REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00844-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1997-000024
MATERIA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano ROMOLO GRECI FIACCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.482.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ GIMÉNEZ y EDITO JOSÉ CAMPOS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.730.559 y 13.179.649 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.711 y 113.416 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PABLO GABASA YARRITU, AMAPOLA MARTIN DE GABASA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 1.893.054, V- 989.810 y 3.366.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JANETTE RODRIGUEZ QUINTERO, TOMÁS ALBERTO MEJÍAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.562.806 y V- 3.150.971 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.228 Y 9.282, respectivamente; y la ciudadana XIOMARA PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.374.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.316, como representante judicial de Pablo Gabasa y Amapola Martin de Gabasa.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2012-739 de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f. 355 al 356 P1).
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 357 y 358 P1).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa (f. 356 P1).
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 02 al 20 P2).
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y DAÑO MORAL incoara los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO GARCÍA y ADOLFO LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMOLO GRECI FIACCO, contra los ciudadanos PABLO GABASA YARRITU, AMAPOLA MARTIN DE GABASA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO, partes identificadas en el encabezado del fallo. Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 1997, el ciudadano ADOLFO LÓPEZ FERNÁNDEZ, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio (f. 12 al 15 P1). En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos a que se refiere el libelo de la demanda (f. 16 al 93 P1).
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestación de la demanda. (f. 95 P1). En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro en la oportunidad de la citación del codemandado Gustavo Rodríguez en inmueble de su propiedad (f. 96 P1).
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, oficiara a la Oficina Ejecutora de Medidas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la designación de dicha oficina como depositario del inmueble objeto de la solicitud de secuestro (f. 98 al 99 P1).
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de abril de 1997, informó al Tribunal los datos de registro del inmueble sobre el cual se solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 100 P1).
En fecha 22 de mayo de 1997, el Alguacil del Tribunal, consignó diligencia en la cual dejó constancia, que el codemandado Pablo Gabasa se negó a firmar la compulsa (f. 101 al 102 P1). En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, igualmente dejó constancia, que la codemandada Amapola Martin, se negó a firmar la respectiva compulsa (f. 103 al 104 P1).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se libraran las Boletas de Citación a los codemandados Pablo Gabasa y Amapola Martin, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 105 P1).
En fecha 04 de junio de 1997, el Alguacil del Tribunal, consignó diligencia en la cual dejó constancia, de la imposibilidad de practicar la citación al codemandado Gustavo Adolfo Rodríguez (f. 106 al 120 P1).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librara las Boletas de Notificación a los codemandados Pablo Gabasa y Amapola Martin; asimismo solicitó, en esa misma fecha, que se notificara por cartel al codemandado Gustavo Adolfo Rodríguez (f. 121 P1).
Por auto de fecha 01 de julio de 1997, el Tribunal de la causa ordenó librar las Boletas de Notificación a los ciudadanos Pablo Gabasa y Amapola Martin de Gabasa, asimismo ordenó la citación por Carteles del ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez (f. 123 al 124 P1).
En fecha 4 de agosto de 1997, el Juez Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 125 P1).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (2) carteles de citación del codemandado Gustavo Adolfo Rodríguez Quintero, los cuales se publicaron en los diarios “El Nacional” y “El Universal” (f. 128 al 130 P1).
En fecha 30 de septiembre de 1997, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que en fecha 2 de agosto de 1997, entregó las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos Amapola Martin de Gabasa y Pablo Gabasa; asimismo dejó constancia, que fue fijado el Cartel de Citación librado a Gustavo Adolfo Rodríguez, en la dirección indicada por el demandante (f. 128 vto. P1).
En fecha 31 de septiembre de 1997, compareció por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte codemandada (Pablo Gabasa y Amapola Martin de Gabasa) y consignó mediante diligencia, poder que acredita su representación y escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente procedimiento (f. 131 al 133 P1).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la Medida de Secuestro y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas (f. 134 P1).
En fecha 27 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó a través de diligencia, se nombrara Defensor Judicial al codemandado Gustavo Rodríguez (f. 135 P1).
Por auto de fecha 08 de enero de 1998, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia designó al abogado Mario Hurtado Delgado como defensor Ad-Litem del codemandado Gustavo Rodríguez, asimismo ordenó el Tribunal, que se librara la Boleta de Notificación al precitado abogado (f. 137 al 138 P1).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 1998, el Alguacil del Tribunal consignó, Boleta de Notificación firmada por el abogado Mario Hurtado Delgado (f. 139 al 140 P1).
