REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 155º

ASUNTO: 00735-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2007-000068

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.859.910, V-6.923.313 y V-1.174.853, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.519.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.974.096.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanas IVONNE CHITTY y MARIA ZAPATA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.132 y 80.648, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, contra el ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, partes identificadas en el encabezado del fallo. Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano NELSON JOSÉ PERNIA VIVAS, consignó poder que acredita su representación y recaudos fundamentales al libelo de la demanda. (f.01 al 13).
Por auto dictado el 07 de febrero de 2007, se admitió la demanda, en consecuencia, emplazó a la parte demandada ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, a los fines que diera contestación a la demanda. (f.14). El 22 de febrero de 2007, se libró compulsa (f.16vto).
El 27 de febrero de 2007, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARIA ZAPATA F., alegando su condición de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de darse por citada en el presente juicio, asimismo, instó la acumulación de procedimientos y consignó poder que acredita su representación en el presente juicio (f.18 al 42).
Por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte actora (f.43 al 70). A través de auto dictado el 15 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la reconvención, en consecuencia quedó emplazada la parte actora reconvenida. (f.73).
A través de escrito de fecha 11 de abril de 2007, la parte actora-reconvenida procedió a contestar la reconvención. (f.78 al 85).
En fechas 16 y 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ratificó la solicitud de acumulación de acciones y consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 86-124 al 128).
Diligencias de fechas 03 y 04 de mayo de 2007, mediante las cuales las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. (f.129 al 130). Según nota de Secretaría de fecha 08 de mayo de 2007, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, de fechas 23 de abril, 03 y 04 de mayo de 2007, el primero y el último presentados por la demandada-reconviniente y, el segundo por la parte demandante-reconvenida. (f.131 al 144- 145 al 155-156 al 158).
En fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de acumulación de acciones formulada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. (f.159 al 164).
En fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de oposición de pruebas. (f.165 al 167).
Por medio de escrito de fecha 14 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo de 2007. (f.168).
En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición de pruebas formulada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente. (f.169 al 173). En esa misma fecha el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. (f.174 al 175). Diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007. (f.176). Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal negó la apelación de fecha 14 de mayo de 2007, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente. (f.184). Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en fecha 21 de mayo de 2007. (f.185).
El 20 de junio de 2007, fue librado oficio Nº 11650, dirigido a la Sociedad de Autores y Compositores Venezolanos (S.A.C.V.E.N) (f.188 al 189). El 03 de julio de 2007, fue librado oficio Nº 11745, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.190 al 191). El 31 de julio de 2007, el Alguacil JAIRO ÁLVAREZ, consignó el referido oficio firmado y sellado (f.193 al 194).
A través de diligencia del 31 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora-reconviniente consignó escrito de informes. (f.195 al 201).
El 06 de agosto de 2007, el Alguacil JAIRO ÁLVAREZ, consignó copia del oficio Nº 11650, firmado y sellado. (f.202 al 203).
En fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de informes. (f.204 al 210).
En fecha 14 de agosto de 2007, fue agregado a los autos oficio proveniente de S.A.C.V.E.N. (f.211 al 284).
Diligencia de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó sentencia en la presente causa. (f.285).
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008, el Juez Temporal DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA, se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte actora reconvenida. (f.286 al 288).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró Oficio Nº 11-0407. (f.289 al 290).
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.291).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.201).
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.292 al 310).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Que, sus representados el 26 de noviembre de 2004, celebraron contrato exclusivo de representación y producción artística por tiempo determinado de cinco (05) años, contados a partir de la fecha antes indicada con el ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI.
• Que, por efecto de esa celebración del contrato, sus mandantes asumieron en la Cláusula Cuarta del referido contrato para con el demandado, entre otras, las siguientes obligaciones: sufragar los gastos de traslados, viáticos, abarcando pasaje de traslados, alojamiento en hoteles y comidas, pagar puntualmente a su representado los emolientes producto de sus servicios artísticos, financiar los gastos por concepto de vestuario requerido para las actuaciones o representaciones en público.
• Que, a partir de la fecha de la celebración del contrato de producción y representación, únicamente podían suscribir contratos en el medio artístico en nombre y representación de MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST.
• Que, el ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, asumió, entre otras las siguientes obligaciones: no programar, gestionar, negociar, suscribir contratos, acuerdos o convenios con terceras personas salvo con sus representados, cumplir fiel y cabal las obligaciones y compromisos contraídos en ejecución del contrato celebrado con y por sus mandantes, asumiendo la responsabilidad, en caso de incumplimiento de los daños y perjuicios que pudieran derivarse como consecuencia del incumplimiento de los compromisos artísticos asumidos o desacatar y realizar las obras o selecciones que le indicara sus representantes; Que en términos diferentes los demandantes programaban y establecían los compromisos que como artista pudiera tener el demandado.
• Que, sus representados por efecto de la administración y representación le correspondía el derecho de entregar a el demandado, una cantidad equivalente al diez por ciento (10%), neto, una vez deducidos los gastos de operaciones y comisiones de venta, de las ganancias y utilidades, que recibieran los demandantes, así como de las regalías producto de las grabaciones y ventas de discos, CD, cassette, Mndisc, CDROOM, derechos de autor y derechos de mercancía.
• Que, como consecuencia del cumplimiento o ejecución de las obligaciones asumidas por la parte actora, el demandado fue incorporado o alcanzó integrar el grupo conocido como “Calle Ciega”.
