EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, anotada bajo el No. 268, Tomo 1-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, Abogados NADESKA PIÑA GARRIDO y JACQUELINE ESPINOSA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.506 y 34.304, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2004, anotado bajo en No. 58, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1977, anotado bajo el No. 6, Tomo 17-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la Oficina de Registro, en fecha 10 de enero de 2002. Anotada bajo el No. 59, Tomo -3-A-sgdo y los ciudadanos MAURICIO DE STEFANO RUÍZ y RAFAEL DE STEFANO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de identidad No. V- 2.935.618 y V- 3.244.010, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la empresa demandada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, CARLOS GARCÍA NUÑEZ y FRANCISCO JOSÉ YÉPEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 106.992, respectivamente, representación que consta según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 45, Tomo 19, de los libros de autenticación llevado por ante esa Notaria.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000511. (AH1B-M-2004-000005).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la Sociedad Mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY, C.A., y en contra de los ciudadanos MAURICIO DE STEFANO RUÍZ y RAFAEL DE STEFANO RUÍZ, todos anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la acción de que trata la presente decisión, mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al mismo Juzgado mediante auto dictado, en fecha 17 de septiembre de 2004, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia estampada, en fecha 20 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias pertinentes, para la realización de la compulsa, a los fines de que el Tribunal citara a la parte demandada, la cual fue librada el 22 de septiembre del mismo año.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, compareció ante el tribunal, la representación judicial de la parte actora, solicitando el desglose de las compulsas y que se procediera a corregir el error consistente en la omisión de uno de los demandados, a fin de que se volviera a practicar la citación.
El Tribunal por auto de fecha 26 de octubre de 2004, dejó sin efecto las referidas compulsas y ordenó librar nuevas compulsas.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada el 15 de noviembre de 2004, solicitó al Tribunal librara cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado mediante auto de fecha 18 de noviembre del mismo año y, consignado en fecha 1º de diciembre de 2004.
En fecha 1º de diciembre de 2004, la representación de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los periódicos respectivos.
En fecha 8 de diciembre de 2004, el secretario del Tribunal de cognición, dejó constancia de haber publicado el cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
Por diligencia del día 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal le asignara defensor ad litem, a la parte demandada, el cual recayó dicho nombramiento en la persona del abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, mediante auto dictado el día 24 de enero de 2005.
En fecha 2 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación, librada a nombre del ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, dejando constancia de haberse notificado a dicho defensor judicial.
Mediante fecha de 4 de febrero de 2005, el defensor ad-litem, bajo juramento aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 17 de febrero de 2005, compareció ante el Tribunal la representación judicial de la parte actora, en vista de la aceptación y la juramentación del defensor nombrado a la parte demandada, solicitó que el tribunal acordara su citación.
Mediante diligencia estampada en fecha 17 de febrero de 2005, compareció el abogado FRANCISCO YEPEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, consignó poder que acreditaba su representación, asimismo se dio por citado de la demanda incoada en contra de su representado.
El día 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 22 de abril de 2005, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2005, fueron agregadas a los autos, las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso, acordó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que informara lo requerido en cuanto a las pruebas promovidas por DOMUS HOTEL SUPPLY C.A..
En fecha 14 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y, en fecha 27 del mismo mes y año, la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2005, se agregó a los autos, la resulta de los informes requeridos al Banco Central de Venezuela.
Desde el folio 270 al 285, corren diligencias de las partes, solicitando se dicte la respectiva decisión.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No.22372, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 23 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000511.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se dio tal y como consta en las actas del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados judiciales de la parte actora arguyeron en su libelo de demanda, lo siguiente:
DE LOS CONTRATOS DE FIANZAS:
Que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de enero de 2002, anotado bajo el No. 38 del Tomo 3, y anexo No. 4228 autenticada por ante esa misma Notaría el día 1º de febrero de 2002, bajo el No. 54, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato de fianza de anticipo No. 9900000061, en donde su representada ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora solidaria principal pagadora hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$. 477.123,27), que al cambio, según la cotización de la moneda para esa fecha, era de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US$765,95), por cada dólar americano, lo cual equivalía a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.365.452.568,66), de la empresa Mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY, C.A., con el objeto de garantizarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el total reintegro del anticipo, que por la cantidad ya mencionada, tendría que efectuar el afianzado.