En fecha 15 de enero de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, a través de la cual solicitó al Tribunal de la causa, se citara al ciudadano Mario Hurtado Delgado en su carácter de Defensor Judicial del codemandado Gustavo Rodríguez (f. 141 P1).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 1998, la representación judicial de la parte codemandada (Gustavo Rodríguez), consignó documento poder que acredita su representación en el presente juicio; de igual manera se dio por citado en la presente causa (f. 142 al 144 P1).
En fecha 16 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte demandada, consignó, a través de diligencia, Escrito de Contestación de la Demanda y sus anexos correspondientes (f. 146 al 194 P1).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 196 P1).
En fecha 13 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó a través de diligencia, Escrito de Promoción de Pruebas (f. 197 P1).
Por auto de fecha 16 de marzo de 1998, el Tribunal ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por las partes (f. 198 al 212 P1).
Por auto de fecha 31 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la fecha para la evacuación de los testigos y las posiciones juradas (f. 213 P1).
En fecha 16 de abril de 1998, el Juez Francisco Peña se avocó al conocimiento de la causa (f. 214 P1).
En fecha 20 de abril de 1998, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Pavel Wolkow y Alexander Volkov (f. 215 al 216 P1). En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que se libró oficio Nº 392 a la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de evacuar la prueba promovida en el Capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio (f. 217 al 219 P1).
En fecha 21 de abril de 1998, el Tribunal, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio (f. 220 al 221 P1).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte demandada, solicitó una nueva oportunidad para realizar la evacuación de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (f. 222 P1).
Por auto de fecha 04 de mayo de 1998, el Tribunal de la causa, acordó fijar una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada en el presente juicio (f. 223 P1).
En fecha 06 de mayo de 1998, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo Pavel Wolkow y la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad para la evacuación de dicho testigo (f. 224 P1). Igualmente, en esa misma fecha, se llevó a cabo la declaración del testigo Aleksander Volkov Pavloch por ante el Tribunal de la causa (f. 225 al 227 P1).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte actora, señaló que no se promovieron expresamente las declaraciones de los testigos propuestos por su mandante, porque dichas declaraciones ya se encuentran en documento público que acompañan al libelo de la demanda (f. 228 P1).
Por auto de fecha 26 de mayo de 1998, el Tribunal de la causa fijó una nueva oportunidad para la declaración testimonial de Pavel Wolkow (f. 230 P1).
En fecha 28 de mayo de 1998, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de testigo Pavel Wolkow (f. 231 P1).
En fecha 03 de junio de 1998, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Gustavo Rodríguez (codemandado en el presente juicio) y otorgó poder Apud-Acta a los abogados JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO y TOMÁS ALBERTO MEJÍAS MARTÍNEZ (f. 232 P1).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1998, la apoderada judicial de la parte codemandada, consignó poder que acredita su representación en la presente causa, otorgado por los ciudadanos Pablo Gabasa y Amapola Martin de Gabasa (f. 237 al 239 P1). En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes (f. 240 al 254 P1).
En fecha 31 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia, solicitando al Tribunal declare sin lugar la presente acción y condene en costas a la parte actora (f. 255 P1).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, fijara oportunidad para el acto de Informes (f. 256 P1). En esa misma fecha el Tribunal de la causa agregó a los autos, copia certificada del documento requerido mediante oficio Nº 392 (f. 257 al 258 P1).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, fijara oportunidad para el acto de Informes (f. 259 P1).
Por auto de fecha 12 de julio de 1999, el Tribunal de la causa, fijó fecha para que las partes presenten sus Informes (f. 259 vto. P1).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se le notificara a la parte demandada del auto de fecha 12 de julio de 1999 (f. 261 vto. P1).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2000, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, para que una vez constatada en autos su notificación, empezara a correr el lapso para presentar Informes, tal y como se acordó en el auto de fecha 12 de julio de 1999 (f. 262 al 263 P1).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó Cartel de Notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias” (f. 265 al 266 P1).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la causa y fijara la oportunidad para presentar Informes (f. 267 P1).
En fecha 13 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual, solicitó al Juez dictara sentencia en la presente causa (f. 268 al 269 P1).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó lo solicitado en fecha 24 de mayo de 2000 (f. 270 P1).
Por auto de fecha 19 de julio de 2000, el Juez Edmundo Pérez Arteaga, se avocó al conocimiento de la causa (f. 271 P1).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juez, dictara sentencia en la presente causa (f. 271 vto. P1).
En fecha 08 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, se fijara oportunidad para presentar Informes (f. 272 P1). Igualmente, dicha representación, consignó diligencias en fechas 26 de septiembre de 2000 y 17 de octubre de 2000, mediante las cuales solicitó, se fijara oportunidad para presentar los Informes en la presente causa (f. 273 al 274 P1).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa consideró inútil reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para presentar Informes (f. 275 P1).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, señaló su nuevo domicilio procesal (f. 278 P1).
