REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GASTÓN STACCONI y GUIDO BATTEZZATO GIOVAGNONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.853.614 y V-6.853.613, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES SALCEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.364 y 49.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ÁNGELO PATANIA ANDRIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.056.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERVILIANO ABACHE BLANCO, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL y ERICK RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.530, 97.739 y 97.740, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE NRO: 12-0339 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-2002-000039 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS consignada en fecha diez (10) de Junio de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asignada la causa para su conocimiento y previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esa Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a rendir cuentas o efectuar la oposición que a bien tuviera, y en caso de darse esta última, debía comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la oposición para dar contestación a la demanda.
El quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002) quedó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, por lo que la actora pidió el veinticinco (25) de ese mes y año que se efectuara la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la anterior petición la acordó el Tribunal de la causa el veintiuno (21) de Marzo de dos mil tres (2003), siendo que el dos (02) de Mayo dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de carteles publicados en prensa, en fechas treinta (30) de Abril y dos (02) de Mayo de dos mil tres (2003), cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2003), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal, por lo que la actora solicitó el seis (06) de Agosto de ese año el nombramiento de Defensor Ad Litem para la parte accionada.
Cursa diligencia fechada once (11) de Agosto de dos mil tres (2003) mediante la cual se hace a derecho la parte accionada.
Se llevó a cabo oposición a la intimación en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil tres (2003), siendo que la misma fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003).
Por diligencia de fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil tres (2003) la parte demandada APELÓ de la decisión interlocutoria ut supra indicada, recurso que se oyera en el sólo efecto devolutivo en fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004).
Cumplidas previamente las formalidades de Ley, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Alzada, el veintiséis (26) de Enero de dos mil cuatro (2004) le dio entrada a las presentes actuaciones.
Riela a los autos diligencia fechada nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004), a través de la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Alzada, que remitiera el expediente al Tribunal de la causa, por cuanto hubo un error involuntario en el auto fechado doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), inserto al folio setenta y siete (77) de los autos.
El once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004), las partes consignaron sus respectivos escritos de informes ante el Tribunal de Alzada, ut supra nombrado.
El Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004) dictó auto, mediante el cual ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal de la causa a fin de que fuese tramitada correctamente la apelación.
El Tribunal A-quo dio por recibido el expediente en fecha quince (15) de Marzo de dos mil cuatro (2004) y por auto de fecha veintisiete (27) de Abril del mismo año, oyó la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas necesarias.
Consta en autos diligencia fechada veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), consignada por la representación judicial de0 la accionante, mediante la cual consignó fotostatos, siendo esa su última actuación procesal.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0328 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dos (02) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó la exigencia a la parte demandada y que a su vez motivó el ejercicio de la acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, por lo tanto ello conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, lo fue mediante su apoderado judicial, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual consignó fotostatos, siendo esta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los ciudadanos GASTÓN STACCONI y GUIDO BATTEZZATO GIOVAGNONI contra el ciudadano ÁNGELO PATANIA ANDRIANI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 13-0339 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-2002-000039 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*