Que se le había otorgado el contrato de fianza de fiel cumplimiento, mediante el cual su representada ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., la cual se había constituido como fiadora solidaria y principal pagadora, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.73.406.788,96), por la empresa DOMUS HOTEL SUPPLY C.A, con el objeto de garantizarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, su fiel cumplimiento en cualquier obligación que pudiera surgirle.
Que en la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y en la cláusula séptima, habían quedado subrogados en todos sus derechos, acciones, garantía y privilegios con el afianzado y contra terceras personas hasta por el monto pagado.
Que mediante documento de contragarantía, el cual se había autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio libertador del Distrito federal, en fecha 2 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 10, Tomo 19 y en fecha 21 de enero de 2002, anotado bajo el No. 8, Tomo 6, de los libros de autenticaciones, los ciudadanos RAFAEL DE STEFANO y MAURICIO DE STEFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 2.935.618 y 3.244.010, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de DOMUS a favor de su poderdante ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., con todas las resultas que habían en cada una de las fianzas otorgadas a dicha compañía.
Que en la cláusula segunda de los referidos documentos se habían establecido, lo siguiente:
“esta fianza garantiza las acciones de regreso de LA COMPAÑÍA (ADRÍATICA) contra el FIANZADO (DOMUS) y se extiende a las cantidades afianzadas por ´LA COMPAÑÍA´, más las sumas que se pudieran causar a su favor por todas las otras obligaciones asumidas en el ´COMPROMISO DEL AFIANZADO´, suscrito con motivo de las fianzas que se otorguen a ´EL AFIANZADO´, de las ya otorgadas, o de las que se otorguen en el futuro, es decir: … el reembolso inmediato de cualquier pago que efectúe ´LA COMPAÑÍA´ en razón de las Fianzas que se otorguen, de las ya otorgadas o de las que fueron otorgadas en el futuro, en consecuencia, ´EL FIADOR´ queda obligado, al igual que ´EL AFIANZADO´, a constituir el deposito (sic) en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del requerimiento en ese sentido le efectúe ´LA COMPAÑÍA´, por cualquier medio… En caso que ´EL FIADOR´, no constituya el deposito (sic) en el plazo indicado ´LA COMPAÑÍA´, podrá proceder judicialmente en su contra demandándole por un monto igual a la suma por la cual debe constituirse el deposito (sic) para obligarle a constituirlo y podrá solicitar las medidas preventivas en su contra que estime conveniente, aún cuando no hubiere efectuado todavía ningún pago; d) el pago de todos los gastos en que pudiere incurrir ´LA COMPAÑÍA´, como fiadora tanto Judiciales (sic) como extra-judiciales, costas, honorarios de abogados, daños, perjuicios y cualquier otro gasto, daño o perdida (sic) que sufriere con motivo de las Fianzas que se otorguen, de las ya otorgadas en el futuro a ÉL AFIANZADO´(…)”.
Arguyó, asimismo que el ciudadano RAFAEL DE STEFANO, ya identificado anteriormente, había actuando en su carácter de administrador de la empresa DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., y se había comprometido y obligado con su representada a garantizarle las resultas de cada una de las fianzas que dicha compañía otorgó y, así mismo las garantías a las fianzas que fueran otorgadas en el futuro.
