REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00546-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2004-000068.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ YABBUR MARRUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.578.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SERVICIOS CAR 2002, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 707-A-Qto, en la persona de sus administradores, ciudadanos SERAFIN PÉREZ PORTO, LUIS VIDAL PENEDO y PEDRO RUSCIO SPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.820.175, V-6.127.220 y V-6.292.037, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.442.
TERCERO CITADO EN GARANTÍA: sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada en el mencionado registro mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA: ciudadano JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 0425 de fecha 15 de febrero de 2.012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 230 al 235).
En fecha 02 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 236).
En fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 237).
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 238 al 256).
Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 11 de noviembre de 2004, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE, acción instaurada por el ciudadano ALBERTO JOSE YABBUR MARRUN, asistido por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002 C.A., en la persona de sus administradores, ciudadanos SERAFIN PÉREZ PORTO, LUIS VIDAL PENEDO y PEDRO RUSCIO SPANO, partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 11).
En fecha 16 de noviembre de 2.004, compareció ante la sede del Tribunal, el ciudadano ALBERTO YABBUR, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, asimismo consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda. (f. 12 al 21).
En fecha 29 de noviembre de 2.004, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la citación de la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002 C.A., en la persona de sus Administradores, ciudadanos SERAFIN PÉREZ PORTO, LUIS VIDAL PENEDO y PEDRO RUSCIO SPANO. (f. 22 y 23).
En fecha 28 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reformulación de la Demanda; de tal manera que el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2005, Admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A., en la persona de sus Administradores, ciudadanos SERAFIN PÉREZ PORTO, LUIS VIDAL PENEDO y PEDRO RUSCIO SPANO. (f. 26 al 38).
En fecha 27 de abril de 2.005, compareció ante la Sede del Tribunal el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó Medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 591 del Código de Procedimiento Civil. (f. 44).
En fecha 03 de mayo de 2.005, compareció ante la sede del Tribunal, el ciudadano ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A., quien mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación, asimismo hizo oposición a la medida solicitada por la parte actora.(f. 45 al 47).
En fecha 09 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y dos (2) anexos; de la misma forma solicitó la cita de garantía de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a tal efecto el Tribunal dictó auto en fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual admitió la cita de garantía de dicha compañía de seguro, en consecuencia libró la respectiva compulsa, de la misma forma dicha representación consignó los fotostatos y los emolumentos respectivos. (f. 48 al 57).
En fecha 18 de julio de 2005, compareció ante la sede del Tribunal la abogada NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, actuando en su carácter de Tercero citado en garantía, quien se dio por citada y consignó copia simple del poder que acredita su representación. (f. 58 al 71).
En fecha 21 de julio de 2005, el apoderado judicial de la citada compañía de seguros consignó escrito de contestación a la cita en garantía y consignó cuatro (4) folios anexos. (f. 72 al 83).
Mediante diligencias de fechas 19 y 22 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos, por lo que la Secretaria del Tribunal procedió agregarlos a los autos para que formen parte del expediente. (f. 84 al 127).
En fechas 29 de septiembre de 2005 y el 03 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de oposición. Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2005, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto libró oficio Nº 1737 dirigido al Presidente de la sociedad mercantil Automecánica Lameiro Motors, C.A. (f. 128 al 134).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2005. (f. 135).
En fecha 13 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se efectuó el acto de declaración de testigos, del ciudadano APONTE GIOVANNI GERARDO; asimismo la apoderada judicial del tercero en citado en garantía y la parte actora apelaron del auto de fecha 03 de octubre de 2005; y por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto, en consecuencia ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 136 al 148).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia ratificó la prueba de informes la cual esta dirigida al Presidente de Banesco Banco Universal, C.A, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado y a tal efecto libró el oficio Nº 1831, a fin que informe sobre los particulares expuesto en el escrito de pruebas por parte de demandante. (f. 149 al 151).
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2005, en consecuencia ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.157).
En fecha 15 de noviembre de 2005, se realizo la evacuación del acto de declaración de los testigos, presentados por la representación judicial de la parte actora, los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN CASTILLO MACHUCA, SEBASTIANO MICHELE BENEDETTO DO PRESTI, ANIBAL AMÉRICO OLLARVE URBINA. (f. 163 al 180).
En fechas 17 de enero y el 07 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la partes intervinientes en el presente juicio consignaron sus respectivos escritos de informes y escrito de observaciones, respectivamente. (f. 183 al 213).
En fecha 15 de mayo de 2006, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa, por lo que ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en fecha 30 de mayo del mismo año; por auto dictado en fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal libró boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales. (f. 214 al 218).
Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, siendo la primera en fecha 03 de agosto de 2006, y la última en fecha 06 de junio de 2008, quien solicitó el pronunciamiento en la presente causa. (f. 219 al 227).
En fecha 15 de febrero de 2012, la Juez AURA CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 229).
Finalmente, por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011. A tales efectos, libró oficio Nº 0161. (f. 230 al 235).
En fecha 02 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 236).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 237).
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 238 al 256).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la reforma del libelo de la demanda el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Expresa que su representado es propietario de una camioneta marca Chevrolet, modelo GRAN VITARA, año 2001, color blanco, placa FAM-34T, con solo tres (3) años de uso y conservación, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2984992, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 16 de febrero de 2001.
Alega que su representado vive en el Municipio Baruta del estado Miranda, y en virtud que el edificio donde reside no tiene puesto de estacionamiento, decidió contratar con el estacionamiento público propiedad de la sociedad mercantil “SERVICIOS CAR 2002 C.A.” ubicado en la calle Mariño, sótano del edificio Viera Alves, del Municipio Baruta.
Que en fecha 20 de septiembre de 2004, canceló a la demandada el pago del depósito de su vehículo correspondiente al mes de septiembre a octubre de 2004, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), por lo que se evidencia una relación contractual; por lo que debe hacerse responsable por determinados siniestros de conformidad con las condiciones establecidas en sus recibos de pago.
