REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Número 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta en Resolución Número 131-02, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002), emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Número 37-511, de fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil dos (2002), registrado ante la citada Oficina de Registro, en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Número 59, Tomo 134-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: CRISTINA DURANT SOTO, YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ, LAURA LUCIANI, GRETEL ALFONZO, MELANIE TORRES CÁRDENAS y JESSICA ALEJANDRA CARDENAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.359, 25.000, 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288, 180.889 y 182.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL AUGUSTO FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.735.518.
DEFENSORA AD-LITEM: ELIANA CARIDAD MAÍZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE NRO: 12-0833 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH16-M-2006-000040 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Institución Bancaria BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A. contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FUENMAYOR GONZÁLEZ, ambos antes identificados, la cual en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006) fuera consignada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor de Turno), quedando asignada la causa para su conocimiento y previo sorteo de Ley, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades peticionadas, con exclusión de los conceptos correspondientes al pago de honorarios profesionales y gastos de cobranzas a que se refiere el numeral quinto (5º) del escrito libelar, por considerar que no son cantidades líquidas ni exigibles a la fecha de presentación del escrito de demanda.
Riela a las actas del expediente, actuación de la representación judicial de la accionante, fechada treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual consignó las copias fotostáticas a fin de que se librara la respectiva compulsa, y dejó constancia de la cancelación de las expensas correspondientes al Alguacil del Tribunal de la causa, el cual certificó lo expuesto en la misma fecha.
El Tribunal de la causa libró compulsa en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006).
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2007), el Alguacil del prenombrado Juzgado dejó constancia de no haber podido intimar a la parte intimada.
Siendo imposible la intimación personal del demandado, el Tribunal a solicitud de la parte intimante, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2007), ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha trece (13) de Diciembre del mismo año, según consta en diligencia dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte intimada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a solicitud de la parte actora, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008), designó Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en la profesional del derecho ELIANA CARIDAD MAÍZ, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, dejándose constancia de su notificación el veintiséis (26) de Marzo de ese año, quien se juramentó, asumió el cargo y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008).
Consta en autos diligencia emanada de la representación intimante, por medio de la cual consignó los fotostatos respectivos, para que se librara boleta de intimación a la defensora Ad-Litem, lo cual efectivamente ordenó el Tribunal de la causa el catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), estando a derecho la misma el dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), según constancia que dejara el Alguacil del prenombrado Juzgado y que riela en las actas del expediente.
Compareció la defensora Ad-Litem, en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008) haciendo oposición a la intimación incoada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código adjetivo.
El veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), la representación accionada dio contestación contra la intimación ejercida.
Cursa en autos escrito de promoción de pruebas consignado por la representación intimante, fechado seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), a las cuales el Tribunal de la causa proveyó su admisión el veintisiete (27) del mismo mes y año.
El veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009) la representación actora consignó escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-763, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el primero (1º) de Junio de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
El cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder en copia simple, a efectos de acreditar su representación y de igual manera solicito se dictara Sentencia.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Del Primer Contrato de Préstamo.
Alegó que consta en documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Número 25, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que el hoy intimado recibió de la actora la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,oo), a ser destinado para capital de trabajo, en dinero en efectivo y en calidad de préstamo, en la modalidad de Préstamo por Cuotas, en el que las partes acordaron la cancelación mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas a su vencimiento, a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato. Que ese crédito fue aprobado por la actora según Comité de Crédito de fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005), propuesta de crédito identificada con el Número 2506.
Que la cuota mensual que se comprometió a pagar el prestatario aquí intimado durante el primer (1º) período mensual se fijó en la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 870.279,54); y se estipularon tres (03) cuotas especiales a ser canceladas de la siguiente manera:
PRIMERA CUOTA ESPECIAL: Por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), a ser cancelada en Diciembre de dos mil cinco (2005).
SEGUNDA CUOTA ESPECIAL: Por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), a ser cancelada en Diciembre de dos mil seis (2006).
TERCERA CUOTA ESPECIAL: Por la cantidad de Dieciocho Millones Novecientos Mil Bolívares (18.900.000,oo), a ser cancelada en Abril de dos mil ocho (2008).
Que la cuota inicial así establecida estaría sujeta a variaciones mensuales, en función de la tasa de rendimiento que hubiera fijado la accionante, en los cinco (05) días hábiles anteriores a cada período mensual; y que para la primera cuota se fijó una tasa de interés de veintinueve por ciento (29%).
