete (2007), a razón de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.625,50), cantidad ésta que no se corresponde con lo fijado por Regulación ut supra mencionada, por lo que se concluye que la parte demandada se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto al pago de los canones de arrendamientos, y así se decide.
Así las cosas, al encontrarse el demandado insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto al pago de los meses que van desde Abril de dos mil cinco (2005) hasta Junio de dos mil ocho (2008), contraviniendo lo establecido por la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual quedó definitivamente firme la Resolución Número 008805, de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), dicatada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura que como se indicó fijó el canon mensual de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.462,50), en la actualidad equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46) por tratarse de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, es procedente la pretensión de Dsalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consecuencia de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la Sucesión ARANGUREN SÁNCHEZ contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, y así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En merito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Número 2-1, ubicado en la Calle la Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.586.782,50), equivalente en la actualidad a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SETENTA Y POCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.586,78) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar de los meses que van desde Abril de dos mil cinco (2005) hasta Julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive; anotando expresamente que la cantidad indicada es la diferencia entre el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato y los depósitos efectuados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha cantidad deberá ser ajustada según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se agregó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0779 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH15-V-2008-000182 (Tribunal de la causa)
CDV/dpp/dpt