REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 155º

ASUNTO: 00376-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2002-000061

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELISA MORENO SILVA DE RODULFO, titulares de la cédula de identidad números V-2.083.509 y V-2.398.586, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA PARATE BUENO S.A., domiciliada en Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guarico, inscrita en los Libros de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Tomo 1º de fecha 13 de febrero de 1980.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, HELLY GAMBOA OLIVARES, ANTONIO ROSICH SACCANI y RICARDO GAMBOA OLIVARES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.688, 24.412, 48.287 y 87.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA S.A. (AGROPSA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1944, bajo el Nº 288, Tomo 190-C Segundo, posteriormente domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, según asiento de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1969, bajo el Nº 11, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el Nº 23, Tomo 190-C, en la persona del ciudadano VITALIANO SCRIATTOLI, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAUREANO SIEGMUND VALLENILLA, DANIEL DÍQUEZ PAÚL, SERGIO PARRA SABAL, DANAE KRITZLER FLASZ, DUBRASKA ZAPIAIN, MARÍA LORENA RIQUEZES, ANA DANIELA VÁSQUEZ ESTRADA, CRISTOBAL BREWER MENDOZA y ARMANDO CARMONA GHERSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.665, 42.514, 40.241,73.864, 70.243, 89.711, 86.955, 83.042 y 22.658, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 2012-228 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f. 424)
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 425).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez titular de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f. 426).
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.427 al 445).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previas las consideraciones siguientes:
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 11 de noviembre de 2002, fue introducido ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo la ACCIÓN REIVINDICATORIA, acción instaurada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELISA MORENO SILVA DE RODULFO, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA PARATE BUENO S.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA PECUARIA S.A., (AGROPSA), en la persona del ciudadano VITALIANO SCRIATTOLI, en su carácter de Presidente, todos identificados en el encabezado de este fallo, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto, en fecha 15 de noviembre de 2002, la parte actora consignó todos los recaudos concernientes al libelo. (f.15 al 209). En fecha 22 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación en el presente juicio; y por auto de fecha 17 de noviembre de 1998. (f.210 al 213). Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2002, fue admitida la demanda con sus recaudos, en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada (f. 214).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la compulsa de citación de la parte demandada fuese librada en la persona de su presidente, ciudadano HUMBERTO FAGUNDEZ. En fecha 07 de marzo de 2003, fue librada la respectiva compulsa de citación. (f.218 al 219)
Por medio de diligencia de fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial de la parte accionante consignó las resultas de la citación practicada por el alguacil del Juzgado Superior Quinto, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.222 al 244)
A través de diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demanda mediante Cartel. (f.245). Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2003, fue librado el respectivo Cartel de Citación. (f.246 al 247)
En fecha 27 de junio de 2003, compareció ante el Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar dos ejemplares del Cartel de Citación, publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, de igual manera solicitó el traslado del Secretario del Tribunal para que procediera a la fijación del respectivo cartel. (f.249 al 251). En fecha 08 de agosto de 2003, el secretario Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.252)
Por medio de diligencia de fecha 29 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara a la parte demandada Defensor Ad-Litem (f.253). Por auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado designando defensor judicial en la persona del ciudadano CARLOS AGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser debidamente notificado, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.255 al 259)
En fecha 15 de octubre de 2003, compareció ante el Tribunal, la ciudadana ANA DANIELA VASQUEZ ESTRADA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de darse por citada en nombre de sus representados, del mismo modo consignó Poder que acredita su representación en el presente juicio. (f.260 al 264)
Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003, por medio del cual los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas. (f.265 al 268)
Escrito de fecha 14 de noviembre de 2003, por medio del cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a contestar, rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. (f.271 al 274)
En fecha 27 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demanda procedió a realizar una serie de alegatos. (f.275 al 277)
Mediante diligencias de fechas 20 de febrero y 01 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó sentencia sobre las cuestiones previas y cómputo. (f.278 al 279)
En fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas, contempladas en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem en concordancia con los ordinales 5º, 2º y 6º del artículo 340 ejusdem. (f.282 al 289)
Por medio de diligencia de fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y solicitó la notificación de la parte demandada. (f.290). Por auto dictado en fecha 04 de mayo el Tribunal libró la boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio. (f.291 al 292)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano ARMANDO CARMONA, sustituyó el poder que le fue conferido en la persona del ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.051. (f.294)
A través de diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda. (f.295 al 310)
En fecha 17 y 22 de junio 2004, las partes en el presente juicio, consignaron escrito de promoción de pruebas (F.316 al 317 y 318 al 337). Por auto de fecha 01 de julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (F.338).