• Que, las partes, no obstante, el haber establecido un término final o de vencimiento del contrato de administración y representación artística, suscrito el veintiséis (26) de noviembre de 2004, admitieron la posibilidad de resolución anticipada o de extinción voluntaria de manera unilateral siempre que se hiciera por escrito de manera legal y con noventa (90) días de anticipación con las siguientes consecuencias: 1) La manifestación de voluntad generaría el efecto resolutorio del contrato, únicamente después de haber transcurrido el lapso de noventa (90), días, contados a partir de la entrega de la comunicación escrita de manera autentica por la parte que así lo decidiera y, 2) Quien decidiera terminar el contrato debía pagar a la otra, una indemnización equivalente al doce por ciento (12%) del total obtenido por los ingresos anuales durante la vigencia del contrato.
• Que, el contrato se mantenía vigente por noventa (90) días una vez cumplida la declaración de voluntad de terminación del contrato de manera unilateral, es decir, todo contrato suscrito con anterioridad a la fecha de la participación anticipada del contrato, debía reputarse valido y eficaz.
• Que, el 23 de noviembre de 2006, recibieron por escrito la manifestación de voluntad de MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, de dar por terminado el contrato celebrado el 26 de noviembre de 2004.
• Que, el demandado consideró sin efecto alguno el citado contrato, desconociendo la Cláusula Novena o cláusula de liberación y las consecuencias convenidas para el caso de terminación anticipada.
• Que, a partir del 23 de noviembre de 2006, el demandado no volvió a presentarse con el grupo conocido como “Calle Ciega”, con quien tendría que cumplir todos los compromisos con la mencionada agrupación hasta el mes de febrero de 2007, por cuanto así estaba convenido por sus representados y, en consecuencia, ese deber jurídico era ineludible.
• Que, debía pagar la suma equivalente al doce por ciento (12%) del total obtenido por los ingresos anuales durante la vigencia del contrato, más los correspondientes intereses moratorios por aplicación del artículo 1.212 del Código Civil.
• Que, de conformidad con la norma antes citada, el demandado debía pagar y no lo hizo, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 71.936.680,37), actualmente la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.936,68), debido a que el demando obtuvo durante la vigencia del contrato desde el 26 de noviembre de 2004, al 23 de noviembre de 2006, ingresos de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 299.736.168,22), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 299.736.17).
• Que, el demandado ha desconocido los efectos vinculantes de la gestión de sus representados con el grupo “Calle Ciega”, y su responsabilidad patrimonial por su incumplimiento, de conformidad con el artículo 1.698 del Código Civil.
• Que, por las razones antes expuestas demanda en nombre de sus representados, al ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar a los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.936.680.37), actualmente la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.936,68), correspondientes al doce por ciento (12%) de la indemnización del total obtenido por ingresos anuales durante la vigencia del contrato celebrado el 26 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.270.881,35), actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.270,88), correspondiente a los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, por el incumplimiento en el pago de la cantidad antes mencionada.
• Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.273, y 1.274 del Código Civil, y 518 del Código de Comercio.
• Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.207.561,72), actualmente la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.207,56).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Que, el 26 de noviembre de 2004, el ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, Cantautor venezolano conocido en el medio artístico como “NACHO”, suscribió con los demandantes un contrato de representación y producción artística por tiempo determinado y a título personal.
• Que, es cierto que el ciudadano ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, el catorce (14) de agosto de 2006, solicitó por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (S.A.P.I), la cesión de los derechos de la marca de servicio “Calle Ciega”, de modalidad mixta, clase internacional, según consta de Registro Nº S008929. Que el mismo no suscribe el contrato en cuestión, como titular de derecho sobre la mencionada marca de servicio.
• Que, del texto de los contratos anexos, es claro que la intervención o actuación del ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, en “Calle Ciega” no demuestra la existencia de contratación alguna con esa banda, ni determina en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los peticionantes, fundamentando su consecución en un éxito notorio y público de la agrupación. Que, en el ejercicio del mandato otorgado, no existe la obligación contractual de incluir a su representado dentro de “Calle Ciega” ni dentro de ningún grupo en particular, pues se trata de un contrato de representación artística, y por ende su mandante podía haber realizado presentaciones artísticas en otro grupo o en varios grupos, e incluso presentaciones individuales tal y como está plasmado en la Cláusula Sexta Literal E.
• Que, la parte actora no detalla ni agrega los documentos fundamentales relativos: a) Las presentaciones contratadas antes del veintitrés (23) de noviembre de 2006, a ser realizadas desde esa fecha hasta el veintitrés (23) de febrero de 2007, y sus correspondientes contratos que determinarían el lugar, duración, fecha de las mismas y el monto de honorarios establecidos; b) Las presentaciones contratadas desde el veintitrés (23) de noviembre de 2006, hasta el veintitrés de febrero de 2007, así como los convenios que determinarían el lugar, fecha, duración de las mismas y el monto de honorarios establecidos; c) Los contratos, convenios y pactos suscritos por los demandantes con terceros en ejercicio del mandato otorgado por MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, fundamentales a la demanda pues ellos dan a certeza que la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 299.736.168,22), hoy día, DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 299.736,17), corresponde al diez por ciento (10%) de las ganancias netas obtenidas durante su vigencia, cantidad sobre el cual solicita el doce por ciento (12%) por concepto de pago de daños y perjuicios, es decir, el monto de la presente demanda.
• Que, esas omisiones, representan una indefensión para su representado, en razón de no tener la posibilidad de enfrentar idóneamente el alegato formulado por la parte accionante, pues no conoce cuales y cuantos eventos sirven de fundamento a su petición, que por lo tanto es inmotivada el alegato de incumplimiento derivado de unas inasistencias presentaciones del grupo “ calle ciega”, a partir del veintitrés (23) de noviembre de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, por parte del ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI.