Que el deudor ahora intimado se había obligado a comunicarse con la hoy actora en los últimos cinco (05) días hábiles de cada período mensual, a los fines de informarse acerca de la cuota a pagar en cada período mensual siguiente, de manera que las cuotas mensuales, así calculadas serían las definitivas a cancelar por el ahora accionado, hasta el término del contrato.
Que el ahora demandado se comprometió a pagar a la prestataria demandante las cuotas así calculadas, por períodos mensuales y en el día que correspondiera a la firma del contrato de préstamo, y los pagos respectivos los efectuaría en las oficinas de la accionante, las cuales declaró conocer el ahora intimado.
Que el mencionado accionado declaró que mientras estuviere vigente el crédito objeto del contrato, si quisiera efectuar algún abono a capital o la cancelación total del crédito, lo debería realizar en el día que le corresponde el pago de la cuota mensual, de conformidad al día de la firma del contrato.
Que en caso de que la demandante, de manera ocasional o reiterada, aceptara pagos en sitios diferentes a los acordados no modificaría ello las demás previsiones establecidas en el contrato, por lo que se mantendría siempre la obligación del deudor de efectuar los pagos en las oficinas de la accionante.
Que en el caso de la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales daría derecho a la actora, a elección de ésta, a lo siguiente:
1.- Dar por resuelto de pleno derecho el contrato, derecho que se ejercería mediante notificación escrita.
2.- A exigir el cumplimiento fiel y exacto del contrato.
Y que en cualquiera de los dos casos anteriores, la accionante estaría facultada para el cobro de los correspondientes daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
En caso de mora se acordó que se aplicaría por tiempo de mora sobre el capital adeudado la tasa legal aplicable vigente que fije la Junta Directiva, tanto en el período en el que la mora se inicie, como la que estuviere vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora hubiera determinado el Banco Central de Venezuela, para el momento de ocurrir la mora y por el tiempo que la mora continúe. Que de no fijar el Banco Central de Venezuela el recargo por mora, éste sería fijado por la demandante conforme a las condiciones del mercado.
Que el deudor se obligó a la devolución del préstamo otorgado y sus intereses, inclusive los de mora si los hubiere, en razón de ese negocio y los gastos que ocasionara la misma y los de cobranza que se estimaron incluyendo los honorarios de abogados, en la suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del préstamo para las cobranzas extrajudiciales y el treinta por ciento (30%) para las cobranzas judiciales, y cualquier otra cantidad en que pudiera quedar obligado el actual accionado en razón de lo pactado en el contrato.
Que se pactó que la actora tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para la devolución de la suma total que le dio en préstamo al demandado, y exigir la inmediata devolución del saldo que se encontrare pendiente, en los casos siguientes:
1.- Si durante dos (02) meses consecutivos no fueren pagadas las cuotas correspondientes que comprendieran abonos a cuotas de capital e interés.
2.- Si la demandante llegare a comprobar que no hubieren resultado ciertas las afirmaciones hechas en la solicitud del crédito, y en general, por el incumplimiento de cualquiera de las otras obligaciones asumidas para con la accionante, según lo dispuesto en el instrumento de préstamo.
Que el demandado autorizó a la entidad accionante a debitar de cualquier cuenta, de cualquier naturaleza y que mantuviere en la entidad actora, el importe total o parcial de las cantidades de plazo vencido que adeudare, en virtud de las obligaciones contraídas.
Que el deudor se obligó a pagar a la prestataria aquí accionante, en el momento de la presentación del documento en referencia, el tres por ciento (3%) por concepto de comisión sobre el monto del préstamo que le concedió.
Que las partes fijaron como domicilio especial esta Ciudad de Caracas y que consta que el accionado le dio lectura al respectivo contrato, según comunicación que se anexó al libelo (Anexo “D”).
Del Segundo Contrato de Préstamo.
Que consta en documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, fechado veintitrés (23) de Junio de dos mil cinco (2005), que el hoy intimado recibió de la actora la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo), a ser destinado para capital de trabajo, en dinero en efectivo y en calidad de préstamo, en la modalidad de Préstamo por Cuotas, en el que las partes acordaron la cancelación mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas a su vencimiento, siendo el primer vencimiento a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato. Que ese crédito fue aprobado por la actora según Comité de Crédito de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), propuesta de crédito identificada con el Número 2668.
Que la cuota mensual que se comprometió a pagar el prestatario intimado durante el primer (1º) período mensual se fijó en la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 16.545.435,07) y que esa cuota inicial estaría sujeta a variaciones mensuales, en función de la tasa de rendimiento que hubiere fijado la entidad demandante, en los cinco (05) días hábiles anteriores a cada período mensual.