Que mediante comunicación hecha en fechas 5 y 13 de septiembre de 2002, el Banco Central de Venezuela, por intermedio de la ciudadana EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ (Gerente de Servicios Administrativos) y JOSÉ LEONARDO NÚÑEZ (Consultor Jurídico), habían notificado a su representada, ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., su decisión de dar por culminado el contrato suscrito con DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., por la ejecución del proyecto para el suministro, instalaciones y puestas en marcha del equipamiento para la cocina de la Manzana Norte, solicitándoles el pago en un término perentorio, de los montos que fueron afianzados a través de la fianza No. 9900000060, lo cual fue por la cantidad de Bs.18.397.223,70; fianza No. 9900000061, por la cantidad de US$ 477.123,27 y la fianza No. 9900000062, por la cantidad de Bs. 73.406.788,96.
Que en fecha 28 de noviembre de 2002, habían comparecido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados HENRY PEREIRA GORRIN, en su carácter de representante judicial de la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., y JUDITH PALACIOS BADARACCO, en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, y suscribieron un convenimiento, en el cual la representante judicial de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., dejó constancia que por medio de una confusión involuntaria e imputable a DOMUS, la afianzadora no había convenido al pago de las fianzas en el tiempo que le había sido requerido.
Que su representada había enviado en varias oportunidades un comunicado a DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., para que efectuara el pago de lo adeudado y, en respuestas a ellas, en fecha 11 de diciembre de 2003, se efectúo una reunión, en la cual habían suscrito la Dra. SONIA SGUAZZIN, en representación de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. y el Lic. MAURICIO DE STEFANO, en representación de DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., un acta mediante la cual se habían efectuado los siguientes pagos:
1. TRESCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 330.000,00), como parte de pago de la fianza de anticipo de No. 9900000061, cuya cantidad era de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (477.123,27).
2. DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.18.397.223, 70), dada completamente por pagada la fianza de anticipo No. 9900000060.
3. Que consideraron que aún faltaba el pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$147.123.27), monto restante de la fianza de anticipo No. 9900000061, cuyo monto era la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$ 477.123,27).
Que hasta la fecha de la demanda, DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., no había podido cumplir con las obligaciones que tenía con su representada ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., a pesar de las reiteradas gestiones que habían realizado, quedando así pendiente el pago de las siguientes cantidades : 1.- CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$ 147.123.27), saldo restante de la fianza de anticipo, la cual había sido otorgada por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$ 477.123,279), 2.- SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.406.788,96), cuya cantidad relativa había sido de la fianza de fiel cumplimiento No. 9900000062 y, 3.- VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por las respectivas costas judiciales que se le habían pagado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, más los intereses que se habían generados por el incumplimiento, además de lo que se había generado hasta por el momento del pago total.
Que por todo lo antes narrado, era por lo que demandada a la Sociedad Mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., y a los ciudadanos MAURICIO DE STEFANO RUÍZ y RAFAEL DE STEFANO RUÍZ, para que conviniera o, en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$ 147.123,27), por concepto de saldo restante de la fianza de anticipo No. 990000061.
Segundo: En pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.406.788,96), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento No. 990000062.
Tercero: En pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de las costas judiciales que se le pagaron al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Cuarto: La cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 101.801.765,00), por concepto de intereses legales y de mora, los cuales se habían generado desde el día 28 de noviembre de 2002, fecha en que la su representada había pagado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por el incumplimiento de DOMUS HOTEL SUPPLY C.A..
Quinto: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados, causados por el ejercicio de dicha acción, los cuales habían sido calculados de manera prudencial en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119.421.308,09).
Estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 597.106.540,45).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la Sociedad Mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda que en contra de sus representantes DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., en su condición de supuesto deudor y los ciudadanos MAURICIO DE STEFANO y RAFAEL DE STEFANO, en su condición de fiadores, por sus obligaciones a favor de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., incoó la parte actora en contra de sus mandantes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretenden deducirse, por carecer sus representados de acción de regreso, para exigirle a su mandante el reintegro de las cantidades de dinero que la actora le haya pagado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con ocasión de la ejecución de las fianzas de anticipo No. 9900000060, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.18.397.223,70) y la No. 9900000061, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$ 477.123,27), así como la fianza de fiel cumplimiento No. 9900000062, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.406.788,96), otorgadas por ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., para garantizarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el caso de las dos primeras, el total reintegro que de los anticipos recibidos, debía hacer DOMUS con ocasión del “OTORGAMIENTO DE BUENA PRO, DE FECHA 21-12-2001, OFICIO No. GCMN-C.091 DE LA LICITACIÓN GENERAL No. L.G.L2001/59, PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO PARA EL SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL EQUIPAMIENTO PARA LA COCINA DE LA MANZANA NORTE”, y en el caso de la tercera, para garantizar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (el acreedor), “EL FIEL, CABAL Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO” por parte de DOMUS (el afianzado) de “TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE RESULTEN A SU CARGO Y ASU FAVOR”, de aquel, en la ejecución de la referida obra.
Rechazaron que existiera a cargo de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., la acción de regreso, para que le exigieran a DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., MAURICIO DE STEFANO y RAFAEL DE STEFANO, el reintegro de los montos garantizados por las fianzas antes identificadas, que en la primera le habían pagado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, siendo requerido dicho pago en comunicaciones privadas y en vía judicial.
Que el ejercicio de dicha acción de regreso que estaba intentando la actora, sólo se podía intentar en el caso, de que el pago de la fiadora al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, haya sido efectuado con ocasión de haberse constatado el incumplimiento por parte de DOMUS, con respecto a las obligaciones que le imponía el contrato que ejecutaba para dicha entidad bancaria y, en virtud del cual, se habían otorgado las fianzas.
Que si tal incumplimiento se hubiere constituido, surgiría una causal de resolución del contrato, con el consecuente resarcimiento de los daños y perjuicios, surgiendo sólo en ese caso para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el derecho subjetivo en virtud del cual podía exigirle al fiador solidario el cumplimiento de los contratos de fianza a través del pago de los montos garantizados.
Que la única acción que tenía ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., ante su requerimiento de pago que le hiciera el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, era la de exigirle a DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., la constitución de un depósito en garantía del monto por el cual pudiera ser responsable de pagar ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., con respecto a las fianzas que habían sido otorgadas, estipulándose de esta manera, que si dicho depósito, no fuera constituido podría proceder en vía judicial para así obligara a DOMUS a constituirlo.
Que ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., no podía incoar una acción de regreso contra DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., para el reintegro de las cantidades de dinero pagadas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuando dicho pago, se había efectuado sin que se midiera algún reconocimiento de DOMUS, sobre la responsabilidad en el incumplimiento que diera origen a la ejecución de las fianzas o, sin que hubiera un procedimiento judicial que así lo declarare.
Por último solicitaron se declarara sin lugar la demanda.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
La demanda de que trata la presente decisión radica en la acción de regreso interpuesta por la compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de la sociedad mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY C.A. y en contra de los ciudadanos RAFAEL DE STEFANO y MAURICIO DE STEFANO, por haber pagado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, las cantidades que fueron afianzadas, en virtud de la demanda que éste había entablado contra la hoy actora, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dado el incumplimiento de la empresa codemanda, en la ejecución del proyecto para el suministro, instalación y puesta en marcha del equipamiento y equipamiento para la cocina de la manzana norte, según otorgamiento de buena pro, de fecha 21-12-2001, oficio No. GCMN-C.091 de la licitación general No. L.G.L.2001/59, cuyo juicio culminó con el convenimiento entre las partes y homologado, según providencia, de fecha 7 de enero de 2003.