• Que los demandantes omiten el señalamiento y la consignación junto con el libelo, de los convenios suscritos por los demandados con terceros, entre el veintitrés (23) de noviembre de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, que perjudican los derechos de los demandantes. (Negrita y subrayado de la parte).
• Que, solicitan el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.270.881,35), actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.270,88), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%), que corresponde a la capitalización de intereses del contrato de cuenta corriente, sin relación alguna, con un contrato de administración y representación artística.
• Aduce que los intereses moratorios son infundados por estar calculados sobre una suma irrita, pues la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.936.680.37), actualmente la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.936,68), no corresponden al doce por ciento (12%) del monto cancelado durante el vigor del contrato, pues el doce por ciento (12%) de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 299.736.168,22), hoy día, DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 299.736,17), es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.968.340,00), hoy día TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.968,34).
• Que, por lo anterior impugnan y contradicen la petición de daños y perjuicios e intereses moratorios por carecer de cimiento legal, y, por no proceder estos últimos como obligación accesoria.
• Que, los numerales 2 y 3 de la Cláusula Novena del contrato de representación exclusiva de artista, suscrito por su mandatario el veintiséis (26) de noviembre de 2004, representa un desbalance evidente e incuestionable que infringen los principios de igualdad y equilibrio contractual por lo cual, solicitan lo siguiente: a) La nulidad del mencionado artículo, generando como consecuencia su nulidad y b) La improcedencia de los daños y perjuicios e intereses moratorios pretendidos.
• Que, por lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la presente demanda, que como consecuencia de ello, se declare improcedente los daños y perjuicios y los intereses moratorios, asimismo, se declare la nulidad de los numerales 2 y 3 de la cláusula novena del contrato de representación exclusiva de artista, suscrito por su mandatario el veintiséis (26) de noviembre de 2004.
• Asimismo, reconvino a la parte actora, por los razones expuestas en el correspondiente escrito, por lo que en cuanto a la acción reconvencional, este Tribunal observa que ésta se analizará como punto previo en la presente decisión en el Capítulo respectivo.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Original documento PODER otorgado por los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 15 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
• Original de CONTRATO DE REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA DE ARTISTA, suscrito entre los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS, ENRIQUE EMIGDIO VERHELST y MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, en fecha 26 de noviembre de 2004. Con relación a esta prueba, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia fotostática SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN de fecha 26 de noviembre de 2006, autenticada ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, solicitó a la mencionada Notaría se trasladase y constituyera en la dirección señala en el documento, a fin que notificara a los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, sobre su voluntad irrevocable de Rescindir el contrato suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2004. Con relación a esta prueba, se evidencia que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley in comento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reproduce y promueve copia fotostática contentiva de la búsqueda del Servicio Autónomo de La Propiedad Intelectual (SAPI), relativa a la solicitud Nº 1999-022015, de fecha 20/12/1996. Con relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Reproduce y promueve copia fotostática contentiva de Participación, Nota y Documento, pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGRUPACIÓN CALLE CIEGA, C.A., documento el cual fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº Nº 60, Tomo 153-A-Pro. Con relación a esta prueba, quien suscribe la desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se establece.
• Promueve Original de ejemplar de PUBLICACIÓN del DIARIO “EL UNIVERSAL, en fecha 25 de enero de 2007, la cual riela al folio 154 de las actas que conforman el presente expediente. Con relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Reproduce y promueve CONTRATO DE REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA DE ARTISTA, suscrito entre los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS, ENRIQUE EMIGDIO VERHELST y MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, en fecha 26 de noviembre de 2004. Se observa que la referida prueba ya fue valorada en el capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
• Solicito EXHIBICIÓN de declaraciones de Impuestos sobre la Renta del ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI. Con relación a este mecanismo de prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA en la REVISTA DE DERECHO PROBATORIO número 12, Pág. 305 señaló lo siguiente: “…Efectivamente, esta vía para solicitar la exhibición se presenta como un mecanismo probatorio, cuyo objeto es un documento, que se encuentra en poder de la contraparte... Por tanto el promovente la hace requerir por mandato judicial por ser necesaria para la verificación de determinados hechos controvertidos…” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Observa este Tribunal que la solicitud de EXHIBICIÓN de declaraciones de Impuestos sobre la Renta del ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, realizada por el apoderado judicial de la parte actora en el Capítulo I de las Documentales, del escrito de promoción de pruebas, fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, folio 174, sin embargo, dicha prueba no fue evacuada durante el proceso por lo tanto no se le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los argumentos formulados por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en la contestación de la demanda.
2. Promueve el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del libelo de la demanda. En cuanto a los literales “A” y “B”, la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que los mismos no constituyen un medio de prueba, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.
