REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
Yo, ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARO: “Que en fecha 3 de junio de 2013, este Juzgado dictó sentencia, en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de las ciudadanas GLENDA RIOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ y, en la cual se repuso la causa al estado de que se practicara nueva citación a las codemandadas, en virtud de haber considerado, quien suscribe la presente acta, que la defensora judicial que les fue designada a las codemandadas durante el decurso del procedimiento, se dio por citada sin que tuviese facultad para ello y, asimismo, consideré que la citación tácita en el presente caso, no podía prosperar, para ello, invoqué en la referida sentencia, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de enero de 2004 y por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2004, la cual la adminiculé a lo decidido por la Sala Político Administrativa, en dicho tema; así mismo invoqué el contenido de la decisión dictada, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, en la cual señaló que la citación para la contestación de la demanda, es una actuación, en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez, que dicho acto de comunicación procesal, garantiza la igualdad a los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa -folios 237 y 238 de la pieza separada, copias certificadas-. Apelada la decisión, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión, de fecha 11 de junio de 2014, revocó la dictada por este Juzgado antes referida y, ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, en fecha 3 de junio de 2013, en virtud que: ´(…) observa este Tribunal Superior que en primer término la jurisprudencia de la Político Administrativa no puede ser determinante a los efectos de decidir una causa civil, pues la materia de su competencia si bien en algunos casos es de carácter civil, no lo es en cuanto a su especialidad. Por otra parte, se aprecia que la recurrida ordena la reposición de la causa y nueva citación de los codemandados por cuanto en su decir la defensora ad litem no estaba citada, no obstante, la misma si había sido notificada de su designación y prestó el juramento de Ley; adicionalmente a ello, contestó oportunamente la demanda y negó todos los hechos, dejando en cabeza del actor la demostración de los hechos alegados en el libelo de demandada, de modo que se puede apreciar que si bien es cierto no se citó de manera expresa a esta defensora, la misma actúo diligentemente y ha protegido los derechos e intereses de sus representada, sin dejarla en ningún momento en indefensión, por ello, reponer la causa como determinó el aquo constituye una reposición inútil, sobre todo si se toma en cuenta para ello una formalidad establecida en un fallo de la Sala Político Administrativa que resolvió un asunto de naturaleza distinta a la que en este juicio se trata (…)´. En consecuencia de ello y de conformidad con pautado en numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conocimiento la causa de que tratan estas actuaciones, por haber emitido opinión acerca de la incidencia suscitada en decisión de este Juzgado, de fecha 3 de junio de 2013 y, la cual fue revocada por el Tribunal Superior, como anteriormente se indicó. Notifíquese de la presente inhibición a las partes y, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución e igualmente ábrase cuaderno separado para tramitar la inhibición aquí planteada, conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, e inclúyase en el mismo copia certificada de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 3 de junio de 2013, así como la del Juzgado Superior, de fecha 11 de junio de 2014 y remítase bajo Oficio a la alzada. Agréguese copia certificada de la presente providencia administrativa a la última pieza principal. Líbrense Oficios.
En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIO TEMPORAL,
JOHANNA MOJICA
Se requieren fotostatos a los fines de librar los Oficios ordenados en acta anterior, los cuales deben ser suministrados por la parte interesada.
LA SECRETARIO TEMPORAL,
JOHANNA MOJICA