REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: PRAGMA MICROINFORMATICA, C. A. y PRAGMA MICROSISTEMAS, C. A., Inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 24, Tomo 64-A-Sgdo y seis (06) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 26, Tomo 7-A-Sgdo, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TRUZMAN T., AZAEL SOCORRO, ZONIA OLIVEROS DE GARCES y HUGO NIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.649, 20.316, 16.607 y 17.839, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIGITAL EQUIPMENT DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 38, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE SARMIENTO SOSA, JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MANUELA TOMASSELLI, MAURICIO IZAGUIRRE y YULENA SANCHEZ HOET, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.052, 1.085, 31.491, 66.500, 68.361 y 66.501, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0902 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-V-1996-000024 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por las sociedades mercantiles PRAGMA MICROINFORMATICA, C. A. y PRAGMA MICROSISTEMAS, C. A. contra la empresa mercantil DIGITAL EQUIPMENT DE VENEZUELA, C. A.
Previa su distribución, la demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo revocado el mismo en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del mismo año, y de igual manera se admitió la misma en esa fecha por los trámites del procedimiento ordinario.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada el Tribunal de la causa, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte demandada en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) se dio por citada en el presente juicio.
En fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho aportando pruebas al proceso, la parte demandada en fecha siete (07) y la actora en fecha ocho (08), ambas del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), pronunciándose el Tribunal sobre las mismas mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La parte demandada apeló del auto anterior en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo oída en un sólo efecto en fecha cuatro (04) de Noviembre del mismo año.
La parte demandada presentó escrito de informes en su oportunidad de ley.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Número 13-0949 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), resultando sorteado este Tribunal para conocer de la causa, dándole entrada al mismo por auto de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar sentado que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis.
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama. Ahora bien de lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha cuando consignó escrito de promoción de pruebas, y que desde esa actuación no ha instado la continuación del procedimiento ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado así como en prensa en esa misma fecha, denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen las empresas mercantiles PRAGMA MICROINFORMATICA, C. A. y PRAGMA MICROSISTEMAS, C. A. contra la sociedad mercantil DIGITAL EQUIPMENT DE VENEZUELA, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0902 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/eli
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