3. Promueve el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del CONTRATO DE REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA DE ARTISTA, suscrito entre los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS, ENRIQUE EMIGDIO VERHELST y MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, en fecha 26 de noviembre de 2004. Al respeto, se observa que el mismo ya fue valorado en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
4. Solicitó se oficiara a la Sociedad de Autores y Compositores Venezolanos (S.A.C.V.E.N), a los fines que informara en relación a un Repertorio de un IPI, de fecha 10 de enero de 2007 y sobre un Comprobante de Declaración de Obras. Con relación a esta prueba, se observa que en fecha 20 de junio de 2007, fue librado oficio Nº 11650, a la mencionada Sociedad, constando al folio 212 al 284 del expediente las resultas de tal oficio. De las resultas del mencionado oficio, se constata que el ciudadano JOSÉ BELLO, en su carácter de Gerente Legal de la Sociedad de Autores y Compositores Venezolanos (S.A.C.V.E.N), informó que del Repertorio de un IPI, de fecha 10 de enero de 2007, se comprueba que el ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, es autor de treinta obras en idioma español, de igual manera, que, según el Comprobante de Declaración de Obras, se demuestra que el mencionado ciudadano, comparte la autoría en tres obras musicales (Reggaeton), motivo por el cual quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. PORTADA de un CD, de canciones del grupo denominado “Calle Ciega”. Con relación a esta prueba se desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada al thema decidendum. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
I
DE LA RECONVENCIÓN
De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que, en la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, reconvino a la actora por Daño Moral, siendo la misma admitida por el Juzgado de la causa, en fecha 15 de marzo de 2007, quedando planteada en los siguientes términos:
a) Que, -a su decir- el ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, se encuentra ante el quebrantamiento de derechos morales y patrimoniales debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en las Cláusulas: Primera, Cuarta, numeral 2 y Sexta, literales a, b y c;
b) Arguye que, los demandantes obtuvieron en perjuicio de su representado un lucro excesivo, pues sus ganancias netas, fueron cercanas a TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.000.000.000,00) actualmente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que -a su decir- representa un monopolio de explotación encubierto con un contrato de representación, donde se fijó una irrisoria participación de los beneficios derivados de la explotación, cesión de sus obras y actividad intelectiva.
c) Que, como circunstancia decisiva y concluyente en el logro y obtención de lucro excesivo y, en contravención a lo determinado en la Cláusula Sexta Literal C, alega que nunca le fue entregado al ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, contrato alguno y mucho menos una relación detallada de ganancias y utilidades. Que, indudablemente, la inobservancia de ese compromiso contractual, le impedía a su mandante conocer con certeza los ingresos obtenidos con el desarrollo de esas actividades encomendadas a sus ex representantes.
d) Que, por efecto del mandato de administración y representación exclusiva otorgada a los reclamantes, surgieron para estos las siguientes obligaciones contractuales y legales: 1) Realizar una representación lo suficientemente lucrativa, fiel y honesta en bienestar del artista. Que ese compromiso contractual fue vulnerado por los demandantes, quienes obtuvieron en perjuicio de su representado un lucro excesivo, pues según sus dichos pagaron el diez por ciento (10%), de sus ganancias netas, cercanas a los TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.3.000.000.000,00), hoy día TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00); 2) Cancelar puntualmente al artista, los emolumentos producto de sus servicios artísticos dentro de los treinta (30) siguientes al recibo de pago del tercero contratante.
e) Que, los demandantes durante la vigencia del contrato, han cancelado tardía e injustificadamente los honorarios causados, mediante depósitos y transferencias electrónicas realizadas en Banesco, Banca Universal, en la cuenta del ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, asimismo, que no presentaban los contratos firmados con terceros, referidos a la cesión que en forma exclusiva le hicieron sobre los derechos de reproducir, distribuir y utilizar por cualquier forma o medio, sus interpretaciones o ejecuciones, sus participaciones en comerciales, el uso de su nombre y/o nombre artístico, imagen figura, fotografías y firma, para cualquier producción artística, producto de sus actuaciones; que tampoco le entregaron una relación sucinta de las ganancias derivadas de la comercialización, manufacturación, distribución, venta y transferencia de bienes producidos durante la vigencia del contrato y, 3) Presentar al artista para su conocimiento, los contratos firmados con terceros contratantes donde constara las condiciones de la contratación, tipo de remuneración y fecha de pago.
f) Que, la parte demandada, está en total y absoluto desconocimiento de los contratos, condiciones e ingresos obtenidos, por cuanto nunca le fue entregada esa documentación, originando el incumplimiento de los solicitantes de las obligaciones contraídas el veintiséis (26) de noviembre de 2004; que tal situación subsiste, pues los demandantes no detallan ni agregan los documentos relativos a los contratos, convenios y pactos suscritos por los demandantes con terceros en ejercicio del mandato otorgado por el ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, pues ellos dan la certeza respecto a la cantidad que corresponde al diez por ciento (10%) de las ganancias netas obtenidas durante su vigencia, total sobre el cual solicita el doce por ciento (12%), por concepto del pago de los daños y perjuicios.
g) Que -a su decir- el demandado, tenía el derecho de extinguir unilateralmente el mandato otorgado y, no estar sometido al pago de ninguna índole, pues su actuación voluntaria aún produciendo consecuencias de derecho no es contraria a la ley, pues él es el sujeto de los daños ocasionados, al existir quebrantamientos irrefutables de sus derechos morales y patrimoniales, causados por el incumplimiento e inobservancia del contrato otorgado así como exigir una indemnización por daños materiales (sic).
h) Que, el literal a) de la Cláusula Sexta del contrato celebrado entre el ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI y los demandantes -según alega- constituye una estipulación abusiva, perjudicial e injusta, por excesiva y desproporcionada en relación a las ganancias de los representantes e igualmente, violatoria de la cláusula primera de la convención, asimismo que de la misma se desprende una flagrante violación al principio de la buena fe, el cual constituye un abuso de derecho, pues aseveran haber cancelado a su mandante durante la vigencia del contrato desde el veintiséis (26) de noviembre de 2004 al veintitrés (23) de noviembre de 2006, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 299.736.168,22), hoy día la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 299.736,17), lo que revela que los peticionarios obtuvieron una ganancia neta cercana a los TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en el mismo lapso; asimismo, arguye que dicha cláusula es inequitativa y permite cuestionar la buena fe del contratante favorecida con el noventa por ciento (90%), de las ganancias netas.
