EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: DELFIN ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-3.420.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIA DEL VALLE GONZALEZ DE BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.104.

PARTE DEMANDADA: EDILIA TERESA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.945.810.
DEFENSOR AD-LITEM: ROMINA SUAREZ, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.148.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.
EXP. Nº: 12-0882 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1B-F-2006-000017 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de DIVORCIO por escrito libelar presentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil seis (2006) por el ciudadano DELFIN ANTONIO HERNANDEZ contra la ciudadana EDILIA TERESA MARTÍNEZ MARCANO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006) admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006) ordenó la citación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en vista de la imposibilidad de citar a la parte demandada, solicitó en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2007) la citación por cartel; así mismo el Tribunal de la causa ordenó dicha citación por cartel en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007).
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa subsanó el error del cartel librado y volvió a ordenar la citación por cartel de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) que fuera nombrado un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la Abogado ROMINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.148.
El defensor judicial de la parte demandada se dio por notificada en fecha dos (02) de Julio de dos mil siete (2007), así mismo aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley en fecha seis (06) de Julio de dos mil siete (2007).
Se libró compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), y la misma se dio por citada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007).
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008), fecha fijada para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y sólo se encontraba la representación judicial de la parte actora.
La defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007).
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008) escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
La defensora judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008) consignó original de telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), el Secretario accidental dejó constancia que el acto de declaración de testigos se encontraba desierto.
Los ciudadanos JORGE BASTIDAS HERRERA y MIGUEL ANTONIO MARCANO LION, declararon en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008).
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013) con motivo de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once3 (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil trece (2013), previa distribución de fecha dieciocho (18) de Abril de ese mismo año.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
PUNTO PREVIO
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
De un análisis exhaustivo se pudo evidenciar que en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó según lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, remitiéndose una copia certificada del libelo de la demanda; no consta en el expediente de marras que se haya cumplido con la formalidad de la notificación a la representación fiscal, por lo que resulta para este Tribunal traer a colación lo que señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Por lo antes expuesto se evidencia de las actas que conforman el expediente que no hay constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial, a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público; efectivamente no se cumplió en el presente juicio el cumplimiento de la misma, acarreando así esta irregularidad una falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente la nulidad de las actuaciones por falta de cumplimiento de los requisitos expresamente contemplados en la ley que rige la materia. La notificación del Ministerio Público en los juicios de divorcio es un requisito sine qua non para su validez. Esta exigencia impone al Juez la obligación que tiene de notificarle del juicio, en tal sentido será nulo todo lo actuado sin dicha notificación; su participación o abstención de asistir en los actos posteriores del proceso no será causa de nulidad de lo actuado, pero sólo si éste decide por voluntad propia no comparecer a los actos del juicio y no porque el Tribunal obvió tal formalidad.
No existiendo diligencia, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales y en virtud de todo lo antes señalado debe quien decide conforme a lo previsto en los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular las actuaciones efectuadas en este proceso a partir del treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007), día del primer acto conciliatorio, y reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales de este juicio; así se decide.
IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones efectuados en el presente juicio a partir del treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007), día del primer acto conciliatorio, a excepción de la presente decisión, en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal A quo practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 131 y 132, ejusdem, y se prosiga con los demás trámites procesales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se agregó, registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.



EXP. 12-0882 (Tribunal Itinerante).
EXP. AH1B-F-2006-000017 (Tribunal de la Causa).
CDV/DPP/nga.