En fecha 26 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, dictara sentencia en el presente juicio (f. 279 P1).
Mediante diligencias de fecha 06 de febrero de 2001 y 02 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa (f. 280 vto. P1).
En fecha 04 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual sustituyó poder en la persona de la ciudadana LAYIN ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.111.738 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.384 (f. 281 P1).
En fecha 16 de enero de 2002, así como en fecha 28 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juez, mediante diligencia, se avocara al conocimiento de la presente causa (f. 282 al 283 P1).
Por auto de fecha 28 de enero de 2002, la Juez Janeth Colina, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 284 P1).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de fecha 28 de enero de 2002, asimismo, solicitó se librara Cartel de Notificación a los codemandados, a los fines de darle a conocer el auto de avocamiento de fecha 28 de enero de 2002 (f. 285 vto P1).
Por auto de fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los codemandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró Cartel de Notificación (f. 286 al 287 P1).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido Cartel de Notificación librado en fecha 08 de abril de 2002 (f. 288 P1).
En fecha 12 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual entregó Cartel de Notificación publicado en el diario “El Nacional”, en la misma oportunidad, solicitó, se dictara sentencia en la presente causa (f. 289 al 290 P1).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, la abogada XIOMARA PÉREZ DE MARTÍNEZ, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos Pablo Gabasa Yarritu y Amapola Martin De Gabasa (f. 292 al 296 P1).
En fecha 17 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal, dictara sentencia definitiva en la presente causa (f. 298 P1).
Mediante diligencias de fechas 16 de mayo de 2003 y 04 de junio de 2003, la apoderada judicial de los codemandados Pablo Gabasa Yarritu y Amapola Martin De Gabasa, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa (f. 300 al 301 P1).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, señaló nuevo domicilio procesal (f. 302 P1).
Por auto de fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal de la causa señaló que se dictará sentencia en el momento oportuno (f. 303 P1).
En fecha 21 de octubre de 2003, compareció la apoderada judicial del codemandado Gustavo Rodríguez y consignó diligencia, mediante la cual señaló el domicilio procesal de su representado, en esa misma oportunidad, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa y revocara la Medida Preventiva dictada sobre el inmueble propiedad de su representado (f. 304 vto. P1).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f. 305 P1).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de los codemandados Pablo Gabasa y Amapola de Gabasa, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa (f. 306 P1).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003, la representación judicial del codemandado Gustavo Rodríguez, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa (f. 307 vto. P1).
En fecha 16 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual actualizó su domicilio procesal (f. 308 P1). En esa misma fecha, la representación judicial del codemandado Gustavo Rodríguez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f. 309 P1); pedimento que realizó nuevamente en fecha 15 de abril de 2004 (f. 311 P1).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa; en esa misma oportunidad sustituyó poder en la persona de ANTONIO RUJANA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.315.087 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.221, asimismo, señaló nuevo domicilio procesal (f. 312 P1).
Mediante diligencia consignada el día 17 de mayo de 2004, la representación judicial de los codemandados Pablo Gabasa y Amapola Gabasa, solicitó al Tribunal dictara sentencia definitiva en la presente causa (f. 313 P1).
En fecha 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de los codemandados Pablo Gabasa y Amapola Gabasa, consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa (f. 314 P1). Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2004, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa (f. 315 P1).
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juez Lex Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación (f. 316 al 318 P1).
En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al codemandado Gustavo Rodríguez (f. 319 al 320 P1).
En fecha 07 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al abogado Antonio Rujana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 321 al 322 P1).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte codemandada (Pablo Gabasa y Amapola de Gabasa), solicitó al Tribunal de la causa, se libraran las Boletas de Notificación al abogado Adolfo López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 324 P1).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de fecha 30 de noviembre de 2004 (f. 325 P1).
En fecha 06 de abril de 2005, la representación judicial del codemandado Gustavo Rodríguez, consignó diligencia, mediante la cual, solicitó a la Juez del Tribunal de la causa se avoque al conocimiento de la misma (f. 326 P1).
Por auto de fecha 11 de abril de 2005, la Juez Anabel González González, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación del respectivo abocamiento (f. 327 al 329 P1).
En fecha 13 de abril de 2005, la representación judicial de la parte codemandada (Pablo Gabasa y Amapola de Gabasa), se dio por notificada del abocamiento de fecha 11 de abril de 2005, en esa misma oportunidad, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa (f. 330 P1).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de fecha 11 de abril de 2005 (f. 331 P1).