i) Que, los daños y perjuicios el cual solicita -a su decir-provienen de un hecho ilícito.
j) Aduce que, es ilícita, lesiva e intimidatorio la conducta de los demandantes-reconvenidos, por cuanto -a su decir- además de transgredir las leyes y principios aplicables, infringen violentamente el derecho a la reputación de su representado, al remitir por vía electrónica, mensajes de correo, comunicados y declaraciones dirigidos a diversos medios de comunicación social a empresas discográficas, canales de televisión, portales de Internet, emisoras de radio, promotores de espectáculos, conciertos nacionales e internacionales, y al público en general advirtiéndoles de no contratar a su representado, a pesar de existir una cláusula legal de rescisión de contrato, que extinguió todo vinculo legal con los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, lo cual expone su animo contrario a la buena fe, constitutivo de ilícito.
k) Que, es falso que su mandatario tenga prohibido realizar actividades artísticas dentro y fuera del territorio nacional, como autor, interprete, actor, imagen, compositor y afines, pues no se ventila este punto en la pendencia judicial que nos ocupa.
l) Que, lo declarado por los accionantes-reconvenidos a través de los hechos comunicacionales, luce como esplendido exponente de lesión a la reputación de su representado, constitutivo de daño moral, por cuanto el contrato de representación exclusiva de artista fue extinguido el veintitrés (23) de noviembre de 2006, a través de la notificación practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual aunada a la aceptación de su rescisión por parte de los demandantes-reconvenidos cuyo petitum solo versa sobre una reclamación de daños y perjuicios e intereses moratorios, se traduce en el pleno, libre y legal ejercicio y titularidad de todos los derechos cedidos, incluidos la libertad de contratación y el derecho al trabajo, por haberse extinguido el contrato de representación exclusiva de artista el 26 de noviembre de 2004.
m) Que por lo antes expuesto solicitan que los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, sean condenados a: PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto del daño moral producido -a su decir- en perjuicio de su representado MIGUEL IGNACIO DONATTI, a quien a aduce le causaron un sufrimiento de orden emocional, que afectó su patrimonio social, dada la índole de la actividad artística realizada por él, cimentada en su prestigio artístico, indispensable para mantenerse en un plano exitoso en el mundo musical; SEGUNDO: Cancelar el monto correspondiente a la indexación que se genere durante el curso de la presente reconvención, calculada según los índices del Banco Central de Venezuela, con exclusión del daño moral; TERCERO: A pagar las costas y costos del presente proceso y en especial los honorarios de abogados calculados en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); CUARTO: Que se condene a los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, a especificar y presentar documentalmente todo lo referente a contratos celebrados con terceros por todas sus actividades de representación de su mandante, ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, así como sus respectivos pagos; QUINTO: Que se declare constitutiva de abuso de derecho la cláusula de remuneración y se deje sin efecto. Que con ello determinará la posibilidad de fijar el porcentaje adecuado y un nuevo cálculo de la remuneración, con inclusión de las cantidades dejadas de percibir en razón de los contratos celebrados con terceros y los pagos recibidos por los demandantes-reconvenidos, el cual requiere sea establecido a través de experticia complementaria del fallo; SEXTO: Requerir de los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, las declaraciones de impuestos sobre la renta, a los fines de determinar sus ingresos durante la vigencia del contrato; SÉPTIMO: Que se condene a los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, a especificar y presentar documentalmente todos los pagos recibidos por ellos, en virtud del ejercicio del mandato de representación y administración otorgado por el ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI.
Por otro lado, la parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención formuló los siguientes alegatos:
1. Rechazó y contradijo la reconvención tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó que exista desigualdad en el tratamiento de la resolución. Que el demandado facultó expresamente a sus representados, entre otras a cobrarles el diez por ciento (10%) de las ganancias o utilidades por las presentaciones del grupo al cual pertenecía o era integrante.
3. Que, tratándose de un mandato con representación a título oneroso, sus representados tenían derecho al cobro de una remuneración, que de acuerdo a la estipulación de efectividad o de circunscripción temporal absoluta el contrato concedía una expectativa de obtener esa ganancia durante cuatro (4) años, no obstante, las partes del contrato, atenuaron el principio de intangibilidad de los contratos admitiendo la resolución anticipada mediante una compensación tarifada sobre la base de las cantidades entregadas por sus representados durante los años de ejecución contractual.
4. Que, sus representados tenían la obligación de cobrar y entregarle al demandado reconviniente una suma equivalente al diez por ciento (10%) de las ganancias o utilidades por las presentaciones de MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, en el grupo musical “Calle Ciega”.
5. Que, nunca sus representados obtuvieron una ganancia excesiva por las presentaciones de la agrupación “Calle Ciega”, por tratarse de una agrupación. Que es incontrovertible que todos sus integrantes tenían derecho a cobrar sus presentaciones y la necesidad de contratar recursos humanos y técnicos sin los cuales no hubiera sido posible los espectáculos.
6. Que la afirmación de la no proporcionalidad de la remuneración del demandado, está destruida por aplicación de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de Derecho de Autor.
7. Que “Calle Ciega” como agrupación musical es obra en colaboración y no puede considerarse injusta la remuneración establecida en la Cláusula Sexta, literal A, equivalente al diez por ciento (10%), de las ganancias y utilidades que recibieran los representantes por concepto de presentaciones del grupo del cual formó parte el ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI.
8. Rechazó y contradijo que sus representados hubieren pagado tardía e injustificadamente las remuneraciones por las presentaciones artísticas.