Auto dictado en fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. A tales efectos libró oficio Nº 2139. (f.340 al 342)
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa recibió la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f. 349 al 384)
En fecha 22 de noviembre de 2004, las partes en el presente juicio presentaron escrito de informes. (f.387 al 388 y 389 al 397) y en fecha 02 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 398 al 400).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y auto para mejor proveer a los fines de la evacuación de las testimoniales indicadas en el Capitulo II del escrito de informes. (f.401). Por auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2004, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (f.402)
A través de auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2004, el Tribunal negó la solicitud de auto para mejor proveer solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (f.403)
Auto dictado en fecha 22 de junio de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa en consecuencia libró boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio. (407 al 408). Por medio de diligencia de fecha 21 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicho abocamiento. (f.409).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Juez Titular del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en consecuencia libró boleta de notificación a la parte demandante en el presente juicio. (f.411 al 415). Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, el alguacil del Tribunal consignó la referida boleta firmada por la ciudadana ROXANA MONTAÑO, quien no es parte en el juicio. (f.416 al 419).
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa. (f.420)
Finalmente, por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente, correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f.423 al 424)
Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.425).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez titular de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f.426)
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.427 al 445)
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que en fecha 04 de septiembre de 1985, la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA S.A. (AGROPSA), introdujo siete (7) demandas contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PARATE BUENO S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentando como documento fundamental un falso e inexistente convenimiento supuestamente celebrado por dichas partes, el cual fue ejecutado sobre bienes de un tercero no demandado, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, por habérsele endosado la cualidad de deudor superveniente.
• Que se procedió recurrentemente a homologar el convenimiento simulado y espurio, a ponerlo en estado de ejecución, asimismo se practico medida de embargo ejecutivo sobre la vivienda, hogar del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, su esposa e hijos.
• Que los abogados, ciudadanos IVAN VÁSQUEZ TARIBA, MIRIAM SIMON DE SANZ y LUIS OTONIEL GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, participaron en el otorgamiento o en la implementación en estrados del documento falso y espurio, para hacer ejecutada contra la AGROPECUARIA PARATE BUENO S.A., y el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA.
• Que fueron tales los daños y perjuicios patrimoniales causados y la gravedad del delito cometido, que se instauró y persistió hasta su estado final un procedimiento penal, el cual fue sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró que lo denunciado no revestía de carácter penal, sentencia esta que fue confirmada por el Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Penal.
• Que, luego de nueve (9) años después el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, acatando la orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), decidió nuevamente el juicio, sentenció la causa criminal en fecha 17 de febrero de 1994, determinando categórica e inequívocamente la tipificación de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, mediante utilización de un falso convenimiento para apropiarse de los bienes del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA.
• Que la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado fue confrontada y aprobada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hoy día Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de marzo de 1994.
• Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, puso en estado de ejecución el fallo firme dictado por el Juzgado de reenvío, según consta de Resolución de fecha 31 de mayo de 1994.
• Que el Juzgado de Reenvío acredita la culpabilidad de las personas, a pesar que no impone pena alguna por considerar prescrita la Acción Penal, de allí que sea aplicable el artículo 113 del Código Penal, asimismo citó el artículo 126 ejusdem.
• Que con fundamento a dicha sentencia de cosa juzgada las apoderadas judiciales de AGROPECUARIA PARATE BUENO S.A., interpusieron Recurso de Invalidación contra el auto de autocomposición procesal que adquirió el carácter de la sentencia no impugnada, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1996, contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Casación el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 07 de marzo de 1997, e igualmente que fue desechado el Recurso de Hecho que se propuso contra dicha declaratoria de Inadmisibilidad, conforme consta en auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy día Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 1997.
• Que no obstante, la empresa demandada propuso Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de Invalidación, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1997.
• Que dicha sentencia es una manifiesta contradictio in se pues califica como usurpador de funciones al Juez Accidental Dr. Alfredo Eloy Burgos Briceño, y sin embargo se limitó a reponer la causa al estado de la juramentación del Defensor Ad- Litem.
• Que a pesar de haber sido declarada con lugar la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de invalidación de fecha 20 de noviembre de 1996, en estricto derecho la nulidad e ineficacia absoluta del acto de autocomposición procesal, devienen de la sentencia de cosa juzgada penal dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de fecha 17 de febrero de 1994, en el cual estableció la tipificación de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, mediante utilización del falso convenimiento para apropiarse de los bienes del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA.