Que en fecha 16 de octubre de 2004, luego de un día de trabajo, su asistente estacionó la camioneta en el estacionamiento como solía hacer todos los días a las 7:30 p.m., luego la misma subió a la residencia del ciudadano Alberto Yabbur, el cual se encuentra en el mismo edificio, al pasar 20 minutos del estar dentro del inmueble un niño tocó la puerta y le indicó que dicho vehículo ya no estaba allí aparcado.
Destaca que luego de la noticia la asistente se dirigió al estacionamiento para saber que había sucedido, al llegar al sótano se encuentra al empleado y esta le preguntó que pasó, éste le respondió lo siguiente: “…que él había entrado un momento al sanitario del estacionamiento y cuando salió se percato que faltaban varios vehículos en el mismo…”, por lo que la asistente llamo a su titular y el mismo se presentó al lugar donde sucedieron los hechos.
Expresa que el empleado del estacionamiento sostuvo una conversación telefónica con unos de los dueños del estacionamiento, y al llegar los funcionarios de la Policía de Baruta, éste cambio la versión de los hechos, diciéndole a los funcionarios que lo habían amarrado y se habían llevado varios vehículos, hecho que sorprendió a su representado; el mismo acudió a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación de Santa Mónica, en virtud de los hechos ocurridos; y la actuación de dicho empleado con el dueño del estacionamiento era una estrategia para no cumplir con la obligación de indemnización por la perdida del vehiculo.
Señala que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), recuperó el vehículo pero no en las mismas condiciones, todo lo contrario estaba chocada, sufrió varios golpes, rayones en la pintura, perdida de todo el sistema de sonido, perdida de los cauchos, los rines, los asientos con tapicería de cuero, perdida de piezas del motor muy costosas, en fin dicho vehículo sufrió un gran deterioro.
Indica que debido a la negligencia de la demandada se le causo un daño material al ser hurtado su vehículo del estacionamiento que debería tener las condiciones mínimas de seguridad para evitar este tipo de siniestros, asimismo pretende ahora la demandada no cumplir con el pago de las reparaciones del mismo, igualmente el lucro cesante que ha sufrido al no poder trabajar y disponer de dicho vehículo ya que el mismo es comerciante, mas todos los gastos de recuperación, del estacionamiento, grúa, etc, que le ha ocasionado en virtud de no poder disponer de dicho vehículo.
Que los daños y perjuicios causados por la demandada es evidente, que el daño material y el lucro cesante causado en virtud del hurto sufrido por la perdida del vehículo en el estacionamiento que administra la parte demandada, ya que no se encuentran las condiciones mínimas de seguridad para resguardar los vehículos que utilizan el estacionamiento, siendo esta responsabilidad de los dueños del estacionamiento, ya que estos reciben un pago mensual y diario por el uso del mismo.
Expresa que la conducta dolosa por parte de la demandada, ya que por medio de estrategias pretende no cumplir con la obligación que tiene de pagarle los daños y perjuicios que le han causado al actor, por todo lo ocurrido en el estacionamiento.
Denuncia que la reja de entrada al estacionamiento se encontraba abierta el día que le hurtaron su vehículo; que para vigilar un estacionamiento de dos niveles, solo cuenta con un empleado de noche; pues dejan los vehículos con las llaves en el suiche del encendido con los vidrios abajo, por lo que la demandada fue negligente en el cuidado de los vehículos que se les encomiendan y actúo de manera dolosa para no cumplir con sus obligaciones.
Que la relación de causa y efecto entre la omisión culposa de la demandada y el daño causado a la victima, por no actuar como un buen padre de familia, causándole un daño en el patrimonio del actor. Por lo que demanda la reparación de los daños materiales, daño emergente y lucro cesante generados por el hurto de su vehículo, ya que la doctrina establece la existencia de los extremos sobre los cuales conforman el daño, el dolo y la relación de causalidad.
Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 y 1274 del Código Civil.
Demanda a la sociedad mercantil “SERVICIOS CAR 2002 C.A.”, para que convengan a pagar, o se le condene por el Tribunal en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.00). Demando la indemnización por los daños materiales y lucro cesante causados al actor; asimismo condene a pagar a la parte demandada a las costas calculadas al 25% que origine el presente procedimiento.
Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas para su correspondiente cálculo en el momento de la terminación del juicio, indexándose debidamente. Por último estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, actuando en su carácter de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió, el hecho que existe un contrato de depósito celebrado entre el actor y su representada, cuyo objeto material fue un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, color blanco.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, en todas y cada una de sus partes, por ser absolutamente falsos, así como el derecho invocado por no ser aplicable la demanda interpuesta en contra de su representada.
Negó que el vehículo propiedad del demandante estuviese en perfectas condiciones, así como las inversiones de mejoras realizadas tales como equipo de sonido de disco compacto, instalación de cornetas adicionales, asientos recubiertos en tapicería de cuero, cauchos, rines, piezas de motor, pues no constan en autos los documentos fundamentales que demuestren la existencia de los mencionados accesorios, tampoco cumplió con la carga procesal de indicar donde se encuentran dichos instrumentos.
Afirma que en fecha 16 de octubre de 2004, aproximadamente a las 7:00 p.m., cuatro (4) delincuentes entraron en un vehículo a la sede donde funciona el estacionamiento de su representada, y en el momento que el empleado del estacionamiento les entregó el respectivo ticket, lo sometieron con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregar la llave del cajetín donde se resguardan las llaves de los demás vehículos que se encontraban en el estacionamiento, seguidamente el grupo de atracadores amordazaron y amarraron al referido empleado y procedieron apoderarse de tres (3) vehículos.
Menciona que una vez materializado el robo, no existe responsabilidad del depositario, dada la ausencia culpa en la vigilancia del bien. En este sentido alegó el representante judicial de dicha parte que al más diligente le hubiera sido imposible impedir la sustracción del bien dado en calidad de depósito ante la amenaza de muerte con un arma de fuego.