Que para la primera cuota se fijó la tasa de interés del dieciocho por ciento (18%), y que el deudor intimado se había obligado a comunicarse con la hoy actora en los últimos cinco (05) días hábiles de cada período mensual, para informarse acerca de la cuota a pagar en cada período mensual siguiente, de manera que las cuotas mensuales, así calculadas serían las definitivas a cancelar por el ahora accionado, hasta el término del contrato.
Que el demandado se comprometió a pagar a la prestataria demandante las cuotas así calculadas, por períodos mensuales y en el día que correspondiera de acuerdo a la firma del contrato de préstamo, y los pagos respectivos los efectuaría en las oficinas de la accionante, cuya dirección declaró conocer el aquí intimado.
Que el mencionado accionado declaró que mientras estuviere vigente el crédito objeto del contrato, si quisiera efectuar abono a capital o a la cancelación total del crédito, lo debería realizar en el día que le corresponde el pago de la cuota mensual, de conformidad al día de la firma del contrato.
Que en caso de que la demandante, de manera ocasional o reiterada aceptara pagos en sitios diferentes a los acordados no modificaría ello las demás previsiones contractuales, y se mantendría siempre la obligación del deudor de efectuar los pagos en las oficinas de la accionante.
Que en el caso de la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales daría derecho a la actora, a elección de ésta, a lo siguiente:
1.- Dar por resuelto de pleno derecho el contrato, derecho a ejercer mediante notificación escrita.
2.- A exigir el cumplimiento fiel y exacto del contrato.
Y que en cualquiera de los dos casos anteriores, la accionante estaría facultada para el cobro de los correspondientes daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
En caso de mora se acordó que se aplicaría por tiempo de mora sobre el capital adeudado la tasa legal aplicable vigente que fije la Junta Directiva, tanto en el período en el que la mora se inicie, como la que estuviere vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora hubiera determinado el Banco Central de Venezuela, para el momento de ocurrir la mora y por el tiempo que la mora continúe. Que de no fijar el Banco Central de Venezuela el recargo por mora, éste sería fijado por la demandante según las condiciones del mercado.
Que el deudor se obligó a la devolución del préstamo otorgado y sus intereses, inclusive los de mora si los hubiere, en razón de ese negocio y los gastos que ocasionara la misma y los de cobranza, estimados incluyendo honorarios de abogados, en la suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del préstamo para las cobranzas extrajudiciales y el treinta por ciento (30%) para las cobranzas judiciales, y cualquier otra cantidad en que pudiera quedar obligado el accionado en razón de lo pactado en el contrato.
Que se pactó que la actora tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para la devolución de la suma total dada en préstamo al demandado, y exigir la inmediata devolución del saldo pendiente, en los casos siguientes:
1.- Si durante dos (02) meses consecutivos no fueren pagadas las cuotas correspondientes que comprendieran abonos a cuota de capital e interés.
2.- Si la demandante llegare a comprobar que no hubieren resultado ciertas las afirmaciones hechas en la solicitud del crédito, y en general, por el incumplimiento de cualquiera de las otras obligaciones asumidas para con la accionante, según lo dispuesto en el instrumento de préstamo.
Que el demandado autorizó a la entidad accionante a debitar de cualquier cuenta, de cualquier naturaleza y que mantuviere en la entidad actora el importe total o parcial de las cantidades de plazo vencido que adeudare, en virtud de las obligaciones contraídas.
Que el deudor se obligó a pagar a la prestataria aquí accionante, en el momento de la presentación del documento en referencia, el tres por ciento (3%) por concepto de comisión sobre el monto del préstamo que le fue concedido.
Que las partes fijaron como domicilio especial esta Ciudad de Caracas y que consta que el accionado le dio lectura al respectivo contrato.
Que como consecuencia de todo lo expuesto, la aquí demandante procedió a efectuar la liquidación de ambos préstamos, en la cuenta corriente abierta por el accionado el dos (02) de Enero de dos mil cuatro (2004), distinguida con el Número 1010001672, que oponen marcada “E” contra el accionado, por evidenciar la entrega de las cantidades otorgadas a éste y donde él realizó los pagos de las cuotas a su vencimiento:
En el PRIMER PRÉSTAMO por cuotas: Desde la cuota Nº 1 vencida el once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005) hasta el once (11) de Septiembre de dos mil cinco (2005), ambas inclusive, y abonó hasta esa fecha por concepto de capital la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.973,79).