En fecha 24 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte codemandada (Pablo Gabasa y Amapola de Gabasa), consignó diligencia, mediante la cual, solicitó al Tribunal de la causa, dictara sentencia definitiva en el presente expediente (f. 332 P1).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2006, la representación judicial de la parte codemandada (Pablo Gabasa y Amapola de Gabasa), se dio por notificada del nombramiento del Juez Humberto Angrisano Silva; asimismo, solicitó se avocara al conocimiento de la causa y se notificara al codemandado Gustavo Rodríguez y a la parte demandante en el presente juicio (f. 333 P1).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Juez Humberto Angrisano Silva se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación (f. 334 al 336 P1).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, el ciudadano Pablo Gabasa, asistido por la abogada Melinda Martin, se dio por notificado del abocamiento de fecha 23 de febrero de 2006 y solicitó se realizara la notificación de la parte demandante en la persona del abogado Antonio Rujana (f. 337 P1).
En fecha 13 de marzo de 2006, compareció el codemandado Gustavo Rodríguez, asistido por la abogada Filomena Hadilla y consignó diligencia, mediante la cual se da por notificado del abocamiento de fecha 23 de febrero de 2006 (f. 338 P1).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, el abogado Antonio Rujana Saavedra, sustituyó poder en la persona del abogado LUIS BONIFAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.696.212 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.261; en esa misma oportunidad señaló nuevo domicilio procesal (F. 339 vto. al 340 P1).
En fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa (f. 342 P1).
En fecha 22 de julio de 2009, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.730.559 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.711 y consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Romolo Grecci, parte actora en el presente juicio, a su persona y al abogado EDITO JOSÉ CAMPOS VERDE, identificado en el encabezado del fallo (f. 343 al 349 P1).
En fecha 5 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juez, se abocara al conocimiento de la presente causa (f. 350 al 351 P1).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 352 P1).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (f. 353 al 354 P1).
Mediante Oficio Nº 2012-739 de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f. 355 al 356 P1).
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 357 y 358 P1).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa (f. 356 P1).
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 02 al 20 P2).


- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 02 de mayo de 1978, el ciudadano MILAN ZERENSKI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.484.146, dio en venta a su representado, bienhechurias existentes a lo largo de una parcela de terreno de veinte metros (20 m) de largo, con treinta metros (30 m) de fondo, frente a la calle Mauricio. Y éste cedió a su mandante todos los derechos sobre la referida franja de terreno, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00.), actualmente TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30,00).
• Que el enajenante adquirió dicha parcela, del ciudadano JOVAN HADZI STANKOVIC, a través de documento privado, y que la misma es la contigua con la parcela Nº 675, específicamente la parcela Nº 642, situada en la calle Mauricio, de la Urbanización Turumo, del Distrito Sucre, Estado Miranda.
• Que el documento privado de venta de las bienhechurias y cesión de los derechos sobre la parcela de terreno precitada, fue autenticado en fecha 10 de junio de 1980, por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que en fecha 27 de abril de 1984, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de su representado, sobre la casa, las bienhechurias, matas, plantas y terreno que están sobre la parcela Nº 642.
• Que en fecha 22 de diciembre de 1986, los ciudadanos PABLO GABASA YARRITU y AMAPOLA MARTIN DE GABASA, dieron en venta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO, una parcela de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (756,64 m²), distinguida con el Nº 642.
• Que en fecha 27 de febrero de 1987, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO, demandó a su representado por reivindicación.
• Que, con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar, es por lo que su representado demanda solidariamente a los ciudadanos PABLO GABASA YARRITU, AMAPOLA MARTIN DE GABASA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO, que convengan al pago de, DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.386.463,28); actualmente DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.386,46) como indemnización del empobrecimiento injusto ocasionado a su representado; cancelar a su mandante la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), como reparación del daño moral, o en su defecto sean condenados por el Tribunal:
Primero: A la entrega de los bienes muebles especificados en el acta de fecha 30 de junio de 1992, y si no pudiesen ser habidos dichos bienes, se estime su valor, como si tratara del pago de una cantidad de dinero de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se indexe la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.386.463,28); actualmente DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.386,46) y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), mediante experticia complementaria del fallo.
Tercero: Las costas que se ocasionaren en el presente procedimiento.
Fundamentó la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 557, 1.184, 1.359, 1.360, 1.277, 1.746 y 1.196 del Código Civil.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno forma parte del “Parcelamiento Turumo”, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, estado Miranda, distinguida con el Nº 642.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Romolo Greci Fiacco.