Menciona que mal puede pretenderse una indemnización contractual cuando la misma no ha sido pactada, tampoco puede establecerse una responsabilidad por un hecho que los contratantes excluyeron. Por lo que haberse materializado un robo agravado perpetrado por personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, no existe responsabilidad del depositario por tratarse de una causa extraña no imputable, causa liberatoria de responsabilidad conforme al artículo 1271 del Código Civil.
Que la improcedencia de los daños reclamados, sostiene la doctrina para que exista responsabilidad contractual se requiere que haya un daño proveniente de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre la victima y el causante del daño.
Puntualiza que al no estar prevista la indemnización de daños y perjuicios en el contrato y no obrar su representada con dolo, esta no podría ser compelida al pago de indemnización alguna, pues la reclamación de supuestos daños y perjuicios demandados los mismos no fueron específicos en el libelo de la demanda, lo cual no solo deja en estado de indefensión sino que tal omisión comporta el desvanecimiento de la pretensión, ya que la falta de indicación precisa de la reclamación y la gran indeterminación que presenta el petitorio el mismo se limitó a expresar cierta cantidad de dinero sin establecer a que conceptos y rubros que corresponden al mismo, ya que se ignora cual fue el parámetro utilizado para efectuar la mencionada reclamación.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5to del artículo 370 eiusdem, pidió la intervención de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil General distinguida con el Nº 2400420000007, a los fines de amparar los riesgos que pudieran sufrir los vehículos depositados en sus instalaciones, en ejecución del contrato de depósito, durante el período comprendido desde el 27 de enero de 2004 hasta el 27 de enero de 2005, con un límite por siniestro de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), y un sublímite por vehículo de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Que ante la existencia de una relación jurídica sustancial entre la aseguradora y su mandante, solicitó en nombre de la misma la intervención de la presente causa a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadana NORELIS CARMONA, a fin de que dicha sociedad de comercio comparezca a dar contestación en la presente cita de garantía.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda por las siguientes razones: a) sumamente exagerada y fue realizadas en forma global sin referencia especifica y determinación alguna. b) el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil no contiene una regla expresa de estimación de la demanda. c) No fue realizada conforme a la regla establecida al efecto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR incoada contra su representada, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA.
En la oportunidad procesal, el abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., procedió a dar contestación a la Cita en Garantía, en los siguientes términos:
Admitió que su representada contrató con la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A., una Póliza de Responsabilidad Civil General, distinguida con el Nº 240042000000, perteneciente al colectivo Nº 2002, emitida conforme a las condiciones generales y particulares de la misma, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, la cual pese a haber estado vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, no amparaba el riesgo narrado por el asegurado, constituido por un asalto y/o atraco ocurrido dentro de sus instalaciones.
Alega que, su representada no ésta obligada a responder el siniestro narrado en el libelo de la demanda por tres (3) razones fundamentales:
1) Por cuanto al robo a mano armada cometido por unos terceros, lo cual constituye una excepción de la culpa de conformidad con lo señalado en el artículo 1193 ejusdem, constituyendo el robo a mano armada, una causa extraña no imputable al guardador o regente del estacionamiento, generador de una causa de exclusión de la culpa, toda vez que desvía la culpa a este tercero, que no es parte de la relación contractual entre el guardador y el propietario, y al no haber culpa del asegurado mal pudiera haber responsabilidad de éste y mucho menos responsabilidad de su garante.
2) Por cuanto el anexo único del colectivo Nº 2002, excluye expresamente en el Literal “J” de la exclusión el riesgo de asalto y/o atraco, suficientemente especificado por la aclaración de términos del anexo, y dado que el propio asegurado demandado aceptó la existencia del robo por varios hombres armados, mal pudiera su mandante tener algún tipo de responsabilidad.
3) Que el anexo único estableció en la cláusula 1, literal B, no cubre la responsabilidad del asegurado deriva de “robo o hurto de radios reproductores, componentes, partes, piezas y otros accesorios de los vehículos.”
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora, por ser inciertos y alejados de la realidad, como en el derecho por no serle aplicable.
Que la acción de robo a mano armada, perpetrada por unos delincuentes en la sede de la sociedad mercantil Servicios Car 2002, C.A., por lo que, el personal de vigilancia ni los dependientes del mismo, no pudieron hacer nada para evitar dicho asalto y/o robo, donde fue lamentablemente sustraído el vehículo del actor.
Define que es un hecho notorio que cualquier ser humano racional y consciente, en pleno goce de sus facultades mentales, no hubiere podido hacer absolutamente nada, para evitar el robo del referido vehículo de la parte actora, que si bien es cierto se encontraba en depósito de la demandada, no existió culpa del estacionamiento ni de sus dependientes en la pérdida sufrida por el actor, toda vez que tanto los directores o representantes legales del estacionamiento como sus dependientes actuaron como un buen padre de familia, cuidando la cosa objeto del depósito, pero nada pudieron hacer para evitar dicho robo, cometido por terceros portando armas de fuego con las cuales amenazaban a muerte a los cuidadores de la cosa.
Expresa que el error de la parte actora al englobar los daños materiales que dice haber sufrido su vehículo, luego de ser robado del estacionamiento y ser recuperado por las autoridades competentes y el supuesto lucro cesante, en un solo monto para el petitum, unificando ambas pretensiones de daño material y lucro cesante, puesto que el daño material debió ser estimado mediante soportes instrumentales, los cuales no fueron consignados de conformidad con lo establecido con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al supuesto lucro cesante, la parte actora se conformó con generalizar los mismos y englobarlos en un monto junto al supuesto daño material, no permitiendo conocer en que consiste el mismo, incumpliendo de ésta manera la obligación que impone la Ley a quien pretende demandar daños y perjuicios, puesto que si bien es cierto el accionante señaló que es comerciante, pero no indicó cuanto ganaba, por hacer que tipo de actividad, con el mencionado vehículo. Finalmente fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1193, del Código Civil.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
Marcado con la letra “A” copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, adminiculado con la copia simple del Certificado de Circulación, y la copia simple de la Liberación de Reserva de Dominio a nombre del ciudadano YABBUR MARRUN ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.970, propietario del vehiculo, Marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, Año 2001, Color Blanco, placa FAM34T, Serial de carrocería 8LDFTL52V10003324, Serial de Motor J20A161799, Tipo Sedan, Uso Particular, emisión 30 de octubre de 2000.
Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que está dotado de presunción favorable a la veracidad de su contenido, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, en la cual quedo evidenciado que dicho vehículo es propiedad del ciudadano YABBUR MARRUN ALBERTO JOSÉ.
Marcado con las letras “D, E, F” Recibos de pago emitidos por el “ESTACIONAMIENTO CENTRAL DE BARUTA SERVICIOS CAR 2002 C.A.” a nombre del ciudadano YABBUR MARRUN ALBERTO JOSÉ, por concepto de estacionamiento de vehículo GRAN VITARA, placa FAM-34T en las siguientes fechas y por las siguientes cantidades: factura Nº Control Nº 475; El día 20 de septiembre de 2004 por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00); factura Nº Control Nº 180, El día 22 de julio de 2004 por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00); factura Nº Control Nº 367, El día 20 de agosto de 2004 por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 64.439,00).
En este caso estamos ante un conjunto de documentos privados emanados de terceros, los cuales necesitan de una ratificación testimonial de parte de sus emitentes para surtir efectos probatorios en la causa, esto según lo establecido en el artículo 431 del Código Civil, en virtud de ello el apoderado judicial de parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación contractual de depósito suscrito por las partes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “E-II” Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la Sub-delegación de Santa Mónica, formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ YABBUR MARRUN, la cual corre inserta al folio 21, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Promovió en el capitulo I, el merito favorable que se desprende de los autos. Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y así se decide.
Promovió en el capitulo II, las instrumentales que acompañó al libelo de demanda, esto es, las copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2984992, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 16 de febrero de 2001, el Carnét de Circulación, el Certificado de Liberación de Venta con Reserva de Dominio, la Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 16 de octubre de 2004, en la Sub-delegación de Santa Mónica, formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ YABBUR MARRUN; sobre las cuales quien aquí decide ya se pronunció sobre las mismas, razón por la que se reitera lo decidido sobre ellas. Así se establece.
Promovió en el capitulo III numeral 1, la Documental contenida en los recibos de pago consistente de veintiún (21) talones emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI LA CRUZ, a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ YABBUR MARRUN, por concepto de servicio de taxi, por un monto total que representan la cantidad de CATORCE MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 14.010.000,00), hoy representan la cantidad de CATORCE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 14.010,00), que es la cantidad de dinero pagado en taxi durante el tiempo que el actor no pudo trasladarse en su camioneta.
En este caso estamos ante un conjunto de documentos privados emanado de tercero, los cuales necesitan de una ratificación testimonial por parte de su emitente para surtir efectos probatorios en la causa; este Tribunal observa que corre a los folios 136 al 140 del expediente judicial el acto de declaración de testigo de fecha 13 de octubre de 2005, rendida por el ciudadano APONTE GIOVANNO GERARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Baruta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.109.
Al respecto observa esta Juzgadora, en nuestro sistema procesal, por lo que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.
Con respecto a la testimonial, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente Nº 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Con relación a esta testimonial quien aquí decide considera que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desprendió ningún elemento de convicción que ayuden a la resolución del presente juicio, por lo que esta Sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.
Promovió en el capitulo III numeral 2, la Prueba de Informes Requerida y Contestada por la sociedad mercantil AUTOMECANICA LAMEIRO MOTORS C.A., a fin de que informara sobre los siguientes aspectos: A) Si en el mes de abril del año 2005, realizó reparaciones de latonería a un vehiculo marca chevrolet, modelo Gran Vitara, color blanco, año 2001, serial de motor J20A161799; B) Indicar el nombre del propietario de dicho vehículo, a tal efecto el Tribunal libró el Oficio Nº 1737, de fecha 03 de octubre de 2005.
En tal sentido, Observa este Tribunal que corre al folio 153 del expediente, la respuesta de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por el ciudadano DANIEL LAMEIRO REY, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTOMECANICA LAMEIRO MOTOR, C.A., a fin de dar respuesta a los particulares antes mencionados, en el cual se describen a continuación: “…En fecha 10 de abril del año 2005 se le realizaron reparaciones de mecánica latonería y pintura a un vehículo marca: Chevrolet, modelo GRAN VITARA, color blanco, año 2001, serial de motor J20A161799, sin matricula, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE YABBUR MARRUN, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.970, para las mencionadas reparaciones se utilizaron los siguientes repuestos:
PARRILLA GRAN VITARA, BS. 590.000,00
FARO IZQUIERO DELANTERO GRAN VITARA, BS. 370.000,00
FARO DERECHO DELANTERO GRAN VITARA, BS. 370.000,00
PARACHOQUE DELANTERO GRAN VITARA, BS 1.757.000,00
GUARDAFANGO IZQUIERDO GRAN VITARA, BS. 672.000,00
COMPRESOR AIRE ACONDICIONADO, BS. 2.800.000,00
ALTERNADOR GRAN VITARA, BS. 1.900.000,00
CUATRO CAUCHOS FIRESTONE, BS. 1.440.000,00
TOTAL REPUESTOS BS. 9.899.000,00
MANO DE OBRA BS. 1.050.000,00
I.V.A. BS. 1.642.350,00
TOTAL GENERAL BS. 12.591.350,00
La cantidad de 12.591.350,00 Bs., la cual fue cancelada en su totalidad por el ciudadano ALBERTO JOSÉ YABBUR MARRUN…”; por lo que quien aquí decide la valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en el Capitulo III numerales 3 y 4, el valor y merito probatorio de la copia simple de la Planilla de Depósito realizado a favor de Estacionamiento Sonara 2000, en el Banco Banesco, de fecha 28 de marzo del año 2005, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00), consistente en el pago del estacionamiento donde se envió el vehículo luego de ser recuperado; adminiculada con la Prueba de Informes Requerida y Contestada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, la cual riela a los folios 181 y 182 del expediente; a fin de que informara sobre los siguientes aspectos: A) Si el día 28 de marzo del año 2005, fue realizado un depósito por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00), por el ciudadano ALBERTO YABBUR, a favor de la sociedad mercantil SONORA 2000, en la cuenta corriente Nº 0134-0381-3138-1102-2224.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un Depósito Bancario que, aun cuando se asemeja a las tarjas haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, el mismo no necesita de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que contiene una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº RC.00877, de fecha 20/12/2005, Caso: Manuel Alberto Graterón c/ Envases Occidente, C.A., Exp. Nº 05-418, cuando señaló que “…los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”.
