REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00590-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-M-2005-000063

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.161.033, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando en por su propio interés y en carácter de apoderado de su concubina la ciudadana MELIDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula Nº V.-15.948.102,
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO y MARÍA ISABEL NARVÁEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V.-3.751.471 y V.- 3.449.661, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: ciudadano LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.082.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2012-0055 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 80).
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 84).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, en la misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva. (f. 85).
En fecha 22 de julio del 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 86 al 104)
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2005, por el abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ actuando en su carácter de parte actora contra los ciudadanos, JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO y MARÍA ISABEL NARVÁEZ DE UZCATEGUI, partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión. (f. 01al 04).
Diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f. 05 al 19).
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda.(f.20).
Diligencia de fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual la parte actora consignó recaudos necesarios para la elaboración de la compulsas, en la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva Boleta. (f. 21 vto).
En fecha 09 de febrero de 2006, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia de no poder haber hecho efectiva la misma. (f. 22).
Por auto dictado de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal acordó la citación a la parte demandada mediante carteles de notificación. (f. 36 y 40).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunales nombramiento de un Defensor Ad Litem. Asimismo, por auto dictado en fecha 09 de octubre de acordó nombrar el Defensor Ad Litem (f. 43).
En fecha 25 de octubre de 2006, compareció el ciudadano, LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.082, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 48 y49).
Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2004, mediante la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 51 al 52).
En fecha 08 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal prórroga de evacuación de testigo por razones de enfermedad de uno de lo mismo. (f. 53).
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2006, el Tribunal concedió una prórroga del Lapso de Evacuación de Pruebas de 02 días de Despacho. (f. 54).
En fecha 10 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NELSON MEJIAS GAMEZ, para rendir testimonio. (f 55 y 56).
Mediante diligencias de fechas, 30 de noviembre de 2006, 29 de enero de 2007, y 16 de junio de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia. (f. 57 al 59).
Por auto dictado en fecha 25 junio de 2008, el Juez ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, se avocó del conocimiento de la causa. (f. 60).
Mediante diligencias de fechas, 29 de septiembre de 2008, 30 de marzo, 27 de abril, 19 de mayo, la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia. (f.6 4 al 60).
Mediante diligencias de fechas, 06 de agosto, 30 de octubre, 04 de mayo de 2010de septiembre de 2008, 30 de marzo, 27, de abril, 19 de mayo, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
en fecha 03 de abril de 2013, mediante la cual la parte actora se dio por notificado del Abocamiento y solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia.(f .85).
En fecha 30 diciembre del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 86 al 104).