En este sentido no es un hecho controvertido en la presente causa que la actora, le otorgó a la empresa mercantil codemandada, tres (3) fianzas: a.- La de anticipo No. 9900000060, por la cantidad de Bs. 18.397,20; b.- La de anticipo No. 9900000061, por la cantidad de US$477.123,27 equivalentes a Bs. 365.452,56 y, c.- La de fiel cumplimiento No. 9900000062, por la cantidad de Bs. 73.406,79), para garantizar con las dos primeras al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el reintegro que de los anticipos recibidos que debía hacer DOMUS con ocasión a la obra antes mencionada y, con la tercera, el fiel y oportuno cumplimiento por parte de la empresa condemanda (afianzada). Asimismo, no es un hecho controvertido que los codemandados ciudadanos RAFAEL DE STEFANO y MAURICIO DE STEFANO, son contragarantes de la empresa codemanda hasta por la cantidad de las fianzas que la actora otorgó.
En contraposición a lo antes expuestos, resulta controvertido por la parte demandada, los siguientes hechos:
1.- Que no era la acción de regreso la que debía interponer la actora, sino la de demandar judicialmente la constitución del depósito de garantía, por el monto que pudiera ser responsable ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., con ocasión de las fianzas que le habían sido otorgadas a la afianzada, según lo estipulado en la clausula quinta del compromiso del afianzado, pues, las contragarantías establecen acciones que resultan obviamente de interposición previa a dicha constitución, siempre y cuando se hubiera constatado el incumplimiento por parte de la afianzada, lo cual no ocurrió.
2.- Que la actora nunca solicitó la constitución del depósito en la demanda, sino el pago efectuado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo cual sí lo hizo en el acto de informes, resultando a todas luces extemporáneo dicho pedimento.
3.- Que el compromiso de pago asumido por la empresa codemanda con la hoy actora, es nulo por haber incurrido su representante legal, en error de hecho, al haber creído que su representada era deudora de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., al haberle manifestado ésta que al pagarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, estaba en la obligación de reintegrarle las cantidades de dinero pagadas, por ser ella su fiadora frente a dicha institución financiera, lo cual no desvirtúo la actora, durante el íter procesal, ni mucho menos, probó que el error de hecho denunciado, no se había llevado acabo.
De esta forma queda trabada la litis.
Así las cosas, a los fines de resolver se tiene que la pretensión de la actora, es la acción de regreso, pretendiendo que los demandados sean condenados al pago de las siguientes cantidades: 1.- CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$ 147.123,27), cuyo equivalente es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.282.476,68), como saldo restante de la fianza de anticipo No. 9900000061; 2.- SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.406,80), relativa a la fianza de fiel cumplimiento No. 9900000062; 3.- VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de las costas judiciales que se le pagaron al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; 4.- CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.801,80), por concepto de intereses legales y de mora, los cuales se habrían generado desde el día 28 de noviembre de 2002, fecha en que la su representada había pagado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por el incumplimiento de DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., y los que se sigan produciendo hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudada; 5.- CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 119.421,30), por concepto de costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la acción que aquí se sentencia y, 6.- La indexación de las cantidades demandadas.
Ahora bien, como antes se indicó la hoy actora ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la codemandada, sociedad DOMUS HOTELS SUPPLY C.A., frente a la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y que los codemandados ciudadanos RAFAEL DE STEFANO y MAURICIO DE STEFANO, son contragarantes de la empresa codemanda hasta por la cantidad de las fianzas que la actora otorgó y, dado que aquella fue demandada judicialmente por dicha entidad financiera, en virtud del incumplimiento del afianzado, cuya causa cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, finalizando con el convenimiento suscrito por ambas partes y el cual fuera homologado, en fecha 7 de enero de 2003, conforme aparecen de copias simples que corren insertos a los folios 50 al 52 de estas actuaciones y, las cuales al no haber sido impugnadas, este juzgado le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en los 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil, evidenciándose del citado convenimiento, que la hoy actora pagó al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todas las cantidades afianzadas a la empresa aquí codemandada, más la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de costos y costas derivados del citado juicio.