• Que en el documento privado que, según alegan los apoderados del demandante fue suscrito por Romolo Greci Fiacco y Milan ZerensKi Babin, en fecha 02 de mayo de 1978, no consta que las bienhechurias objeto del contrato de venta se encontrara en la parcela 642.
• Que la parcela 642 ni es contigua a la parcela Nº 675, ni tiene las dimensiones que se señalan en el documento de compraventa de bienhechurias.
• Que según se desprende del plano de la Urbanización Turumo, existe una zona verde contigua a la parcela Nº 675 que tiene precisamente, un frente de aproximado de veinte metros (20 m) hacia la calle Mauricio y treinta metros (30 m) de fondo.
• Que en el documento privado de venta de bienhechurias, autenticado en fecha 10 de junio de 1980, se hace referencia a que las bienhechurias se encuentran en la parcela Nº 642, sin embargo, las características que permiten identificar la parcela, ubicación y medidas, se corresponde con una zona verde de la urbanización, más no con la parcela Nº 642.
• Que existe un documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1980, en el cual MILAN ZERENSKI BABIN dio en venta a los señores NADEZNA PAVLOVIC DE WOLKOW, ALEXANDER VOLKOV, NICOLÁS VOLKOV y OLGA VOLKOV, los derechos que le correspondían sobre el terreno y las bienhechurias existentes en la parcela Nº 624 y 642-A.
• Que en fecha 01 de diciembre de 1980, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal admitió una querella interdictal intentada por la ciudadana Nadezna Pavlovic contra el ciudadano Romolo Greci, por cuanto éste, de manera arbitraria el día 21 de junio de 1980, se introdujo por la fuerza en su terreno, rompiendo candados y cambiando cerraduras.
• Que el Titulo Supletorio que obtuvo Milan Zerenski sobre las bienhechurias de su propiedad que luego dio en venta a los ciudadanos NADEZNA PAVLOVIC DE WOLKOW, ALEXANDER VOLKOV, NICOLÁS VOLKOV y OLGA VOLKOV, tiene fecha 24 de abril de 1979, un año después de la fecha en la que supuestamente se firmó el documento privado de venta, en el que Milan Zerenski le vendió a Romolo Greci las mismas bienhechurias.
• Que la parcela cuya posesión fue adquirida por Greci tenía veinte metros (20 m) de frente y treinta metros (30 m) de fondo, sin embargo en el Título Supletorio tiene un frente de setenta y ocho metros (78 m). Los metros adicionales en el frente de la parcela, se corresponden en parte con el frente de la parcela cuya posesión fue adquirida por NADEZNA PAVLOVIC DE WOLKOW, ALEXANDER VOLKOV, NICOLÁS VOLKOV y OLGA VOLKOV.
• Que en el Título Supletorio que Romolo Greci acompañó a la demanda, se describe una casa que no existe y nuca existió en la parcela cuya posesión titulariza el demandante. En la parcela Nº 642, si existe una construcción constante de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una sala comedor y un porche pero la misma jamás perteneció a Greci.
• Que Greci jamás ha sido un poseedor legítimo, ni de buena fe de la parcela Nº 642, si la poseyó, pero ilegítimamente.
• Que no podría Romolo Greci probar ninguna de las afirmaciones contenidas en su Título Supletorio, ya que la casa existente en la parcela Nº 642, fue construida por el señor Zerenski quien desde 1979 comenzó su construcción y posteriormente los señores NADEZNA PAVLOVIC DE WOLKOW, ALEXANDER VOLKOV, NICOLÁS VOLKOV y OLGA VOLKOV.
• Que los señores Pablo Gabasa y Amapola Martin de Gabasa, vendieron al ciudadano Gustavo Rodríguez la parcela Nº 642.
• Que una vez que Gustavo Rodríguez, adquirió la propiedad de la parcela N° 642, inició un juicio de reivindicación contra Romolo Greci, quien poseía ilegítimamente dicha parcela, al haber sacado a la fuerza a sus verdaderos poseedores NADEZNA PAVLOVIC DE WOLKOW, ALEXANDER VOLKOV, NICOLÁS VOLKOV y OLGA VOLKOV.
• Que Romolo Greci no demostró en los juicios anteriores ser poseedor, ni propietario de las bienhechurias.
• Que no existió un enriquecimiento en el patrimonio de Pablo Gabasa Yarritu y Amapola Martin de Gabasa, tampoco existió un enriquecimiento en el patrimonio de Gustavo Rodríguez. Los vendedores vendieron una parcela de su propiedad, que formaba parte de su patrimonio y a cambio recibieron una cantidad de dinero que fue bastante inferior, de lo que podría haber sido su precio si la misma no hubiese estado invadida.