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que los ciudadanos JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO y MARÍA ISABEL NARVÁEZ DE UZCATEGUI, celebraron un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la ciudadana MELIDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, partes ya identificadas, sobre un vehiculo, el cual consta de las siguientes características: Clase: MINIBUS; Tipo: DIESEL; Marca: EBRO; Modelo: PERKINS SICRO; Año: 1998; Colores: BLANCO/FRANJAS BICOLOR; Serial del Motor: LD05108E-73375-S; Serial de Carrocería: VSG606D4NHB-01363; Placas: 080 XCU; Peso:1.906; Capacidad:6.206; y Destinado al Uso: CARGA.
2. Que el vehiculo objeto de dicha operación le pertenecía al ciudadano JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO, en pleno dominio, según consta en el documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
3. Que dicho Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue otorgado por las partes por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, Colinas de Bellomonte del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 09 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 27, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
4. Que en la Cláusula Primera se estableció que el Precio de esa Venta con Reserva de Dominio fue pactada en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.562.500,oo), los cuales seria cancelados por el comprador de la siguiente manera: la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), en el acto de la firma del documento de Venta con Reserva de Dominio; la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que serian cancelado por la compradora el día 30 de abril de 2000, y la suma restante de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.562.500,oo) de la siguiente manera, ocho (08) cuotas iguales consecutivas de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) con vencimiento mensual, empezando a vencer la primera de ella el día 15 de abril de dos mil hasta el 15 de noviembre 2000, y una ultima cuota de TRESCIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 362.500,oo), con vencimiento para el 15 de diciembre de 2000, para los cuales se elaboraron diez (10) letras de cambios para ser cancelados en el domicilio o residencia del vendedor.
5. Que en la Cláusula Sexta establece la falta o incumplimiento de cada una de las cláusulas que se derivan de este documento dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación, todo lo no planteado en el contrato se aplicará por analogía lo establecido en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, las demás leyes y Códigos de nuestra legislación.
6. Que canceló toda y cada de las letras de cambio desde la fecha de dicho contrato, es decir desde 09 de marzo del 2000 hasta la fecha 15 de septiembre de 2000 y que fueron debidamente firmadas por el vendedor en el reservo de dichas letras de cambio como pagadas.
7. Que cuando se fue a cancelar la cuota correspondiente al mes de octubre de 2000, no conseguimos en el domicilio establecido en el contrato al vendedor de dicho vehiculo. Asimismo, acudimos a la UNIÓN SATÉLITE, sociedad civil transportista, en donde estaba afiliada dicha camioneta a los fines de localizar a dicho ciudadano, siendo infructuosa su ubicación hasta el momento ocasionando un grave perjuicio y daños.
8. Que el vendedor no ha cumplido con la firma del documento definitivo de compraventa hasta la presente fecha, a pesar que por parte de la compradora MELIDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, dio fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de reserva de dominio de dicho vehiculo.
9. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
10. Que estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.562.500,oo).
Por todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:
• Que se condenada al pago de las costas y costos de proceso, así como los honorarios profesionales.
• En firmar de manera inmediata el documento definitivo de compraventa por parte de los vendedores, o en su defecto de propiedad y así poder obtener ante la autoridades de Transporte y Tránsito Terrestre los respectivos documentos y matriculaciones respectiva a nombre del suscrito RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ.
DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2006, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana MELIDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, donde que la representación del RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas: en fecha 13 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 12 Tomo 109, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” Original de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre el ciudadano, JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO y MELIDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, antes identificados, por el inmueble ampliamente identificado en autos, autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo del 2000, anotado bajo el Nº 27, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se establece.
3. Marcado “C”, copia simple de seis (07) LETRAS DE CAMBIOS, iguales y consecutiva de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y una (01) de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), cuyo originales reposan en la bóveda de este Tribunal. En relación a la referida prueba, se evidencia que la parte actora presento la original de las Letras de Cambio. Al respeto, quien aquí decide observa que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