En este contexto, la hoy actora, le informó a la empresa codemandada, mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2002, sobre las comunicaciones que había recibido del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, referente a su incumplimiento, fechadas 5 y 13 de septiembre de 2002, y requerimiento sobre tal situación, habiendo recibido respuesta, en fecha 24 de octubre del mismo año. Asimismo, consta a los autos, que la hoy actora le informó a la afianzada de la demanda que en su contra había interpuesto el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que requería de los fondos equivalentes a las fianzas otorgadas, posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2002, se les informó los montos exactos que tendrían que pagar a la entidad bancaria, señalándoseles el número de las cuentas bancarias a fin de las transferencias que DOMUS debía realizar, todas comunicaciones, corren insertas a las folios 53 al 56, las cuales este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas.
Igualmente, se evidencia al folio 57 y 58, que en fecha 20 de noviembre de 2002, se celebró un convenimiento extrajudicial, entre la representación de ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., ciudadano MIGUEL AVENDAÑO y la representación de la hoy empresa codemandada, ciudadano MAURICIO DE STAFANO, en la cual se dejó establecido que el 29 del mismo mes y año, el representante de DOMUS, enviaría a la hoy actora, copia de las transferencias relativas al monto total de las fianzas que fueron otorgadas y ejecutadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, al folio 59 y 60, aparecen sendas comunicaciones, de fechas 13 de enero de 28 de mayo de 2003, enviadas telefax, en las cuales la actora le hace saber a la hoy codemandada empresa, que había recibido el pago de la cantidad de Bs. 330.000,00, quedando un monto pendiente de US$ 147.123,27 y, que en relación a la parte de moneda nacional, no habían llegado las respectivas transferencias a sus cuentas bancarias, e igualmente, se indica en la referidas comunicaciones, que una vez más se reitera que los montos de Bs. 73.406.788,96 -ahora Bs. 73.406,80-, Bs. 18.397.223,70 -ahora Bs. 18.397, 22- y Bs. 20.0000.000,00 -ahora Bs. 20.0000,00-, estaban pendientes. Dichas documentales son valoradas por este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que al folio 61, comunicación dirigida por el administrador de la empresa codemandada a la actora, de fecha 29 de mayo de 2003, en la cual reitera su compromiso del fiel cumplimiento del pago por el saldo de las sumas pendientes, incluyendo el monto adicional de Bs. 20.000.000,00 -ahora Bs. 20.000,00)-, dicha documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se aprecia a los folios 63 al 64, minuta de la reunión efectuada entre las partes, en fecha 11 de diciembre de 2003, en la cual se convino que se estimada que DOMUS efectuaría la operación que permitiera realizar un abono parcial por la cantidad de “Bs. 50 a 60 millones aproximadamente, en este orden de ideas el pago se efectuaría para la semana comprendida entre el 17-12-2003 al 26-12-2003… (omissis) …en todo caso de que la misma no se perfeccione completamente antes del 31-12-2003, Domus Hotel Supply., representado en éste (sic) acto por el Lic. De Stéfano se compromete a cancelar la totalidad de la misma a más tardar el 31-01-2004., en virtud de la homologación y desistimiento de la causa por parte del B.C.V…, ya que Domus debería recibir y retirar los fondos retenidos por el B.C.V. (…)”. A dicha documental al se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 65, corre comunicación dirigida por la actora a la empresa codemandada, en la cual se le insistía que efectuaran los pagos pendientes y se les solicitaba se contactaran con urgencia, a fin de conocer el plan definitivo. A dicha documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no aparece de autos, que la parte demandada, haya honrado el compromiso, en relación con lo pendiente al pago realizado por la actora al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, muy por el contrario, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó como defensa de fondo la nulidad de los acuerdos efectuados entre las representaciones de ambas partes, celebrados los días 20 de noviembre de 2002 y 11 de diciembre de 2003, en las cuales DOMUS, se comprometió a reintegrar a ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., las cantidades de dinero pagadas por ésta al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, así como la nulidad de los pagos que en virtud de dichos compromisos realizó, por cuanto hubo error de hecho, al haberse creído deudor de la actora, cuando en realidad no lo era.