Siendo ello así, y en vista que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, por cuanto dicha planillas da plena fe de que se realizó dicho pago a favor de Estacionamiento Sonara 2000, por la cantidad antes mencionada. Así se declara.
Promovió en el capitulo IV la Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN CASTILLO MACHUCA, SEBASTIANO MICHELE BENEDETTO DO PRESTI y FREDDY ANTONIO PARRA MACHUCA, titulares de la cédula de identidad números V-11.067.969, V-6.167.480 y V-18.572.724, respectivamente.
Con relación a esta testimonial observa el Tribunal que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desprendieron elementos de convicción que ayuden a la resolución del presente juicio, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.
Observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta la declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.572.724, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
Promovió en el Capitulo V de la Prueba Libre, el Principio de Comunidad de la Prueba, quien aquí decide observa, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide lo desecha por no ser un medio susceptible de valoración. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Marcada con la letra “A” Cuadro de Póliza Seguro de Responsabilidad Civil General de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, Póliza Nº 2400420000007, colectivo 2002, vigencia desde 27/01/2004 hasta el 27/01/2005, adminiculado con el Recibo de Pago de Prima, a nombre del contratante SERVICIOS CAR 2002, C.A. Es importante señalar que la carga procesal de reconocimiento corresponde sólo respecto de los instrumentos privados que se reputen emanados de la contraparte o de sus herederos causahabientes. De manera que, aquél contra quien se produce un instrumento privado, está obligado reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá el documento como reconocido. Sin embargo, cuando la parte promovente produce copias simples de instrumentos privados, como es el caso de auto, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del adversario en el proceso, aún cuando se le reputa autor del documento, a excepción que la misma parte contraria lo reconozca expresamente. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En el capitulo I promovió el merito favorable que se desprende de la Póliza de Responsabilidad Civil General distinguida con el Nº 2400420000007. Al respecto, esta Juzgadora observa que la misma ya fue valorada en el punto anterior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre la misma, y así se establece.
Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto, este Tribunal observa que el principio de comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; sin embargo, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, y siendo que el mismo no está admitido como tal en la Ley, se desecha de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el capítulo II promovió la prueba documental referida a la copia simple de la denuncia Nº G-643-466, de fecha 16 de octubre de 2004, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Comisaría Santa Mónica, formulada por una de las victimas del delito, ciudadano FRANCISCO DE ABREU CAMPANARIO, la cual corre inserta al folio 47, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo III promovió la prueba de testigo del ciudadano ANÍBAL AMÉRICO OLLARVE URBINA y FRANCISCO DE ABREU CAMPANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.732.582 y V-6.138.232, respectivamente.
Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano ANÍBAL AMÉRICO OLLARVE URBINA, en fecha 15 de noviembre de 2005, la cual corre a los folios 172 al 180 del expediente judicial, donde se evidencia lo narrado por el testigo presencial por ser la persona que estaba a cargo del estacionamiento donde ocurrieron los hechos con motivo al robo de los tres (3) vehículos, asimismo estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, quienes intervinieron en dicho acto, siendo el mismo controvertible, enigmático y polémico en el curso del mismo; por lo que esta Juzgadora considera que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desglosó algún elemento de convicción que ayuden al proceso, por lo que quien aquí decide la desecha.
De la misma forma, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta la declaración del ciudadano FRANCISCO DE ABREU CAMPANERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.232, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO CITADO EN GARANTÍA.
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Anexo único para ser adherido y formar parte integrante de las Pólizas con fechas de vigencia desde superior al 01 de marzo de 2000 pertenecientes al colectivo número 2002 de Seguros La Seguridad, C.A., el cual corre a los folios 80 al 83 del expediente judicial. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En el capitulo I numeral 1 promovió la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Santa Mónica, ciudadano DE ABREU CAMPANERO FRANCISCO, de fecha 16 de octubre de 2004.
En el capitulo I numeral 2 promovió el Cuadro de Póliza Seguro de Responsabilidad Civil General de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, Póliza Nº 2400420000007, colectivo 2002, vigencia desde 27/01/2004 hasta el 27/01/2005. De autos se evidencia que ya este Tribunal se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre las misma. Así se establece.
En el capitulo II de la Confesión Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil, mediante el cual expreso lo siguiente:
“…hago valer la confesión judicial realizada por nuestro propio asegurada Servicios Car 2000, al momento de contestar su demanda, donde admite que en fecha 16 de octubre de 2004 a las 7:00 p.m Cuatro delincuentes entraron con un vehículo a la sede del estacionamiento, y al momento que el empleado les entregó el ticket, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregar la llave del cajetín donde resguardaban las llaves de los demás vehículo…”
Con relación a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y/o en el escrito de contestación de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO TULIO ALVAREZ, indicó:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y/o excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En razón de lo anterior, este Tribunal considera inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por el tercero citado en garantía Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se ventila aquí, una acción de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ YABBUR MARRUN contra la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002 C.A., y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en calidad de tercero citado en garantía, a consecuencia, del robo del vehículo Marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, Año 2001, Color Blanco, placa FAM34T, Serial de carrocería 8LDFTL52V10003324, Serial de Motor J20A161799, Tipo Sedan, Uso Particular, producido dentro de las instalaciones del Estacionamiento del Edificio Viera Alves, el día 16 de octubre de 2004.
