REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C. A., entidad bancaria constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Enero de 1967, bajo el Número 04, Tomo 4-A Pro., transformada posteriormente en Banco Comercial y reformado en consecuencia sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil citada anteriormente, en fecha 08 de Enero de 1999, bajo el Número 71, Tomo 3-A Pro; y su última reforma estatutaria en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el Número 51, Tomo 14-A Pro; quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INMOBILIARIA PORTO BELLO, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el Número 16, Tomo 693-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENJAMÍN KLAHR Z., JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIA LÓPEZ AREVALO, MARCO COLMENARES, MARIO EDUARDO TRIVELLA y JUAN CARLOS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.471, 14.823, 64.183, 10.666, 55.456 y 54.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIMON RAFAEL ITRIAGO SEIJAS y ANA BEATRIZ PRADO DE ITRIAGO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Número 3.732.736 y 3.730.999, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO SIMON RAFAELÑ ITRIAGO: EMILIO ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.633.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ANA BEATRIZ PRADO DE ITRIAGO: FELIPE PEREZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.098.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Exp. Nº: 12-0896
Exp. Nº: AH1C-M-2004-000047.
SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara Nuevo Mundo Banco Universal, C. A. contra Simón Rafael Itriago Seijas y Ana Beatríz Prado de Itriago, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil dos (2002).
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil dos (2002), admitió la demanda.
El Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003), ordenó la citación por cartel de la parte demanda.
El representante judicial de la parte demandada se dio por citado en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil tres (2003).
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003) la representación judicial del co-demandado Simón Rafaela Itriago Seijas, dio contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, designó Defensor Judicial a la parte co-demandada ANA BEATRIZ PRADO de ITRIAGO, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano FELIPE PEREZ ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.098, quien quedó notificado en fecha trece (13) de Noviembre de ese mismo año y aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el dieciocho (18) de ese mismo mes y año.
El defensor judicial de la codemandada dio contestación a la demanda en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003).
Fechado tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por Tribunal mediante auto fechado doce (12) de Febrero de ese mismo año.
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de informes.
La representación judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil cuatro (2004) consignó documento de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.557 del Código Civil, cediendo y traspasando a INMOBILIARIA PORTO BELLO, C. A.
El Tribunal de la causa que conocía del presente expediente en virtud de la cesión de derechos litigiosos procedió a dictar auto fechado treinta de (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004), mediante el cual declinó de oficio su competencia y remitió las presentes actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Cursa en autos diligencias fechadas veintinueve (29) de Noviembre y diecisiete (17) de Diciembre del dos mil cuatro (2004) suscritas por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliarias Porto Bello, C. A. mediante las cuales solicitó al Tribunal de la causa dictar sentencia en el presente expediente, siendo estas sus últimas actuaciones en esta causa.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente mediante oficio Número 614-2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa, previa distribución de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de ese año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de la causa.
Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora, fue el diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha cuando la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se dictase sentencia, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción interpuesta, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la Sala expresó: “… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos, a saber: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad; b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual solicitó el avocamiento del Juez y se dictase sentencia en la presente causa y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del actor, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción ejercida, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por pérdida de interés y abandono en el juicio por que por COBRO DE BOLIVARES inició NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C. A. quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INMOBILIARIA PORTO BELLO, C. A. contra los ciudadanos SIMON RAFAEL ITRIAGO SEIJAS y ANA BEATRIZ PRADO DE ITRIAGO, todos plenamente en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

CELSA DIAZ VILLARROEL

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En esta misma fecha, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. Nº 12-0896.
Exp. Nº AH1C-M-2004-000047.
CDV/DPP/nga.