9. Que, la parte demandada-reconviniente hace una imputación general que coloca a sus representados en absoluta indefensión, lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que, nunca sus representados obtuvieron el noventa por ciento (90%), de las ganancias netas de las presentaciones de “Calle Ciega”.
11. Que, los efectos derivados como consecuencia de la pretensión de nulidad parcial de la Cláusula Sexta, literal A, no son cónsonas con el efecto natural de la nulidad, que por otra parte pretende al solicitar la entrega de la documentación relativa a todas las contrataciones realizadas por sus representados con terceros, hecho distinto a las previsiones del literal al cual se pretende la nulidad.
12. Que, la parte demandada-reconviniente pretende una rendición de cuentas como consecuencia de la anulación parcial de un literal de una cláusula que regula la remuneración del demandado en “Calle Ciega”.
13. Que, nunca sus representados celebraron contratos ajenos a las presentaciones conocidas por el demandado.
14. Que, -según sus alegatos- el demandado-reconviniente no puede pretender el pago por presentaciones no realizadas, único caso de haber dejado de percibir una remuneración, aduce que, si no cobró algunas de sus presentaciones no puede pretender el pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
15. Que, se declare inadmisible la reconvención por inepta acumulación de acciones.
16. Rechazó y contradijo que sus representados no cumplieran con las obligaciones asumidas en el contrato suscrito con el demandado.
17. Negó que el ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, no recibiera remuneración por las presentaciones del grupo del cual formó parte, es decir, en “Calle Ciega”.
18. Negó rechazó y contradijo que sus representados obtuvieran ganancias que ascendieran a TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy día TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
19. Negó rechazó y contradijo que sus representados con sus declaraciones en la prensa hubieren causado daño moral alguno al ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI.
-V-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
ANEXOS AL ESCRITO DE RECONVENCIÓN
A) 1) Copia simple marcada “C1” COMUNICADO DE PRENSA, del 01 de diciembre de 2006; 2) Marcado “C-2” DOCUMENTO extraído de E-BLOG DE EVENTOS. COM., el 04 de diciembre de 2006; 3) Marcado “C-3”, DOCUMENTO extraído de CADENA GLOBAL. COM., el 17 de enero de 2007; 4) Marcado “C4” DOCUMENTO extraído de MAGAZINE DIGITAL, Edición Nº 123; 5) Marcado “C-5”, DOCUMENTO extraído de CADENA GLOBAL. COM; 6) Marcado “C-6”, DOCUMENTO extraído de CORREO DEL CARONÍ, el 06 de diciembre de 2006; 7) Marcado “C-7”, DOCUMENTO extraído de EL NUEVODÍA. COM. VE, el 30 de enero de 2007; 8) Marcado “C-8”, DOCUMENTO extraído de INFOAQUÍ. COM., el 30 de enero de 2007; 09) Marcado “C-9”, DOCUMENTO extraído de la Página Web NOTICIASDEVENEZUELA. COM. VE., el 30 de enero de 2007; 10) Marcado “C-10 DOCUMENTO extraído de CADENAGLOBAL.COM; 11) Marcado “C-11”, DOCUMENTO extraído de RUMBAORDAZ.COM. Con relación a las pruebas marcadas desde la letra “C1” hasta la letra “C11”, quien suscribe observa que las mismas fueron extraídas de diferentes páginas Web, por lo que a tales fines resulta relevante traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

En virtud de lo cual y conforme con la norma antes transcrita, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.
B) Original marcado “D” PUBLICACIÓN de prensa, contentivo de ejemplar del DIARIO “EL MUNDO”, del 05 de diciembre de 2006, inserto al folio 69 del expediente. Al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
• Promueve PUBLICACIÓN de prensa del Diario “EL UNIVERSAL”, del 25 de enero de 2007, inserta al folio 154. Al Con relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUNTO PREVIO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL
En el escrito de contestación a la reconvención, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó la inadmisibilidad de la acción reconvencional por cuanto aduce que la parte demandada-reconviniente, solicita la rendición de cuentas y el cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en el Capítulo IV del escrito reconvencional, denominado PETITORIO la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó que los demandantes reconvenidos sean condenados a lo siguiente:
“….PRIMERO: Pagar UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral producido en perjuicio de su representado, MIGUEL IGNACIO DONATTI, a quien le causaron un sufrimiento de orden emocional, que afectó su patrimonio social, dada la índole de la actividad artística realizada por él, cimentada en su prestigio artístico, indispensable para mantenerse en un plano exitoso en el exigente mundo musical…
CUARTO: Que se condene a los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, a especificar y presentar documentalmente todo lo referente a contratos celebrados con terceros por todas sus actividades de representación de su mandante, ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, así como sus respectivos pagos.
QUINTO: Que se declare constitutiva de abuso de derecho la cláusula de remuneración y se deje sin efecto. Que con ello determinará la posibilidad de fijar el porcentaje adecuado y un nuevo cálculo de la remuneración, con inclusión de las cantidades dejadas de percibir en razón de los contratos celebrados con terceros y los pagos recibidos por los demandantes-reconvenidos, el cual requiere sea establecido a través de experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Requerir de los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, las declaraciones de impuestos sobre la renta, a los fines de determinar sus ingresos durante la vigencia del contrato.