Como consecuencia de lo anterior, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), recuperó el vehículo de la parte actora pero no en las mismas condiciones, por lo que sufrió varios golpes, rayones en la pintura, perdió todo el sistema de sonido, los cauchos, los rines, los asientos con tapicería de cuero, algunas piezas del motor, en fin dicho vehículo sufrió un gran deterioro, causándole gastos de recuperación del vehículo, de estacionamiento, grúa, taxi.
Afirma el ciudadano ALBERTO JOSE YABBUR MARRUN, que luego de la recuperación del vehículo, en fecha 10 de abril del año 2005, le realizó reparaciones de mecánica latonería y pintura por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (12.591.350,00).
Afirma el apoderado judicial de la parte demandada que en fecha 16 de octubre de 2004, se materializó el robo de dicho vehículo, no existiendo responsabilidad del depositario, dada la ausencia culpa en la vigilancia del bien. En este sentido alegó el representante judicial de dicha parte que él más diligente le hubiera sido imposible impedir la sustracción del bien dado en calidad de depósito ante la amenaza de muerte con un arma de fuego que el robo agravado perpetrado por personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, no existe responsabilidad del depositario por tratarse de una causa extraña no imputable, causa liberatoria de responsabilidad conforme al artículo 1271 del Código Civil.
Puntualizó que al no estar prevista la indemnización de daños y perjuicios en el contrato y no obrar su representada con dolo, ésta no podría estar obligada al pago de indemnización alguna, pues la reclamación de supuestos daños y perjuicios demandados no fueron específicos en el libelo de la demanda, lo cual no solo deja en estado de indefensión sino que tal omisión comporta el desvanecimiento de la pretensión, ya que la falta de indicación precisa de la reclamación y la gran indeterminación que presenta el petitorio el mismo se limitó a expresar cierta cantidad de dinero sin establecer a que conceptos y rubros que corresponden al mismo, ya que se ignora cual fue el parámetro utilizado para efectuar la mencionada reclamación.
Expresó el abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., que la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A., contrató una Póliza de Responsabilidad Civil General, distinguida con el Nº 240042000000, perteneciente al colectivo Nº 2002, emitida conforme a las condiciones generales y particulares de la misma, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, la cual pese a haber estado vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, no amparaba el riesgo narrado por el asegurado, constituido por un asalto y/o atraco ocurrido dentro de sus instalaciones.
Que la Póliza de Seguros, solo responde por los riesgos expresamente amparados por la póliza, pues su representada no ésta obligada a responder por el siniestro narrado en el libelo de la demanda.
Señala que el error de la parte actora al englobar los daños materiales que dice haber sufrido dicho vehículo, luego de ser robado del estacionamiento y ser recuperado por las autoridades competentes.
En cuanto al supuesto lucro cesante, la parte actora se conformó con generalizar los mismos y englobarlos en un monto junto al supuesto daño material, no permitiendo conocer en que consiste el mismo, incumpliendo de ésta manera la obligación que impone la Ley a quien pretende demandar daños y perjuicios.
Por consiguiente, se observa que se trata del reclamo de indemnizaciones como daños y perjuicios y lucro cesante, por el hurto de un vehículo ocurrido en un establecimiento, que a decir de la demandante presta servicio de guarda y estacionamiento del mismo, consagrada tal responsabilidad en el Código Civil, específicamente en el contrato de depósito.
Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento no puede dejar de observar este Juzgado, que el hecho se origina en virtud del servicio de estacionamiento que le prestaba la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002 C.A., al ciudadano ALBERTO YABBUR.
En este sentido, este Juzgado observa que el artículo 68, segundo aparte, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que sucedieron los hechos denunciados, esto es, el 16 de octubre de 2004, que estableció las obligaciones propias que deben cumplir los proveedores de servicios de depósito, guarda, custodia o similares, en los términos señalados a continuación:
“Artículo 68 (… omissis…) Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio”.
De lo anterior, se desprende que las garantías que deben ofrecer los proveedores frente al mal funcionamiento del servicio suministrado y a los riesgos que en general pudieran sufrir como destinatarios de éste. Concretamente respecto del servicio de depósito, guarda, custodia o similares, se establece para los proveedores la obligación de resarcir al usuario por la pérdida del bien, o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio.
Siendo ello así, la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, en casos como el del estacionamiento, surge cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente, en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes.
No obstante, desde este sentido, el proveedor queda exonerado de cumplir con la obligación a que se refiere el precitado artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, si demuestra la existencia de un hecho provocador del daño, cuya ocurrencia resultare inevitable aun frente a la debida diligencia puesta, esto es, si logra probar que respecto de tal circunstancia su conducta no fue inferior a la descrita precedentemente.
Ahora bien, debe observarse que el contrato de estacionamiento, en esencia, consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago –en los casos en que previamente sea establecido- de una tarifa. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).
De allí que la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento, considerándose entre estos análisis que se trata de un contrato de depósito. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, conforme a la jurisprudencia venezolana, el contrato de estacionamiento, por una parte, contiene elementos propios del contrato de arrendamiento, por cuanto existe un deber por parte del titular del servicio de colocar a disposición del usuario una parcela o espacio físico a los fines de aparcar un vehículo o demás bienes muebles, de lo cual derivaría una obligación para el usuario de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin.