4. Marcado “D” copia simple de CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida en fecha 08 de octubre de 2002, por la jefatura Civil de la Parroquia La Pastora. Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, también señaló:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado “E”, copias simple de tres (03) CHEQUES DE GERENCIA Nros. 2097032772, 2005165110, y 2141033309 del BANCO UNIÓN S.A.C.A, emitido a favor del ciudadanos JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO, por las cantidades de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo). Observa esta Juzgadora que se trata de copia simple de un instrumento privado, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,se le otorga valor probatorio. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió LETRAS DE CAMBIOS, que están depositada en la caja fuerte del Tribunal para probar los pagos que se le hicieron al vendedor así como la cancelación firmada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO. Al respecto, este Tribunal ya se pronunció por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
2. Promovió CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre el ciudadano, JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO y MELINDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, antes identificados, por el inmueble ampliamente identificado en autos, autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo del 2000, anotado bajo el Nº 27, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Al respecto, este Tribunal ya se pronunció en el presente capitulo denominado “en el Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
3. Promovió CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida en fecha 08 de octubre de 2002, por la jefatura Civil de la Parroquia La Pastora.. Al respecto, este Tribunal ya se pronunció en el presente capitulo denominado “en el Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
4. Promovió los TESTIMONIOS de las siguientes personas: ciudadanos CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NELSON MEJÍAS GAMEZ y LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 2.989.315, V.-23.713.609 y V.-4.221.278, respectivamente. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, se evidencia que los referidos ciudadanos rindieron su declaración ciudadano de la siguiente manera:
• El ciudadano CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta en el folio 55, siendo interrogado de la siguiente manera: “…SEGUNDO: ¿Diga si es cierto que conoce el vehiculo de las siguientes característica Clase: MINIBUS; Tipo: DIESEL; Marca: EBRO; Modelo: PERKINS SICRO; Año: 1998; Colores: BLANCO/FRANJAS BICOLOR; Serial del Motor: LD05108E-73375-S; Serial de Carrocería: VSG606D4NHB-01363; Placas: 080 XCU; Peso:1.906; Capacidad:6.206; y Destinado al Uso: CARGA? CONTESTÓ: “Si, es cierto lo conozco”; TERCERO: ¿Diga el testigo si es cierto que la ciudadana MELIDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ cancelo a ciudadano JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO, las letras de cambio correspondientes al vehiculo mencionado? CONTESTÓ: “si es cierto y me consta”. Dicho testimonio constituyen a juicio de esta juzgadora indicio sobre la veracidad del pago de la obligación.
• El ciudadano NELSON MEJIAS GAMEZ, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta en el folio 56, siendo interrogado de la siguiente manera: “…Primero: ¿Diga si es cierto y le consta y conoce de trato y comunicación a los ciudadanos MELIDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, y RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, y al señor JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO. CONTESTÓ: “Si es cierto y lo conozco”. Dicho testimonio constituyen a juicio de este Tribunal indicio sobre la veracidad de la relación entre las partes.
En relación al testigo ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, Al respecto, se observa que no consta en autos que dicha testimonial haya sido evacuada.
5. Marcado copias simple de tres (03) CHEQUES DE GERENCIA Nros. 2097032772, 2005165110, y 2141033309 del BANCO UNIÓN S.A.C.A, emitido a favor del ciudadanos JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO, por las cantidades de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo). Al respecto, este Tribunal ya se pronunció en el presente capitulo denominado “en el Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a dilucidar la pretensión demandada, es decir, el cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, aduce el demandante que el ciudadano JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO, celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehiculo con la ciudadana MELIDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, dicho Contrato, fue otorgado por las partes por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, Colinas de Bello monte del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 09 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 27, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Así las cosas, el artículo1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, o modificar un vinculo jurídico, siendo que al ser un contrato oneroso de compra venta cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente y siendo a su vez un contrato bilateral, tal cual lo establece el artículo 1.134 ejusdem, ambos sujetos contractuales se obligan recíprocamente.
La naturaleza de las obligaciones reciprocas se basan en la contraprestación. Ambas prestaciones están entre sí entrelazadas de un lado a otro, y unidas por la nota de los sinalagmáticos. De manera tal, que el contrato bilateral se caracteriza porque está desdoblado en dos obligaciones recíprocas o en pluridad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. “Yo estoy obligado frente a ti igual que tú estás frente a mi”, no con carácter retorsivo, sino como manifestación de un acuerdo negocial. De esta forma surgen la mayor parte de las obligaciones. La reciprocidad, lo sinalagmático, es lo que le da su cuño decisivo. Como consecuencia de la reciprocidad, cada uno de los contratantes es, al mismo tiempo, acreedor y deudor. Hay, por lo tanto, un entrecruzamiento de prestaciones.
En el caso sub lite, se demanda el cumplimiento de un contrato de compra-venta y en el artículo 1.161 del Código Civil, se expresa que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legalmente manifestado. Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer. Así el artículo 1.474 del Código Civil, define la naturaleza de la compra-venta en los siguientes términos:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