En este sentido, es menester dilucidar si la parte demandada, planteó su solicitud de nulidad en los términos establecidos en la Ley y, para ello, es necesario traer a colación el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por su parte, el artículo 1.142 ejusdem, establece en su segundo numeral, que el contrato puede ser anulado: “Por vicios del consentimiento” y, el artículo 1.146 del mismo Código, prevé que: “Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Entendiéndose, por error, el vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él. Es el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se hecho al agente de un hecho, persona o cosa o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia).
El acto viciado de error es anulable y, en general todo por vicio de la voluntad hace anulable el acto.
El error puede ser hecho o de derecho (esto último por ignorancia o por falta de conocimiento de la Ley).
El error de derecho produce la nulidad del contrato, sólo cuando ha sido causa única o principal, artículo 1.147 del Código Civil.
El error de hecho produce la anulabilidad del contrato, cuando recae sobre una misma cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o, que deben ser considerados como tales, en atención de la buena fe y a las condiciones a las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contrato, cuando esa identidad o esas cualidades, han sido la causa única o principal del contrato (artículo 1.148 del Código Civil).
Hechas las anteriores referencias, se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada, solicita la nulidad de las convenciones antes descritas como defensa de fondo y, no como una mutua petición, es decir, debió reconvenir a la actora, pues, la nulidad o anulabilidad de un contrato es una propia acción, conforme lo estipula el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 1.146 ejusdem, por tanto, en los términos como fue planteada tal solicitud, no puede prosperar y, así se decide.
Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar, sí efectivamente, la acción de regreso interpuesta por la parte actora es la correcta o, como lo indicó la representación de la parte codemandada, debió interponer la acción para obligarla a constituir el depósito de las cantidades dadas en garantía, a tal efecto, los documentos de contragantía que corren insertos a los folios 34 al 40, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados y mediante los cuales los ciudadanos RAFAEL DE STEFANO y MAURICIO DE STEFANO, anteriormente identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa afianzada, DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., se estipuló en la segunda clausula, cuyo tenor son idénticas las dos, lo siguiente:
“SEGUNDA: Esta fianza garantiza las acciones de regreso de la “LA COMPAÑÍA” contra el “AFIANZADO” y extiende a las cantidades afianzadas por “LA COMPAÑÍA” más las sumas que se pudieran causar a su favor por todas las obligaciones asumidas en el “COMPROMISO DEL AFIANZADO”, suscrito con motivo de las Fianzas que se otorguen a “EL AFIANZADO”, de las ya otorgadas, o de las que se otorguen en el futuro, es decir: a) el pago de las primas, incluyendo las de las posibles renovaciones; b) el reembolso inmediato de cualquier pago que efectúe “LA COMPAÑÍA” en razón de las Fianzas que se otorguen, de las ya otorgadas o de las que fueren otorgadas en el futuro. c) la constitución del depósito en poder de la “LA COMPAÑÍA”, en dinero en efectivo, previsto en la clausula quinta del “COMPROMISO DEL AFIANZADO” que “EL FIADOR” declara conocer, por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÍA” sea responsable por efecto de las fianzas que se otorguen, de las ya otorgadas o de las que fueres otorgadas en el futuro, al igual que “EL AFIANZADO”, a constituir el depósito en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del requerimiento que en ese sentido le efectúe “LA COMPAÑÍA”, por medio, incluso por telegrama con acuse de recibo enviado a la dirección que aparece indicada en este documento: Avenida Chile, Edf. Domus, Urb. Las Acacias. Caracas. En caso que el “EL FIADOR”, no constituya el depósito en el plazo indicado “LA COMPAÑÍA” podrá proceder Judicialmente en su contra demandándole por un monto igual a la suma por la cual debe constituirse el depósito para obligarle a constituirlo y podrá solicitar las medidas preventivas en su contra que estime conveniente, aún cuando no hubiere efectuado todavía ningún pago; d) el pago de todos los gastos en que pudiere incurrir “LA COMPAÑÍA” como fiadora tanto Judiciales como extra-judiciales, costas honorarios de abogados, daños, perjuicios y cualquier otro gasto, daño o pérdida que sufriere con motivo de las Fianzas que se otorguen, de las ya otorgadas o de las que fueren otorgadas en el futuro a “EL AFIANZADO” (…)”.