No obstante, la naturaleza de carácter arrendaticio presente en el contrato de estacionamiento, paralelamente a ello se produce de manera estrecha una naturaleza propia del contrato de depósito, pues no es menos cierto que en tales casos, una vez perfeccionada la aceptación en el uso del espacio físico destinado para tal fin, se concretarían en cabeza del guardián la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda. (Vid. Expediente Número AP42-N-2005-000825, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: Ferretería Epa. Sentencia Nº 2182-2009)
Ahora bien, se observa que en cualquier caso, existen las obligaciones contraídas en el contrato de depósito, invocado por las partes es la relación contractual de depósito, es decir, las obligaciones reclamadas son inherentes al contrato de depósito, a saber, la pérdida total del vehículo durante la guarda, y posteriormente su recuperación y los daños causados en virtud del robo, por lo que pasa este Juzgado a reiterar que tales obligaciones son emanación directa del contrato de depósito o guarda de cosas, tipificado inicialmente en los artículos 1.749 y siguientes del Código Civil de Venezuela, representado por el “acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”. En esta perspectiva, continúa el Código Civil expresando que:
“…Artículo 1756.- El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.”
“Artículo 1757.- El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario...”
Lo anterior implica que -en principio- el depositario, responde de la pérdida o daños que sufran las cosas bajo su guarda, salvo que demuestre que tal pérdida o deterioro es consecuencia de la naturaleza del bien en custodia, o se produjo por un hecho fortuito, de fuerza mayor, o imputable al depositante.
Por otro lado, tal como lo ha señalado jurisprudencialmente, el grado de diligencia que debe colocar quien presta el servicio de estacionamiento, en sus deberes de guarda y custodia, no se ven mermados por la falta de pago del usuario, existiendo en todo caso un deber de guarda y custodia de los vehículos que allí estacionan sus clientes.
Señalado lo anterior, se pueden establecer las obligaciones concretas a las cuales se obligan los prestadores del servicio de estacionamiento a título oneroso, o en todo caso, en términos del depositario, a saber, (i) guarda; (ii) custodia; y, (iii) responsabilidad por daños ocurridos.
En tal sentido, la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos; la guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.
Por otro lado, la custodia es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda ya señalados, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues cabe además señalar que esta inmerso el derecho de los consumidores y usuarios, por lo que el que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo de obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de la cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados.
En tal sentido, el depositario, o de ser el caso en particular del estacionamiento el prestador del servicio, debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.
Por su parte, siendo que los daños a los cuales están expuestos los vehículos en un estacionamiento tiene su origen en un contrato –tácito o expreso- entre la sociedad mercantil o persona que administre dicho estacionamiento y el propietario o detentador del vehículo, aún ante la falta de aplicación de las disposiciones normativas correspondientes a la protección de consumidores y del usuario, la obligación que vincula a ambas partes es de tipo contractual, en consecuencia, le serán aplicables a ambas partes las reglas propias del derecho civil con respecto a la responsabilidad contractual.
En tal sentido, doctrinalmente se han considerado como elementos de la responsabilidad civil: (i) el daño, entendido como la desmejora o disminución en las condiciones típicas del bien; (ii) el incumplimiento de lo pactado o la culpa en la ejecución de la misma; y, (iii) una relación de causalidad que determine que el daño no se hubiese producido si lo pactado se hubiese cumplido de acuerdo a lo estipulado y con la debida diligencia.
Así pues, corresponde a este Juzgado determinar si entre las partes existió o no un contrato de depósito para la fecha en la cual fue hurtado el vehículo, vale decir, el 16 de octubre de 2004.
Así las cosas, esta Juzgadora procurando la equidad y la Justicia entre las partes, no puede dejar de apreciar lo invocado en el escrito de contestación de demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual convino en la existencia de la relación contractual existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
En corolario con todo lo expuesto, se concluye que efectivamente el ciudadano ALBERTO JOSE YABBUR MARRUN, mantenía una relación contractual con la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A., en el cual, estacionaba y pernoctaba su vehículo a cambio de una contraprestación o pago mensual.
Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta así probada en este proceso, la existencia de la relación contractual de depósito alegada en el libelo de la demanda.
Siendo ello así, se aprecia que ante la existencia de daños, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, puede derivarse una falta de cumplimiento del deber de guarda y custodia del vehículo propiedad del ciudadano ALBERTO YABBUR, lo cual puede resultar un actuar contrario a la diligencia que ha debido prestar la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A, en los bienes sometidos a su guarda, por lo que en su condición de depositaria o proveedora y/o prestadora de dicho servicio. En consecuencia, procede este Juzgado a analizar los conceptos peticionados.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso una acción por DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A.; y en vista que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante cumplir con la carga de probar el resarcimiento que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual en menester pasar a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinarse si dicha representación cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello.
Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. Establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de Daños y Perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido...”
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense el daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense el daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7 ° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte, la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…”.
Según ALBERTO MILIANI BALZA, en su obra titulada “OBLIGACIONES CIVILES II”, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la Ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia.
Varios autores han criticado el criterio sobre la ocurrencia de los tres (3) elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, al considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, ya que no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 0008, en fecha 17 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.
En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1.185 del Código Civil, se desprende de actas procesales que conforman el presente expediente que no se está en presencia de la configuración de este elemento, ya que la representación de la parte demandante en ningún momento demostró que la demandada actuara negativamente o dejara de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intensión negligencia o imprudencia.
Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera ésta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si bien la parte actora sostiene que el daño material y el lucro cesante causado en virtud del hurto sufrido por la perdida del vehículo en el estacionamiento que administra la parte demandada debido a la negligencia pues la misma no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad para evitar este tipo de siniestros; por consiguiente se debe concluir en que la parte accionada no incumplió culposamente con su obligación, y así se decide.
Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, tenemos que con relación a respecto a este elemento, es importante destacar, tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano” que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el Legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales; y en vista que la relación obligacional que vincula a las partes de autos no es de carácter ilícito al no ser contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley, es obvio que tampoco se encuentra presente esta situación en el asunto bajo estudio, y así se decide.
Según el autor Balza, no basta con que la víctima alegue ante el Juez un daño, sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una supuesta pérdida de su patrimonio.