De manera que en la compra-venta existe la obligación del vendedor de transferir la propiedad y del comprador de pagar el precio.
En el caso de autos el comprador-actor exige la transferencia de la propiedad a través de un documento escrito y la liberación de la reserva de dominio a favor de la entidad bancaria; pero para que ello se de, es necesario ajustar los tiempos contractuales, a través de lo cual, en primer lugar, el comprador debe cancelar el precio de adquisición de la cosa para que a su vez, una vez cancelado, el vendedor pueda otorgar el documento de liberación. De manera que, es necesario que la parte que intente la acción por cumplimiento, haya cumplido u ofrezca cumplir eficazmente con su obligación.
De autos se desprende, específicamente de la propia afirmación del actor los siguientes:

“…por parte nuestra cancelamos todas y cada una de las letras de cambio desde la fecha de dicho contrato, es decir, desde el 09 de marzo de 2000 hasta la fecha 15 de septiembre de 2000, y que fueron debidamente firmadas por el vendedor en el reverso de dichas letras como pagadas, cuando fuimos a cancelar la cuotas correspondiente al mes de octubre del 2000 NO CONSEGUIMOS en el domicilio establecido en el contrato al vendedor de dicho vehiculo…”

De esta manera, es evidente que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Bajo tal premisa, es indiscutible, que en el contrato de compra-venta de un vehículo con reserva de dominio hay tiempo de ejecución del mismo, especialmente cuando se refiere a tractos de pagos mensuales, donde el comprador debe de pagar el monto de la obligación y es allí cuando puede solicitar la liberación de la reserva de dominio para que pueda colocar el vehículo a su nombre; vale decir, que no puede el actor sin haber cumplido, solicitar el cumplimiento de la obligación del demandado.
Para la doctrina más especializada encabezada por el Maestro JOSE MELICH-ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas. 2003. Págs. 146 y siguientes), la correspectividad, es el primer requisito de la comunidad de origen de las obligaciones contrapuestas, que se relacionan íntimamente con el segundo requisito, esto es, con el de la interdependencia de las obligaciones. La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva sólo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino de que éstas obligaciones sean reciprocas. Ahora bien, “reciprocidad significa: correspondencia mutua o cambio de una acción con otra”, lo que traducido al ámbito de un contrato que hace nacer obligaciones para ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que a la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte (el llamado sinalagma genético) y de que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté, asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación (el llamado sinalagma funcional).
De tal forma, que el actor en el presente caso, no puede exigir al demandado el otorgamiento del documento de propiedad y la liberación de la reserva de dominio, que sobre dicho vehículo pesa sin que el actor haya a su vez cumplido con la totalidad de su obligación u ofrezca cumplir eficazmente la misma, que no es el caso de autos, por lo cual, mal puede intentarse el cumplimiento si el actor a su vez no ha cumplido su obligación.
El pago, entendido lógicamente como total y valido, extingue la obligación contraída. La doctrina denomina cumplimiento como pago de la obligación y muchas veces se confunden indistintamente; el maestro RUGGIERO, refiere como sinónimos del cumplimiento los términos: “Pago” y “Solutio”, que expresan el concepto de extinción del vínculo obligatorio. El pago, -escribe BAUDRI LACANTINERIE-, es el cumplimiento de la prestación prometida; es la disolución, del lazo de la obligación, por lo cual, en el contrato bilateral, para pedir el cumplimiento hay que a su vez haber cumplido.
El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por las partes obligadas. Por consiguiente, la acción por cumplimiento de contrato solo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.
Ahora bien, de la revisión del contrato de venta se evidencia que las partes pactaron el precio del vehiculo por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.562.500,oo), los cuales serian cancelados por el comprador de la siguiente manera: la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), en el acto de la firma del documento de Venta con Reserva de Dominio; la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que serian cancelado por la compradora el día 30 de abril de 2000, y la suma restante de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.562.500,oo) de la siguiente manera, ocho (08) cuotas iguales consecutivas de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) con vencimiento mensual, empezando a vencer la primera de ella el día 15 de abril de dos mil hasta el 15 de noviembre 2000, y una ultima cuota de TRESCIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 362.500,oo), con vencimiento para el 15 de diciembre de 2000, para los cuales se elaboraron diez (10) letras de cambios para ser cancelados en el domicilio o residencia del vendedor.
De esta manera, al analizar los medios probatorios y de la revisión del expediente de esta causa, se observa que la parte actora no ha dado cabal satisfacción a sus obligaciones contractuales, cómo lo establece el contrato de venta, asimismo el demandante expresa en el libelo que a cancelado (las letras de cambio), solo hasta la fecha 15 de septiembre de 2000, es decir, del total de la diez (10) letras de cambio solo han cancelado siete (07), faltando tres 03 de ellas, correspondiente de los meses de octubre, noviembre y diciembre.
De modo, pues, que no puede intentar la acción de cumplimiento, quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, como sería el caso, de realizar una oferta real y deposito, por lo que no hay, a los autos, un ofrecimiento de cumplir eficaz, como sería haber hecho a favor del tribunal o a favor de la demandada la oferta real del monto exacto adeudado.
En el caso sub lite, es imposible el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual pues la parte actora, en su propio libelo, y sin necesidad de analizarse el resto de los medios probatorios ha declarado que no ha dado cabal satisfacción a sus obligaciones contractuales por lo cual, no puede demandar el cumplimiento de una situación jurídica que nace del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado, cuando expresa que una vez se cancele el precio total de la obligación, pueda solicitar a su vez, el otorgamiento del titulo de la propiedad.
En tales condiciones, es indiscutible, que para la acción de cumplimiento contractual, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es necesario que la parte que demanda el cumplimiento no haya incurrido a su vez en un incumplimiento contractual, vale decir, que es necesario que la parte que intente la acción de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir eficazmente con su obligación, pues, no puede la parte accionante, alegar su incumplimiento como fundamento del incumplimiento de la otra, para así accionar pidiendo la ejecución del contrato que a su vez esta se ha negado a cumplir.
De la misma manera nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFA PAULINI, de fecha 11 de Octubre de 2.006, (N° 02231, en el juicio de Inversora Kuni 731 CA, expediente 0469), se expresó:

“…EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA NACIONAL HA INTERPRETADO QUE ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, ÚNICAMENTE CUANDO SE DAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1°.- QUE EL CONTRATO SEA BILATERAL; 2.- QUE EXISTA INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN; 3°.- QUE EL INCUMPLIMIENTO SE ORIGINE DE LA CULPA DEL DEUDOR; 4° QUE EL DEMANDANTE POR SU PARTE HAYA CUMPLIDO O OFREZCA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN; 5°.- LA INTERVENCIÓN JUDICIAL…”

Así pues, el tratadista venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su libro (La Resolución del Contrato, 3° Edición. Editorial Fitel, Cagua, Estado Aragua. Pág. 534), ha establecido que en la venta con reserva de dominio:

“…se ha sostenido que el “pactum reservati dominio” es una negación esencial del contrato de compra-venta, el comprador esta obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador…”.

De tal manera, en virtud de que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impone el referido contrato, por lo que hace improcedente la pretensión ejercida por los demandantes para exigir lo pactado en el referido contrato y al haber la parte demandada incumplido con su obligación, por tal motivo, este Tribunal encuentra improcedente la pretensión ejercida por los demandantes. Así se decide.
Siendo que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y le está vedado suplir argumentos o excepciones no alegados ni probados y que conforme al artículo 15 Ejusdem, el juez debe mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirse extralimitaciones, y siendo además que el juez es garante del derecho a la defensa como derecho humano fundamental; no puede esta juzgadora suplir la voluntad de la parte actora en el presente juicio.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por los ciudadanos RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, y MELINDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO y MARÍA ISABEL NARVÁEZ DE UZCATEGUI, ya identificados, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina este Tribunal. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, y MELINDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI NAVARRO y MARÍA ISABEL NARVÁEZ DE UZCATEGUI, partes plenamente identificadas
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas a la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 22 de enero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13
ASUNTO NUEVO: 00590-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-M-2005-000063