• Que dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución y está amparada por la autoridad de cosa juzgada según decisión de fecha 31 de mayo de 1994, de manera que todos los actos de ejecución, particularmente el embargo ejecutivo y el remate de inmueble que constituía la vivienda, son actos nulos que ningún efecto producen.
• Que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELISA MORENO SILVA DE RODULFO, son propietarios del inmueble rematado, y como tales tienen del derecho a reivindicarlo frente a la persona jurídica a quien se le adjudicó en remate, esto es, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA PECUARIA S.A. (AGROPSA).
• Que el fundamento o causa de pedir la acción de reivindicación, es la nulidad radical del acto de remate por las razones antes explicadas.
• Que en efecto, JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, no era ni podía ser deudor de la adjudicataria DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA PECUARIA S.A., (AGROPSA), porque el instrumento de autocomposición procesal que la empresa presentó como documento fundamental es un documento falso, declarado como tal por la autoridad competente, con efecto de cosa juzgada.
• Que habiéndose hecho el remate judicial en el concepto de pertenecer el inmueble en dominio al deudor y no siendo el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA deudor de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA PECUARIA S.A., (AGROPSA) por causa de la nulidad del documento en el cual, aparentemente se le hizo obligado de las supuestas y negadas deudas contractuales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PARATE BUENO S.A., frente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA PECUARIA S.A., (AGROPSA) les resulta forzoso concluir que JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, tiene expedita como tercero no deudor, la acción reivindicatoria frente a la empresa demandada.
• Que en vista que el juicio donde se produjo el remate se encuentra concluido, ejercen la acción real reivindicatoria, a fin que se declare que son los propietarios del inmueble rematado consistente en: Una casa y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constante la parcela de una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (420,35 mts2), distinguida con el Nº 11-A, de la zona H en el Plano General de dicha Urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la parcela Nº 11 en línea recta de Treinta y Un Metros y Treinta y Cinco Centímetros (31,35mts); Sur: Con la Parcela Nº 12, en línea recta de Treinta y Tres Metros y Treinta y dos Centímetros (33,32mts); Este: Con zona verde en línea recta de Trece Metros y Quince Centímetros (13,15mts) y Oeste: a donde es su frente con la Avenida 4 en línea recta de Trece Metros (13mts), perteneciente al ciudadano ALEJANDRO RODULFO BAUZA según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1972, bajo el Nº 01, Tomo 24, Protocolo 1º. Asimismo el acta de remate fue registrada el 26 de enero de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 6 Protocolo Primero.
• Que el ciudadano VITALINO SCRIATTOLI, en su condición de presidente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AGRICOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA), usando como medio de engaño el documento público falsificado ya mencionado, hizo incurrir al Juez de la causa en error, el cual eventualmente derivó en los desmanes cometidos contra las victimas.
• Que durante la perpetración de esas atrocidades, y aún al día de la interposición de la demanda, los sentimientos de frustración, impotencia y angustia sufridos, así como el resto de los integrantes de la familia RODULFO MORENO, fueron mayúsculos, además haber sufrido que simultáneamente, mediante la practica de otras medidas judiciales, arrasaran criminalmente con las herramientas de trabajos ( tractores y otras maquinarias), con que contaba el actor en la finca, y por esa razón perdió la cosecha prevista para esa temporada, en consecuencia el descalabro financiero en la empresa que proveía el sustento familiar.
• Estiman la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto del daño moral sufrido por la parte actora como consecuencia de los delitos de estafa perpetrados por el ciudadano VITALINO SCRIATTOLI.
• Que por todo lo antes expuesto demandan a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AGRICOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA), para que reconozca como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado en autos, a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELISA MORENO SILVA DE RODULFO, o en su defecto así sea declara en la sentencia que sirva de título suficiente para protocolizarlo ante el Registrador Subalterno correspondiente.
• Que pague cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto indemnización del daño moral sufrido por la parte actora como consecuencia de los delitos de estafa perpetrados por el ciudadano VITALIANO SCRIATTOLI.
• Que en el supuesto que no sea declarada totalmente con lugar el anterior petitorio, demanda a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AGRICOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA), para que pague a la parte actora la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en concepto indemnización del daño moral sufrido por la parte actora como consecuencia de los delitos de estafa perpetrados por VITALIANO SCRIATTOLI.