Ahora bien, como antes quedó transcrito, los contragantes se subrogaron en el afianzado y con los citados documentos de contragarantía, en garantizar la acción de regreso, en caso de que la fiadora hoy actora, pagara cualquier obligación asumida en las fianzas que le otorga a la sociedad mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., no estipulándose que debía primero constituirse el depósito, sino por el contrario garantizan el pago que la actora efectúo al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo cual fue suficientemente demostrado y reconocido por la parte demandada, motivo suficiente para quien aquí sentencia, que la acción de regreso interpuesta es la idónea y ajustada a derecho y, en consecuencia, el alegato de improcedencia de la acción, no puede prosperar y, así se declara.
En consideración a lo anterior, debe observarse, que del anterior análisis, conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, la representación judicial de los codemandados, no probaron nada que los favoreciera, quedando en consecuencia desvirtuado sus alegatos, por lo que, resulta forzoso concluir que la presente acción de regreso es procedente, en cuanto al capital adeudado y los intereses legales y de mora. En cuanto al monto calculado derivado de las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados, causados por la acción que aquí se decide, su procedimiento debe interponerse independientemente. E igualmente, se deja establecido que en cuanto a la indexación solicitada sobre los montos adeudados por la parte demandada, es reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que debido al proceso inflacionario que atraviesa nuestro el país durante los últimos años, la misma debe prosperar, sólo en cuanto al capital adeudado y no sobre los intereses legales y de mora y, la cual deberá será calculada, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal, debiéndose tomar en cuanto los índices de inflación al consumidor decretados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de regreso interpuesta por la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la Sociedad Mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY, C.A., y contra los ciudadanos MAURICIO DE STEFANO RUÍZ y RAFAEL DE STEFANO RUÍZ, todos anteriormente identificados y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de regreso (COBRO DE BOLÍVARES), interpuesta por la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la Sociedad Mercantil DOMUS HOTEL SUPPLY C.A. y contra los ciudadanos MAURICIO DE STEFANO RUÍZ y RAFAEL DE STEFANO RUÍZ, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.282.476,68), como saldo restante de la fianza de anticipo No. 9900000061.
SEGUNDO: SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.406,80), relativa a la fianza de fiel cumplimiento No. 9900000062.
TERCERO: VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de las costas judiciales pagadas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
CUARTO: CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.801,80), por concepto de intereses legales y de mora, los cuales se habrían generado desde el día 28 de noviembre de 2002, fecha en que la su representada había pagado al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por el incumplimiento de DOMUS HOTEL SUPPLY C.A., y los que se sigan produciendo hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudada, así las cosas el interés legal, será calculado al 12% anual, y el interés moratorio calculado al 3% anual, sobre las cantidades adeudadas, descritas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de esta dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la cancelación de dichas sumas.
QUINTO: Se niega el pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 119.421,30), por concepto de costas y costos, así como los honorarios causados por el ejercicio de la acción aquí sentenciada, por los razonamientos expuestos en la motiva de esta decisión.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre las cantidades acordadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta decisión, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la acción, esto es, desde el 18 de septiembre de 2004 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el cual deberá calcularse mediante experticia del fallo, por un solo experto designado por el tribunal, debiéndose tomar en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, decretados por el Banco Central de Venezuela e igualmente deberá calcular los intereses legales y moratorios sobres las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en los particulares primero y segundo de esta decisión, calculados desde la fecha indicada para la indexación monetaria.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la pretensión del demandado en cuanto a la nulidad de los compromisos asumidos y los pagos efectuados a la actora.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria
de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/jm/rh.
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