• Que el comprador entregó una cantidad de dinero y a cambio recibió una parcela, que encontrándose invadida, debía sanear.
• Que mucho menos existió un enriquecimiento común que a su vez se hubiere correspondido con un empobrecimiento en el patrimonio de los poseedores legítimos de la parcela y propietarios de las bienhechurias, mucho menos en el patrimonio de Greci, que no titularizaba ningún derecho sobre la parcela Nº 642.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establecidos como han sido los límites de la controversia, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

1. Consignó marcado con la letra “B” copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA PRIVADO, mediante el cual, el ciudadano Romolo Greci Fiacco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 3.482.158, adquirió del ciudadano Milan Zerenski Babin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.484.146, las bienhechurias existentes a lo largo de una parcela de terreno de veinte metros (20 m) de largo frente a la calle Mauricio, con treinta metros (30 m) de fondo, que adquirió el enajenante del ciudadano Jovan Hadzi Stankovic; el cual fue otorgado en fecha 10 de junio de 1980, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda y quedó anotado bajo el Nº 186, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Consignó marcado “C” copia certificada de TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ROMOLO GRECI FIACCO, declarado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal desecha dicho instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Consignó marcado “D” copia certificada de CONTRATO DE COMPRAVENTA REGISTRADO, suscrito por los ciudadanos PABLO GABASA YARRITU y AMAPOLA MARTINN DE GABASA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.893.054 y 989.810, respectivamente y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.366.028; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1986, quedando registrado bajo el Nº 2, tomo 42, protocolo Primero .
4. Consignó marcado “E” copia certificada de SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1988, en la cual declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Gustavo Rodríguez, contra el ciudadano Romolo Greci Fiacco.
5. Consignó marcado “F” copia certificada de SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1989, en el cual se confirma el fallo apelado.
6. Consignó marcado “G” copia certificada de SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 28 de noviembre de 1991, en la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de casación, intentado por la representación judicial del ciudadano Romolo Greci.
7. Consignó marcado “H” copia simple de ACTA de entrega material, real y efectiva del inmueble distinguido como parcela Nº 642, en fecha 30 de junio de 1992.
8. Consignó marcado “I” copia simple del ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR EMANADO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde enero de 1950 hasta febrero de 1996. Al respecto, este Tribunal desecha la instrumental por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se declara.
En relación a las pruebas identificadas con los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 esta sentenciadora considera oportuno destacar que los hechos admitidos por la contraparte no forman parte del thema decidendum, es decir, quedan excluidos del thema probandum aquellos hechos cuya existencia es reconocida en forma expresa o tácita por el adversario. En consecuencia, siendo que los hechos que se pretenden probar con las referidas documentales no forman parte del contradictorio en este proceso, por cuanto los mismos fueron expresamente admitidos por la parte demandada, este Tribunal las desecha. Así se declara.





CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Al respecto, este Tribunal ya se pronunció sobre dichas pruebas en el particular anterior. Así se declara.
2. Promovió copia simple de TÍTULO SUPLETORIO, obtenido por Milan Zerenski, el cual consignó la parte demandada en su contestación a la demanda marcado con la letra “C”. Al respecto, este Tribunal desecha dicho instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Promovió PRUEBA DE INFORMES, para cual solicitó al Tribunal de la causa, requiriera copia certificada a la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de documento de venta de las bienhechurias que se acompaña junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba fue evacuada en fecha 20 de octubre de 1998, oportunidad en la cual la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, envió copia certificada del documento anotado bajo el Nº 186, tomo 33, de fecha 10 de junio de 1980; evidenciándose que existe discrepancia entre éste y la copia certificada del mismo documento consignado junto al escrito libelar, en el particular referido al número de parcela sobre la cual se encuentran la bienhechurias objeto de la compraventa, por lo que esta juzgadora, desecha dicho elemento probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

1. Consignó marcado “A”, PLANO DE LA URBANIZACIÓN TURUMO, Parcelamiento y vialidad a escala 1:2000, certificado bajo oficio Nº 9816 de fecha 21 de octubre de 1959, como anteproyecto de vialidad, zonificación y parcelamiento, en esa misma fecha, y aprobada como proyecto definitivo bajo oficio Nº “ilegible”, en fecha 29 de noviembre de 1960, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Salud Pública, División de Ingeniería Sanitaria bajo Nº 033-40 (ilegible). Al respecto, este Tribunal desecha la instrumental por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se declara.