En el mismo orden de ideas éste Tribunal considera que las pruebas promovidas en juicio por la representación judicial de la parte demandante, no demostró la culpa que tiene la demandada por cuanto si bien existió un contrato de depósito por el vehículo, y la demandada trajo a los autos la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita con MAPFRE LA SEGURIDAD, pues en las cláusulas adheridas de responsabilidad locativo y responsabilidad de estacionamiento y Talleres, dicho siniestro se encuentra excluido, como lo señala el Anexo Único que forma parte integrante de las Póliza, por lo que ello no implica que haya actuado con intención, negligencia y/o imprudencia, y así se decide.
Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera ésta Sentenciadora que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito y que el mismo haya sido demostrado en las actas procesales.
En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que la representación judicial de la parte actora no demostró los elementos de su procedencia, esto es, 1º) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2º) El carácter culposo del Incumplimiento; 3º) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4º) Tampoco demostró que el supuesto daño producido fue culpa de la demandada, lo cual siendo así, hace forzoso considerar que los elementos esenciales para la procedencia de la indemnización y la configuración del hecho ilícito no se encuentran materializados en el presente caso, máxime que la parte actora no logró demostrar que, efectivamente, la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A., haya actuado con intención, negligencia o imprudencia tal como lo señala el Artículo 1.185 del Código Civil vigente, y así se decide.
Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso. En este sentido, deduce quien sentencia que de las pruebas aportadas a los autos por la representación actora no se evidencia la concurrencia del supuesto daño producido por la parte demandada ni la certeza de que ella fue el agente del origen del daño invocado, razones por las cuales la acción de daños y perjuicios opuesta debe sucumbir al no estar ajustada a derecho conforme al marco legal determinado anteriormente, y así se decide.
DEL LUCRO CESANTE
Del escrito libelar, se constata que la parte demandante reclama para sí un concepto. Así pues, pasa este Juzgado a analizar los términos bajo los cuáles el demandante solicitó lo siguiente:
“…es evidente el daño material y el lucro cesante que le causo la demandada a mi mandante al ser hurtado su vehículo del estacionamiento que la misma administra ya que en dicho estacionamiento deberían existir las condiciones mínimas de seguridad para resguardar los vehículos que allí se estacionan, siendo esta su responsabilidad ya que para ello recibe el pago de una cantidad de dinero mensual de todas las personas que allí estacionan y un pago diario, de este modo le causo a mi mandante un daño patrimonial, ya que su vehículo fue deteriorado al ser hurtado por negligencia de la demandada el cual estaba prácticamente nuevo, en excelentes condiciones de igual manera perdió y continua perdiendo dinero por no poder trabajar ya que es comerciante y transportaba la mercancía que compra y vende en el vehículo que fue hurtado por culpa de la demandada.
Por todas las razones expuestas, es que acudo ante este digno tribunal con el fin de demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002 C.A., para que convengan a pagar, o a ello los condene el Tribunal, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) como indemnización por los daños materiales y lucro cesante causados …”
Por esto, la parte demandada rechazó la cantidad por exagerada, por cuanto la misma a su decir no se encuentra plenamente sustentada, no habiendo – a su decir – elementos de juicio para apreciar tal cantidad de bolívares.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que la reclamación hecha por la parte actora se corresponde, a la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 el cual estipula que los daños y perjuicios, se deben generalmente al acreedor, por la utilidad que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir; o sea, los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño, pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo sí se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
En este mismo orden d ideas, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual señaló lo siguiente:
“…La Sala para decidir observa: En sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (Guillermo Alonso Cerdeño c/ Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468), al ratificar el criterio establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, la Sala estableció “...que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición...”.
De igual forma, este Alto Tribunal ha señalado que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan. (Sent. del 20 de diciembre de 2002, caso: Inversiones La Cima C.A. c/ Constructora Santo Domingo C.A.).
De la precedente trascripción se desprende que el juez superior estableció que el a quo ordenó la práctica de una experticia sobre los siguientes particulares: a) El valor de fabricación de la pieza marcada P-01, que comprende una base y columna (completa) para cinta 1F-869, derecha y despensas internas hasta FOB-Santos; b) La producción máxima diaria de una máquina 1-F Sierra de Cinta, Modelo 1-F, con 0 del Volante de 1,355,000 ICR-GHE 4x6 carro porta trozas hidráulico; c) El costo de producción del metro cúbico de los bienes producidos por la máquina; y d) El precio de venta de la mercancía producida para el mes de marzo de 1998, designando a tal efecto al experto Otto Hernann Vezga, quien rindió su informe el 21 de junio de 1999 el cual consta en el expediente; que del mismo se evidencia el monto causado por concepto de ganancias dejadas de percibir por parte de Paltex C.A. por el siniestro de la máquina procesadora de rolas de madera, y lo que hubiera percibido de haber tenido instalada y produciendo la misma.
Es criterio de la Sala, que el juez no se valió de un sofisma para resolver lo atinente a la condena por lucro cesante, pues su decisión fue el resultado del examen minucioso de la experticia llevada a cabo por Otto Hernann Vezga la cual reposa en el informe consignado el 21 de junio de 1999 en el expediente.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negritas de este Tribunal).
Señalado lo anterior, cabe mencionar que la forma en que el presente concepto fue reclamado en el libelo de la demanda, carece de la explicación aritmética del cálculo del monto solicitado, pues no se desprende de la demanda el mecanismo utilizado para apreciar tal cantidad de bolívares reclamados. Pues, si bien es cierto que consta en autos legajo de recibos emitidas por la “ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI LA CRUZ”, las cuales fueron ratificadas bajo testimonial del ciudadano APONTE GIOVANNI GERARDO, las mismas no pueden considerarse suficientes para la estimación del monto, pues ello era un proceder que le correspondía haber explanado a la parte actora en su libelo; en virtud de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la indemnización por lucro cesante.
Por lo que este Tribunal observa que cuanto fueron desechados los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse SIN LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ YABBUR MARRUN contra la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A., y el tercero citado en garantía la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ YABBUR MARRUN contra la sociedad mercantil SERVICIOS CAR 2002, C.A., y el tercero citado en garantía la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
Exp. Nº 546-12
Exp. Antiguo: AH15-V-2004-000068.-
MMC/AD/03.
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