En el SEGUNDO PRÉSTAMO por cuotas: Desde la cuota Nº 1 vencida el veintitrés (23) de Julio de dos mil cinco (2005) hasta la cuota Nº 2 de fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2005), ambas inclusive, y abonó hasta esa fecha por concepto de capital la cantidad de Catorce Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.592.485,85), con sus intereses de capital, según consta en la “Tabla de Amortización de Crédito”, Cliente Nº 000760 de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil seis (2006), las cuales anexó al libelo marcadas “G” y “G1”.
Fundamentó la demanda en los artículos 124, 527, 529, 530, 1.082, 1.090, 1.092, 1.094 y 1.099 del Código de Comercio; los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.357, 1.360, 1.363 y 1.368 del Código Civil; y la Resolución Nº 05-05-01 dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.178, de fecha tres (03) de Mayo de dos mil cinco (2005), que anexó al libelo marcado con la letra “H”.
Estableció en su PETITUM, que acudía para demandar a la parte accionada en su carácter de deudor principal, para que convenga o sea condenado por el Ente Jurisdiccional al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Por el primer crédito por cuotas, la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Trescientos Veintiocho Mil Ochocientos Quince Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.328.815,64), que comprende los siguientes conceptos adeudados:
1.- Treinta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Veintiséis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 35.974.026,21), por concepto de saldo de capital insoluto del préstamo, de la cual corresponde la suma de Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.951.742,32), a las porciones de capital de las diez (10) cuotas vencidas, desde la Nº 6 a la 15, ambas inclusive; y la cantidad de Treinta Millones Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 30.022.283,89) correspondiente al saldo de capital pendiente al trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), por el cual el accionado perdió el beneficio del plazo otorgado para la devolución.
2.- Siete Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 7.556.925,71), por concepto de intereses convencionales de capital, calculados sobre el saldo del capital adeudado al vencimiento de cada una de las diez (10) cuotas vencidas, más dos (2) días devengados por los períodos mensuales correspondientes, a la tasa contractual de veintiocho por ciento (28%) anual, conforme al estado de cuenta al trece (13) de Julio de dos mil seis (2006).
3.- Novecientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 997.863,73) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la porción de capital de cada cuota vencida, a partir de sus fechas de vencimiento correspondientes hasta el trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), a la tasa contractual establecida de veintiocho por ciento (28%) anual y el porcentaje de recargo de tres por ciento (3%) anual, más los intereses moratorios que se sigan generando por el saldo del capital total adeudado, a partir del trece (13) de Julio de dos mil seis (2006) hasta la fecha de dictamen de la sentencia definitivamente firme, a través de experticia complementaria del fallo.
4.- La indexación correspondiente al capital indicado en el numeral A.1 y adeudada, calculada desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de dictamen de la sentencia definitivamente firme y mediante experticia complementaria del fallo.
5.- La cantidad de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 10.800.000,oo) por gastos judiciales de cobranzas, estimados contractualmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad dada en préstamo, incluyendo costas y costos judiciales y honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Por el segundo crédito por cuotas, la cantidad de Seiscientos Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 602.480.440,21), que comprende los siguientes conceptos adeudados:
1.- Trescientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Siete Mil Quinientos Catorce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 385.407.514,15), por concepto de saldo de capital de la suma dada en préstamo, de la cual corresponde la suma de Ochenta y Tres Millones Novecientos Setenta Mil Trescientos Trece Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 83.970.313,45), a las porciones de capital de las diez (10) cuotas vencidas, desde la Nº 3 a la 12, ambas inclusive; y la cantidad de Trescientos Un Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 301.437.200,70) correspondiente al saldo de capital pendiente al trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), por el cual el accionado perdió el beneficio del plazo otorgado para la devolución.
2.- Ochenta y Seis Millones Ciento Setenta y Tres Mil Sesenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 86.173.060,37), por concepto de intereses convencionales de capital, calculados sobre el saldo del capital adeudado al vencimiento de cada una de las diez (10) cuotas vencidas, más veinte (20) días devengados por los períodos mensuales correspondientes, a la tasa contractual de veintiocho por ciento (28%) anual, conforme al estado de cuenta al trece (13) de Julio de dos mil seis (2006).