2. Consignó marcado “B”, copia simple de CONTRATO de compraventa, suscrito entre el ciudadano Milan Zerenski y los ciudadanos Nadezna Pavlovic De Wolkow, Alexander Volkov, Nicolás Volkov Y Olga Volkov, autenticado en fecha 21 de mayo de 1980, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 76, Tomo 72 de los libros llevados por esa notaría.
3. Consignó marcado “C”, copia simple de TÍTULO SUPLETORIO, obtenido por Milan Zerenski. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo ya fue desechado en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4. Consignó marcado “D”, copia simple QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana Nadezna Pavlovic De Wolkow en contra del ciudadano Romolo Greci admitida en fecha 01 de diciembre de 1980 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y DECRETO RESTITUTORIO de la misma fecha.
5. Consignó marcado “E”, copia simple de ACTA contentiva de la declaración del ciudadano PABLO GABASA YARRITU, en calidad de testigo rindió el mismo en el Juicio de Reivindicación seguido por Gustavo Rodríguez en contra de Romolo Greci.
6. Consignó marcado “F”, copia simple de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, celebrado entre los ciudadanos Nadezna Pavlovic De Wolkow, Alexander Volkov, Nicolás Volkov Y Olga Volkov y el ciudadano Gustavo Rodríguez, por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 74.
Respecto a las pruebas identificadas con los numerales 2, 4, 5 y 6, esta Juzgadora considera pertinente destacar que los hechos admitidos por la contraparte no forman parte no forman parte del contradictorio en este proceso, por cuanto los mismos fueron expresamente admitidos por la parte actora, este Tribunal las desecha. Así se declara.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El caso de marras consiste en el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA demandado por el ciudadano Romolo Greci, en contra de los ciudadanos Pablo Gabasa Yarritu, Amapola Martin De Gabasa Y Gustavo Adolfo Rodríguez Quintero, ampliamente identificados en el encabezado del fallo.
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

Ahora bien dado que la acción in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, en el caso que nos ocupa, la parte actora no demostró que ha perdido su derecho de propiedad sobre las bienhechurias, ni demostró cuanto y cómo se ha empobrecido y enriquecido respectivamente cada una de las partes. Legalmente puede coexistir la propiedad sobre la tierra junto a la propiedad sobre las bienhechurias y en este sentido puede no haber habido desplazamiento patrimonial entre el presunto empobrecido y el supuesto enriquecido, lo cual pudo haberse demostrado con una acción distinta a la acción in rem verso.
En este sentido, es importante destacar que la actio in rem verso es abierta a quien por un hecho personal resulta empobrecido y consecuencialmente enriquece a otro. Para determinar la procedencia de la acción in rem verso, deben configurarse tres elementos:
1. El Enriquecimiento del Demandado: El enriquecimiento es toda ventaja apreciable en dinero. Tal prerrogativa puede tener lugar no solo por incremento o no disminución del activo patrimonial, sino por disminución del pasivo.
2. El Empobrecimiento del Demandante: El enriquecimiento no daría lugar a un empobrecimiento con obligación de reintegrar, si no tiene lugar a expensas de otro y sin que medie una justa causa. Es necesario precisar que el enriquecimiento no implica necesariamente un aumento de patrimonio, lo cual nos conduce a decir que el empobrecimiento no implica necesariamente una disminución del patrimonio del demandante.
3. La Correlación entre el Enriquecimiento y el Empobrecimiento: Debe existir entre los dos elementos una relación de causalidad, pero la formula tan solo es aproximada por cuanto a menudo el empobrecimiento no es directamente la causa del enriquecimiento, pero un mismo hecho ha determinado al uno y al otro.
Ahora bien, en el presente caso, el supuesto empobrecimiento de la actora, viene dado porque el ciudadano Gustavo Rodríguez, intentó un Acción Reivindicatoria en su contra, la cual fue declarada Con Lugar, en consecuencia, no concurre una relación causal, entendida ésta como causa eficiente entre la aparente empobrecida y la supuesta enriquecida, dado que el acto generador del presunto empobrecimiento es la procedencia de la Acción Reivindicatoria, intentada por el codemandado Gustavo Rodríguez. Por otra parte, es importante destacar que la actora disponía de otras acciones para solventar la situación que considera lesiva, razón por la cual la pretensión incoada debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Con relación al Daño Moral, es preciso realizar algunas consideraciones. En sentido amplio, el Daño Moral se define como todo sufrimiento que no consiste en una pérdida pecuniaria. Consiste en la afección de tipo psíquico, espiritual o emocional que experimenta una persona. La lesión es ocasionada en el aspecto moral del patrimonio del individuo, atentando contra su honor, su reputación, entre otros intereses.