SÉPTIMO: Que se condene a los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, a especificar y presentar documentalmente todos los pagos recibidos por ellos, en virtud del ejercicio del mandato de representación y administración otorgado por el ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI…”

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”

Observa esta Juzgadora que la acción reconvencional por DAÑO MORAL, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2007, tramitándose la misma por el procedimiento ordinario.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, se tiene que aquí lo instaurado es una acción reconvencional por Daño Moral, la cual no es incompatible con el ordinario, y a juicio de esta Juzgadora, en la presente acción reconvencional no se está solicitando el Cumplimiento de Contrato ni la Rendición de Cuentas. En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Inadmisibilidad de la acción reconvencional alegada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2007 y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-VI-
DE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL POR DAÑO MORAL
En este estado, el Tribunal pasa a decidir la acción reconvencional por daño moral, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se ventila aquí una acción reconvencional por Daño Moral, incoada por la representación judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, como consecuencia de la “…supuesta lesión a su reputación, por haber la parte demandante reconvenida remitido por vía electrónica, mensajes de correo, comunicados, declaraciones dirigidos a diversos medios de comunicación social, a empresas discográficas, canales de televisión, portales de Internet, emisoras de radio, promotores de espectáculos, conciertos nacionales e internacionales, y al público en general, advertencia de no contratar a su representado… “Omissis…”.
Según el DICCIONARIO JURÍDICO VENELEX 2003, Tomo 1-A-M, Página 324, define el daño como:
“…El daño strictu sensu, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes.
Puede prevenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo…”.

Existen diversos tipos de daños, sin embargo en el caso de marras estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños morales, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los 1.185, 1.195 y 1196 del Código Civil, los cuales se transcribe a continuación:
“Artículo 1.185.- El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena feo por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En sentido amplio, el Daño Moral, se define como todo sufrimiento que no consiste en una pérdida pecuniaria. Consiste en aquél perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos, a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, reputación o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. También consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, la salud mental y espiritual de una persona. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también, indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica, que cualquiera persona, podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Tal como señala el autor ELOY MADURO LUYANDO en el texto CURSO DE OBLIGACIONES: DERECHO CIVIL III, la doctrina distingue dos tipos de daño moral: 1) El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral; abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. Y, 2) El daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral; abarca las diversas hipótesis de sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre tras la muerte de un hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc., los cuales resultan más difícil de estimar pecuniariamente.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a favor de dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, y en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, estableció el siguiente criterio:
“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva- para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala, en este sentido la doctrina de Casación, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que el Juez para determinar el daño moral debe:
“ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar….” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

En el caso que aquí se decide, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada reconviniente alegó que a su representado, ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, se le causó una lesión a su reputación en virtud de lo declarado por la parte demandante-reconvenida a través de hechos comunicaciones, lo que le produjo un daño moral y un sufrimiento de orden emocional que afectó su patrimonio social dada la índole actividad artística realizada.
En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales, independientes de todo daño corporal o material, de aquellos, que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo, quedan comprendidos, las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia, de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física, causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias, que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral, es de naturaleza extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil, antes transcrito.
A este respecto, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte demandada-reconviniente, no logró demostrar fehacientemente la procedencia de la presente acción reconvencional, por cuanto de las pruebas promovidas, a saber: SERIE DE EXTRACTOS, cursante a los folios 54 al 68 y publicación realizada en el diario “EL MUNDO” en fecha 05 de diciembre de 2006, no fueron suficientes para causar la convicción de esta Juzgadora sobre el daño moral que aduce haber sufrido el ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, por cuanto como se dejó establecido anteriormente, el daño moral, consiste en aquel perjuicio causado a la mente de una persona y, en el caso bajo estudio no fueron incorporadas pruebas que demostraran la procedencia de la acción reconvencional. Así se declara.
Observa quien aquí sentencia, que la parte demandada-reconviniente, no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos alegados en su reconvención, por cuanto del material probatorio traído al proceso no se constata la ocurrencia del hecho generador del daño demandado, siendo la prueba de tal hecho una carga de la demandada- reconviniente, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.
Así las cosas, con respecto a la carga probatoria; es de destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

Como corolario de lo antes expuesto, al no existir elementos de convicción suficientes para demostrar la procedencia de la presente acción reconvencional, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en este proceso, al no cumplir la parte demandada-reconviniente con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que la misma sufra los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la ACCION RECONVENCIONAL por daño moral, en consecuencia de la presente declaratoria esta Juzgadora se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás particulares contenidos en el Capítulo IV de la acción reconvencional. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte demandada-reconviniente, no logró demostrar de manera fehaciente la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR LA ACCION RECONVENCIONAL que por DAÑO MORAL fuera interpuesta por la representación judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, contra los ciudadanos, FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PUNTO PREVIO III
DE LA NULIDAD DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DE LA CLÁUSULA NOVENA
DEL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA DE ARTISTA OPUESTA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, solicitó la nulidad de los numerales 2 y 3 de la cláusula Novena del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 26 de noviembre de 2005, por cuanto -a su decir- es excesiva y contradictoria a la equidad y violatoria al principio de buena fe.