3.-bDiez Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.899.865,68) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la porción de capital de cada cuota vencida, a partir de sus fechas de vencimiento correspondientes y hasta el trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), a la tasa contractual establecida de veintiocho por ciento (28%) anual y el porcentaje de recargo de tres por ciento (3%) anual, conforme a la prenombrada Resolución, más los intereses moratorios que se sigan generando por el saldo del capital total adeudado indicado en el numeral 1) calculados desde el trece (13) de Julio de dos mil seis (2006) hasta la fecha de dictamen de la sentencia definitivamente firme y mediante experticia complementaria del fallo.
4.- La indexación correspondiente al capital indicado en el numeral B.1 y adeudada, calculada desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de dictamen de la sentencia definitivamente firme y mediante experticia complementaria del fallo.
5.- La cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo) por gastos judiciales de cobranzas, estimados contractualmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad dada en préstamo, incluyendo costas y costos judiciales y honorarios profesionales de abogado.
Finalmente, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 658.761.569,81).
Alegatos de la parte demandada:
La defensora Ad-Litem asignada al demandado, se limitó en forma genérica a negar, rechazar y contradecir tanto las afirmaciones de hecho como de derecho contenidas en el escrito libelar que diera origen al presente procedimiento, anexando documental supra analizada.
II
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, es necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la admisión de la demanda, a la luz de lo peticionado por la actora en su libelo, y lo efectivamente acordado por el Tribunal de la causa, mediante su auto para la admisión de la demanda ejercida.
Para no hacer mayor extensión del presente fallo, este Juzgado trae a colación el contenido del PETITUM libelar, que se tiene en este particular por reproducido, al constar en las páginas que anteceden a la presente, que reflejan lo solicitado por la actora con motivo de su demanda, esperando el accionado acuerde o que el Ente Sentenciador condene al demandado al pago de las cantidades cuidadosamente detalladas ut supra.
Sin embargo, el Tribunal de la causa, al dictar el auto de admisión, acordó la intimación de la parte accionada, a fin de acreditar los pagos que se contemplaron no en el libelo, sino en ese mismo auto y que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), ambos incluisve, del presente expediente, el cual ordena al accionado, apercibido de ejecución, que pague o acredite haber cancelado las cantidades dinerarias que a continuación se discriminan: “…En relación al primer crédito por cuotas: 1.- La cantidad total de treinta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 35.974.026,21), por concepto de saldo de capital insoluto del préstamo, de la cual corresponde la suma de cinco millones novecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.951.742,32), a las porciones de capital de las diez (10) cuotas vencidas, desde la Nº 6, hasta la Nº 15, ambas inclusive; y la cantidad de treinta millones veintidós mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 30.022.283,89), correspondiente al saldo de capital pendiente al 13 de julio de 2.006, y por el –cual– el deudor ha perdido el beneficio del plazo otorgado para su devolución. 2.- La suma de siete millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 7.556.925,71), por concepto de intereses convencionales de capital, calculados sobre el respectivo saldo del capital adeudado al vencimiento de cada una de las diez (10) cuotas vencidas, más dos (2) días devengados por los períodos mensuales correspondientes, a la tasa contractual del vencimiento por ciento (28%) anual, conforme se detalla suficientemente en el “Estado de Cuenta”, hasta el 13 de julio de 2.006. 3.- La suma de novecientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 997.863,73), por concepto de intereses moratorios calculados sobre la porción de capital de cada una de las respectivas cuotas vencidas, a partir de sus correspondientes fechas de vencimiento y respectivas cuotas vencidas a partir de sus correspondientes fechas de vencimiento y hasta el 13 de julio de 2006, siendo la tasa aplicable vigente en el presente caso la cual del veintiocho por ciento (28%) anual en porcentaje de recargo el tres por ciento (3%) anual…”
Continúa el auto de admisión, señalando que fue aceptada la demanda instaurada para el pago de las cantidades que siguen: “… En relación al segundo crédito por cuotas: (…) 4.- La cantidad de trescientos ochenta y cinco millones cuatrocientos siete mil quinientos catorce bolívares con quince céntimos (Bs. 385.407.514,15), por concepto de capital de la suma dada en préstamo, de la cual corresponde la suma de ochenta y tres millones novecientos setenta mil trescientos trece con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 83.970.313,45), a las porciones de capital de las diez (10) cuotas vencidas, que van desde la Nº 3 hasta la Nº 12, ambas inclusive; y la cantidad de trescientos un millón cuatrocientos treinta y siete mil doscientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 301.437.200,70), correspondiente al saldo de capital pendiente al 13 de julio de 2006 y por el cual el deudor ha perdido el beneficio del plazo otorgado para su devolución. 5.- La suma de ochenta y seis millones ciento setenta y tres mil sesenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 86.173.060,37), por concepto de intereses convencionales de capital, calculados sobre el respectivo saldo de capital adeudado al vencimiento de cada una de las diez vencidas más (10) cuotas vencidas más veinte (20) días devengados por los períodos correspondientes, a la tasa contractual de veintiocho (28%) anual. 6.- La suma de diez millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.899.865,68) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la porción de capital de cada una de las respectivas cuotas vencidas, a partir de sus correspondientes fechas de vencimiento y hasta el 13 de julio de 2006, la tasa aplicable vigente en el presente caso la del veintiocho por ciento (28%) y el porcentaje de recargo tres por ciento (3%) anual. De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se calcularon las costas y costos del procedimiento en la cantidad de ciento treinta y un millones setecientos veinticinco mil trescientos trece bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 131.725.313,96). Asimismo demandan el pago de los intereses moratorios que se sigan generando por el saldo total del capital total adeudado, indicado en el numeral 4, calculados como antes se ha indicado y fue establecido contractualmente, desde el 13 de julio de 2006, hasta la fecha en que sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo ordenado por el tribunal de la causa. En cuanto a la indexación o corrección monetaria, serán calculados desde la fecha de la presente demanda hasta la ejecución del fallo definitivo…”