La distinción entre daño material o patrimonial y daño moral, no discurre de la naturaleza del derecho, bien o interés lesionado, sino del efecto de la lesión, del carácter de la repercusión de éste sobre el perjudicado. De allí que existe la posibilidad de que ocurra daño patrimonial como consecuencia de una lesión a un bien no patrimonial, o daño moral, como resultado de la ofensa a un bien material. (EL DAÑO MORAL, Editorial ORBIR, Buenos Aires, 1967)
Tal como señala el autor ELOY MADURO LUYANDO en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III, la doctrina distingue dos tipos de daño moral: 1) El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral; abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. Y 2) El daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral; abarca las diversas hipótesis de sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre tras la muerte de un hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc., los cuales resultan más difícil de estimar pecuniariamente.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a favor de dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, y en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, estableció el siguiente criterio:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

La Sala de Casación Social, también ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva- para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala, en este sentido la doctrina de Casación, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que el Juez para determinar el daño moral debe:
“ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar….” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

En el caso que aquí se decide, observa esta Juzgadora que la demandante indicó haber sufrido daño moral, como consecuencia de las supuestas acciones de los demandados, sin describir detalladamente los hechos y la forma en que se produjo el daño que afectó el aspecto social o afectivo de su patrimonio moral.
En virtud de la ambigüedad de los hechos narrados en libelo de demanda y el petitorio de la misma, así como la deficiencia del material probatorio traído a los autos, no es posible para esta Sentenciadora analizar la entidad del daño o el grado de culpabilidad del demandado, tampoco queda establecida la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño alegado, y menos entre el daño y la estimación de la indemnización pretendida.
Observa quien aquí sentencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, por cuanto del material probatorio traído al proceso no se constata la ocurrencia del hecho generador del daño demandado, siendo la prueba de tal hecho una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.
Con respecto a la carga probatoria; es de destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Igualmente se debe observar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrado el hecho generador del daño que eventualmente pudo sufrir la demandante por responsabilidad directa de la parte demandada. En este sentido, al no quedar demostrada la existencia del hecho generador del daño, no puede haber Daño Moral que indemnizar, resultando imperativo declarar IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL pretendida en este proceso, y así se señalará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Finalmente y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA fuera interpuesta por el ciudadano ROMOLO GRECI FIACCO, contra los ciudadanos PABLO GABASA YARRITU, AMAPOLA MARTIN DE GABASA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En virtud de lo señalado in supra, y como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de mayo de 1997, que pesa sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno que forma parte del “Parcelamiento Turumo”, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie total de 756 m², distinguida con el Nº 642, en el plano de anteproyecto aprobado por la Ingeniería Municipal de Petare, el 26 de octubre de 1959, bajo el Nº 946, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en una extensión de 24,27 m, en una zona verde del parcelamiento Turumo; SUR: en una extensión de 9,50 m, en zona verde del parcelamiento Turumo; ESTE: en 42,35 m, en zona verde del mismo parcelamiento Turumo y OESTE: en 43,35 m, y calle Mauricio del mismo Parcelamiento Turumo; el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 42, Protocolo Primero, en fecha 22 de diciembre de 1986, la cual riela en el Cuaderno de Medidas anexo al presente expediente, para lo cual se deberá oficiar al Registrador respectivo, en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Enriquecimiento sin causa planteada por la representación judicial del ciudadano ROMOLO GRECI FIACCO, contra los ciudadanos, PABLO GABASA YARRITU, AMAPOLA MARTIN DE GABASA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ QUINTERO, identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de mayo de 1997, que pesa sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno que forma parte del “Parcelamiento Turumo”, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie total de 756 m², distinguida con el Nº 642, en el plano de anteproyecto aprobado por la Ingeniería Municipal de Petare, el 26 de octubre de 1959, bajo el Nº 946, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en una extensión de 24,27 m, en una zona verde del parcelamiento Turumo; SUR: en una extensión de 9,50 m, en zona verde del parcelamiento Turumo; ESTE: en 42,35 m, en zona verde del mismo parcelamiento Turumo y OESTE: en 43,35 m, y calle Mauricio del mismo Parcelamiento Turumo; el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 42, Protocolo Primero, en fecha 22 de diciembre de 1986.
TERCERO: Por resultar totalmente vencida, se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En razón de que la presente Decisión se publica fuera de su lapso legal, se ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 de enero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,



MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,



ARELYS DE PABLOS ROJAS








En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,


ARELYS DEPABLOS ROJAS
















Exp. Nº: 00844-12
Exp. Antiguo: AH16-V-1997-000024
MMG/AD/05.-