Al respecto, se tiene que dicha solicitud no puede ser tramitada en este juicio puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de cumplimiento de contrato, aunado al hecho que la nulidad de un contrato debe ser interpuesta mediante una demanda autónoma y no mediante una solicitud como excepción perentoria como lo alega la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de los numerales 2 y 3 de la cláusula Novena del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 26 de noviembre de 2005, lo cual se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Ahora bien, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa éste Tribunal que la parte actora ha traído a los autos Contrato de Representación Exclusiva de Artista, de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrito entre los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS, ENRIQUE EMIGDIO VERHELST y MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, plenamente identificados al comienzo de la decisión, el cual fue valorado en el Capítulo III del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, resulta suficientemente probado en este proceso, la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se establece.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que la parte demandada desconoció la cláusula Novena del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito por las partes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, aduce que la parte actora no acompañó los documentos que demuestren el incumplimiento del ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, relativo a lo siguiente: a) Las presentaciones contratadas antes del veintitrés (23) de noviembre de 2006, a ser realizadas desde esa fecha hasta el veintitrés (23) de febrero de 2007, y sus correspondientes contratos que determinarían el lugar, duración, fecha de las mismas y el monto de honorarios establecidos; b) Las presentaciones contratadas desde el veintitrés (23) de noviembre de 2006 hasta el veintitrés de febrero de 2007, así como los convenios que determinarían el lugar, fecha, duración de las mismas y el monto de honorarios establecidos; c) Los contratos, convenios y pactos suscritos por los demandantes con terceros en ejercicio del mandato otorgado por el demandado, y por tanto, representan una indefensión para su representado, en razón de no tener la posibilidad de enfrentar idóneamente el alegato formulado por la parte accionante, pues no conoce cuales y cuantos eventos sirven de fundamento a su petición.
Respecto a la comprobación del último requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.

En este estado, se hace necesario, traer a colación lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, anexo al escrito libelar, cuyo contenido es el siguiente:
“…CLAUSULA NOVENA: Rescisión del Contrato
1. EL REPRESENTANTE, se reserva el derecho de rescindir el presente contrato en el momento que lo considere necesario y a tal efecto así lo hará de conocimiento a EL ARTISTA, por escrito, donde conste la liberación de la Representación Artística de EL ARTISTA, por parte de EL REPRESENTANTE, en un lapso previo y mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
2. EL ARTISTA, deberá participar por escrito y en formato legal, con un lapso de NOVENTA (90) días de anticipación, de su decisión de rescindir el contrato ya sea previamente al vencimiento o a la terminación del mismo.
3. La rescisión de este contrato por expresa solicitud de EL ARTISTA, acarreará una indemnización a favor de EL REPRESENTANTE. Tal indemnización queda establecida al equivalente de DOCE POR CIENTO (12%) del total obtenido por ingresos anuales, durante la vigencia del presente contrato. Y en caso, que EL ARTISTA, decida rescindir del contrato antes del vencimiento del Primer Año, la indemnización se establece en cancelar a EL REPRESENTANTE la cantidad de Doce (12) veces, del importe invertido por éste en su promoción y formación en el grupo…”.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Como corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:
“Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…”. (Negritas del Tribunal).

Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.
De la revisión del Contrato de Representación Exclusiva de Artista, suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2004, se evidencia que en la Cláusula Novena, las partes convinieron en la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato tantas veces aludido, sin embargo, establecieron que, en caso de ser el Artista, es decir, el ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, quien decidiera hacerlo, dicha rescisión acarrearía una indemnización equivalente al doce por ciento (12%) del total obtenido por ingresos anuales.
Así pues, en el Particular Primero del Capítulo III del escrito libelar denominado Pretensión o Petitum, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: En pagar a los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.936.680.37), actualmente la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.936,68),correspondientes al doce por ciento (12%) de la indemnización del total obtenido por ingresos anuales durante la vigencia del contrato celebrado el 26 de noviembre de 2004…” (Negritas del Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar fehacientemente la procedencia de la presente acción por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, entre otras, a saber: Copia fotostática contentiva de Participación, Nota y Documento, pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGRUPACIÓN CALLE CIEGA, C.A., documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº Nº 60, Tomo 153-A-Pro; PUBLICACIÓN del DIARIO “EL UNIVERSAL, en fecha 25 de enero de 2007, la cual riela al folio 154 de las actas que conforman el presente expediente; Solicitud de EXHIBICIÓN de declaraciones de Impuestos sobre la Renta del ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, la cual no fue evacuada en el proceso, no se demuestra cual fue el ingreso anual del ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, durante la vigencia del contrato, ello con el fin de poder determinar cual es la cantidad que la parte demandada debió cancelar a la parte actora por concepto de indemnización de la rescisión unilateral del contrato de Representación Exclusiva de Artista, tal y como lo prevé la cláusula Novena del mencionado contrato. Así se decide.
Así pues, se tiene que la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.936.680.37), actualmente la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.936,68), solicitada por la parte actora en el Capítulo III denominado Pretensión o Petitum del escrito libelar, por concepto del doce por ciento (12%) de la indemnización del total obtenido por ingresos anuales durante la vigencia del contrato celebrado el 26 de noviembre de 2004, fue realizada sin ningún sustento, por cuanto no quedó demostrado en el presente juicio cuanto fue el ingreso anual de la parte demandada, ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, durante la vigencia del contrato, causándole de esta manera una indefensión a dicha parte, al no poder desvirtuar de manera fehaciente de donde deviene la cantidad antes solicitada. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente razonado, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en este proceso, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que la misma sufra los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Tribunal declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dio origen a este proceso. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte demandante, no logró demostrar de manera fehaciente la procedencia de la acción incoada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, contra el ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la INADMISIBILIDAD de la RECONVENCIÓN alegada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI, contra los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DE LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA DE ARTISTA, alegada por la representación de la parte demandada-reconviniente.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el apoderado judicial de los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, RAFAEL AGUSTIN QUINTANA RIVAS y ENRIQUE EMIGDIO VERHELST, contra el ciudadano MIGUEL IGNACIO DONATTI.
QUINTO: En virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente litis, NO HAY expresa condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 13 de enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS




Exp. Nro: 00735-12
Exp. Antiguo: AH13-V-2007-000068
MMC/ADR/08