El auto en referencia, también admitió la solicitud de indexación mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la ejecución del fallo, siempre que dicho auto quedara firme.
Debe destacarse, que efectivamente la parte accionante en modo alguno ejerció recurso de apelación contra dicha decisión interlocutoria, así como tampoco la accionada alegó circunstancia en concreto contra el mismo, siendo que, además, el auto en cuestión excluyó los conceptos peticionados por “honorarios profesionales” a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como aquellos que se contemplaron como “gastos de cobranza” por no ser cantidades líquidas y exigibles.
Así las cosas, habiendo establecido el Tribunal de la causa los límites de la controversia, cuya decisión no fuera objeto de recurso o de defensa por alguna de las partes, es por lo que se tienen los conceptos ut supra traídos a colación del auto en referencia, como los elementos que conforman el “Thema Decidendum” en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, debe este Juzgado entrar al análisis del elenco probatorio que riela a los autos, a efectos de lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos que conforman el “Thema Decidendum”, lo cual se efectúa de la siguiente manera:
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas con el libelo:
• Riela marcada “A”, a los folios ocho (08) al trece (13), copia certificada fechada seis (06) de Septiembre de dos mil seis (2006), que es contentiva de instrumento poder otorgado por la parte actora a favor de las ut supra identificadas representantes judiciales, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006), el cual se aprecia por ser demostrativo de la representación que ostentan las profesionales del derecho CRISTINA DURANT SOTO e ISABEL SISIRUCA GUTIÉRREZ, plenamente identificadas en autos, por lo que se confiere al instrumento en cuestión valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta en autos distinguido “B”, ejemplar original de Contrato de Préstamo suscrito entre las partes, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005). Dicho instrumento se aprecia por ser contentivo del acuerdo que establecieran las partes en cuanto al crédito otorgado a favor del accionado, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo), así como de los intereses que se generarían por su otorgamiento, valoración que hace quien suscribe el presente fallo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursan en autos documentales marcadas “C” y “C1”, que se encuentran insertas a los folios diecinueve (19) y del veinte al veintiuno (20 al 21), respectivamente, las cuales consisten en estado de cuenta a la fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil seis (2006) y tabla de amortización de crédito, ambas documentales presuntamente referidas al accionado, sin embargo, establece esta Sentenciadora, que si bien es cierto que no se encuentran suscritos por el accionado, no es menos cierto que en los contratos que suscribió con la accionante se obligó a conocer del contenido de toda cuota pendiente de pago, así como de los intereses que se fueran generando, tal y como se lee al reverso del folio quince (15) y en el anverso del folio veintitrés (23), motivo por el cual se les confiere a esos instrumentos valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Hizo valer la actora, marcada “D”, comunicación dirigida por el accionado a la actora, en fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005), con la finalidad de dejar constancia de su conocimiento y conformidad en las obligaciones contraídas en el instrumento ut supra analizado, medio al que se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlos impugnado ni desconocido la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta en autos distinguido “E”, ejemplar original de Contrato de Préstamo suscrito entre las partes, del cual se aprecia que es contentivo del acuerdo que establecieran las partes por el crédito otorgado a favor del accionado, cuya cantidad fue de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), así como también evidencia los intereses pautados y demás obligaciones contraídas por el accionado a favor de la actora, por lo que es valorado de conformidad con establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación ni de desconocimiento por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
• Rielan marcadas “F” y “F1”, insertas a los folios veinticinco (25) y del veintiséis al veintisiete (26 al 27), respectivamente, estado de cuenta a la fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil seis (2006) y tabla de amortización de crédito, ambas documentales presuntamente referidas a la situación del accionado, las cuales son apreciadas de igual manera que las documentales libelares “C” y “C1”, ut supra valoradas, ya que la obligación de su contenido estaba en manos del mismo accionado, por haberse comprometido a conocer los diversos conceptos que se originaran a raíz de la deuda que contrajo para con la actora, según se estableció en los instrumentos contractuales cuyos folios fueran antes nombrados. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió marcadas “G” y “H”, copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.288, de fecha seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2005) y de la Resolución Nº 05-05-01 emanada del Banco Central de Venezuela, respectivamente, que rielan a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) y treinta (30), en ese orden. Del primero de esos instrumentos, se evidencia la intervención Estatal “a puertas abiertas”, de la Sociedad accionante, siendo que en la segunda documental se consagra la regulación del cobro de intereses y ha de destacarse que la actora trajo a los autos el último de dichos instrumentos en copia simple que por demás es de difícil lectura para quien suscribe el presente fallo.
Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia así como de la diversidad de opiniones doctrinarias, las invocaciones de derecho, como las que se contienen en las documentales bajo análisis, no constituyen medio de prueba alguno consagrado en la norma adjetiva que se comprende en el Código de Procedimiento Civil, pues, debe traer a colación este Ente Jurisdiccional que ello es del conocimiento de quien suscribe el presente fallo, en aplicación del “Iura Novit Curia” el cual se refiere al muy conocido aforismo latino que significa que “el juez tiene conocimiento del derecho”.
Citando a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2361, de fecha tres (03) de Octubre de dos mil dos (2002), señaló: “… De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)”.
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…” Suficientemente explicado lo anterior, ello viene a su vez a constituir la base de la fundamentación desestimatoria de las documentales bajo estudio en esta parte del fallo, y en efecto así son desechadas de toda valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, trajo la actora como medio probatorio documental, ejemplar de “CONSULTA DE ESTADO DE CUENTA”, que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de los autos, que al igual que los estados de cuenta precedentemente analizados e identificados por el accionante con los literales “C”, “C1”, “F” y “F1”, estos también deben ser desestimados por impertinentes, al no ser instrumentos suficientes para demostrar lo pretendido, ya que no se encuentran suscritos por la parte accionada, luego no pueden surtir efecto alguno en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.
De las consignadas en el lapso probatorio:
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual hizo valer las documentales libelares, ya analizadas por esta Sentenciadora.
En el mismo escrito promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal observa, que tal promoción equivale a hacer valer el mérito favorable de los autos, fórmula frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, que se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el señalado principio, pues no es ni medio susceptible de apreciación probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las consignadas en la contestación:
La parte demandada por medio de su representante legal, como lo es la defensora Ad-Litem asignada, ni en la oportunidad de dar contestación al fondo ni durante el lapso de Ley aportó medio probatorio alguno que tienda a desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, siendo que sólo acreditó las gestiones a fin de contactar al accionado para asumir la mejor defensa de sus derechos e intereses en juicio, consignando ejemplar original de telegrama certificado con acuse de recibo, fechado nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008), que destinó al demandado a través del Instituto Postal Telegráfico, tal y como se aprecia al folio ciento cinco (105) de las actas que conforman el presente expediente, sobre el cual no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006), por COBRO DE BOLÍVARES, siendo asignada por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien la recibió en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año; dándose la contestación de la demanda por la defensa Ad-Litem, quien de manera genérica negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho esgrimido en el que aquella se fundamentó, y posteriormente, luego de ello, el Tribunal de la causa, en imperativa aplicación de la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableció los parámetros de la admisión de la demanda, que a su vez trajo como consecuencia la fijación de los límites del Thema Decidendum; posteriormente, durante el transcurso del lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante la ratificación de los instrumentos probatorios que había anexado al escrito libelar, por medio de los cuales logró evidenciar en autos la relación jurídica que diera origen al préstamo de dinero y fijación de los demás conceptos pecuniarios que regirían la relación entre las partes, mediante la suscripción entre ellos de dos (02) Contratos de Préstamo que fueron valorados por esta Instancia Jurisdiccional, el primero de ellos distinguido “B”, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005) contentivo del crédito otorgado a favor del accionado, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo); y el segundo instrumento que fuera distinguido “E”, que comprende el crédito otorgado a favor del accionado, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), montos éstos que al cambio monetario actual equivalen a las cantidades de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), respectivamente. De igual manera, consta en esos instrumentos la modalidad para la fijación de los diversos intereses que se generarían por cada uno de esos préstamos y la manera en que la deuda debía ser cancelada.
Nuestro Código Civil, en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 establece el significado de la relación habida entre los litigantes, y las consecuencias que derivan de ese vínculo jurídico que contrajeron, así: Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”; Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” y Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Los contratos suscritos por las partes contienen las condiciones y términos que de manera voluntaria establecieron para regular aquella, siendo por demás de carácter oneroso por evidenciar los fines económicos de cada una de las partes.
En contraste con lo anterior, debe este Juzgado indicar, que si bien las partes precisaron los límites de su acuerdo contractual, el Tribunal de la causa “depuró” los términos a que quedaría circunscrita la controversia, admitiendo la demanda en la cual la actora pidió, además del pago de las cantidades que se corresponden al capital, la cancelación de intereses convencionales, moratorios y la indexación de tales montos.
Frente a esa particularidad, se hace indispensable traer a colación, que los intereses convencionales son aquellos que tienen la característica de ser acordados por las partes, siempre que rayen dentro del ámbito de la legalidad, mientras que los moratorios son aquellos que, previamente establecidos en el contrato respectivo, se van a generar a raíz de un retardo en el cumplimiento o en el incumplimiento en sí de determinada obligación pecuniaria; por su parte, la indexación o llamada corrección monetaria es aquella que trae como consecuencia la actualización del valor de la moneda, dada la pérdida del valor adquisitivo de ella por el transcurso del tiempo, resaltando que la indexación debe aplicarse al monto correspondiente al capital de que se trate, más no a los intereses en sí mismos considerados, ello conforme a los actuales criterios jurisprudenciales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006), en su fallo Número 05-2216, señaló respecto de los últimos conceptos antes nombrados, lo siguiente: “…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”
Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que la parte actora dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le imponen la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones que se contienen en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, que este fallo decide.
Tales normas textualmente dicen lo siguiente: Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que habiendo cumplido la actora con su carga probatoria, la accionada en modo alguno enervó las afirmaciones de su contraparte, de haber incurrido en el incumplimiento de su obligación, como lo es la cancelación del capital más los intereses que se generan del mismo, sin embargo, el auto que admitió la demanda fijó los límites de la controversia, el cual no acordó todo lo pedido por la actora, como se detalló en el punto previo del presente fallo, motivo por el cual la acción ejercida por COBRO DE BOLÍVARES, por parte de la Institución Bancaria BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A. contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FUENMAYOR GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, forzosamente debe PARCIALMENTE prosperar conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Institución Bancaria BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A. contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FUENMAYOR GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA, a la parte demandada a la cancelación de los siguientes conceptos:
- En relación al primer crédito:
1.- La cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Veintiséis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 35.974.026,21), en la actualidad equivalente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 35.974,03) por concepto de saldo de capital insoluto del préstamo.
2.- La suma de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 7.556.925,71), en la actualidad equivalente a la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 7.556,93), por concepto de intereses convencionales de capital.
3.- La suma de Novecientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 997.863,73), actualmente equivalente a la suma Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 997,86), por concepto de intereses moratorios.
- En relación al segundo crédito:
1.- La cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Siete Mil Quinientos Catorce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 385.407.514,15), en la actualidad equivalente a la suma de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 385.407,51), por concepto de capital de la suma dada en préstamo.
2.- La suma de Ochenta y Seis Millones Ciento Setenta y Tres Mil Sesenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 86.173.060,37), equivalente actualmente a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 86. 173,06), por concepto de intereses convencionales de capital.
3.- La suma de Diez Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.899.865,68) en la actualidad equivalente a la cantidad de Diez Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 10.899,87), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan generando por el saldo total del capital total adeudado en relación a cada uno de los créditos otorgados, calculados desde el trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), hasta quede definitivamente firme esta sentencia, a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA al demandado al pago del monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, calculada sobre la base del capital de cada uno de los montos correspondientes a cada uno de los señalados créditos, desde la fecha de la presentación de la demanda, es decir, desde el veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006), tal y como se estableció en el auto de admisión de la demanda, hasta la definitiva ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 ejusdem.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº: 12-0833 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-M-2006-000040 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*