Estiman el valor de la demanda en la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.500.000.000, 00), actualmente la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000, 00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4, 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5, 2 y 6 del artículo 340 ejusdem. El Tribunal dicto auto en fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial declaró Subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual declaró sin lugar las cuestiones previas, contemplada en el ordinal 6º ejusdem en concordancia con los ordinales 5, 2 y 6 del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
• Rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
• Alegaron la falta de legitimación activa de la parte actora para intentar la acción reivindicatoria pues ésta sólo le está permitida a un tercero que pretenda tener un derecho de propiedad mejor que el de aquel a quien se ejecuta el inmueble.
• Que la sociedad mercantil AGROPECUARIA PARATE BUENO S.A., no es, ni ha sido nunca propietaria del inmueble cuya reivindicación se pretende, por lo cual es manifiesta su falta de legitimación activa.
• Que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELISA MORENO SILVA DE RODULFO, ciertamente fueron propietarios del bien reivindicado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1972, anotado bajo el Nº 01, Tomo 24, Protocolo Primero.
• Que también es cierto que el acta de remate por el cual su mandante adquirió el inmueble que se pretende reivindicar, da cuenta que el deudor ejecutado era precisamente el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA, titular de aquellos derechos de propiedad.
• Que el acta de remate estableció lo siguiente: “…el inmueble aquí rematado perteneció al ejecutado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1972, anotado bajo el Nº 01, Tomo 24, Protocolo 1º…”.
• Que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA, era el titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble rematado en el juicio donde también él era el ejecutado, por lo cual no estamos en presencia del supuesto de Ley que permite a quien no era ejecutado en el juicio, intentar esa acción reivindicatoria.
• Que no puede el codemandante y su cónyuge, intentar la presente acción pues carecen de legitimación activa para ello.
• Que la parte actora en el escrito libelar manifiesta que “… el fundamento o causa de pedir de nuestra acción autónoma de reivindicación, es la nulidad radical del acto de remate…”, que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo.
• Que nadie puede intentar ninguna acción, llámese reivindicatoria o con cualquier otro nombre, contra un acto de remate, basada en su presunta nulidad radical. Que esa indebida fundamentación termina de echar por tierra la pretensión de la parte actora en cuanto a una imposible reivindicación del inmueble identificado en autos.
• Que aparte de la improcedente fundamentación de su acción, ninguno de los demandantes tiene legitimación activa para demandar la reivindicación del inmueble, puesto que como ya lo adujeron anteriormente la sociedad mercantil AGROPECUARIA PARATE BUENO, S.A., nunca ha sido propietaria del mismo, y los demás codemandantes, aunque si fueron propietarios del inmueble, pierden legitimación toda vez que consta del acta de remate cuya presunta nulidad se aduce en el libelo, que el deudor ejecutado en aquel juicio es la misma persona demandante en el presente juicio, por lo tanto no estamos en la acción reivindicatoria que prevé la Ley.
• Que con relación a la acción de indemnización de un pretendido daño moral se les plantea el problema de saber quién la intenta, y en base a qué hechos. Por tal razón promovieron las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por haberse omitido los requisitos del ordinal 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Tribunal de la causa entendió que tal omisión no existía, por lo que se ven compelidos a hacer las siguientes observaciones: a) La codemandante AGROPECUARIA PARATE BUENO, S.A., no explica cuáles son esos presuntos daños morales, cuya indemnización presuntamente exige: se dice en el libelo de demanda, en forma confusa, que el codemandante “contaba” con ciertas herramientas de trabajo que menciona vagamente en la finca explotada por AGROPECUARIA PARATE BUENO, S.A., y después habla de otra empresa que no identifica que aparentemente proveía sustento familiar a los codemandantes. b) Que en el libelo de demanda pareciera aclarar esa indeterminación cuando en el petitorio de la acción subsidiaria menciona que la extravagante cantidad de dinero que se exige como indemnización de ese presunto daño moral sólo se debe a “…los esposos BEATRIZ MORENO y JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA…”, que esa aclaratoria parece ratificarse en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2003.
• Que rechazan que su mandante haya causado a los codemandantes, BEATRIZ MORENO y JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA, ningún daño patrimonial o moral susceptible de ser indemnizado.
• Que la demanda pareciera indicar que tal indemnización procediera por el daño moral supuestamente sufrido por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELIZA MORENO SILVA DE BAUZA, como consecuencia de los presuntos delitos de estafa, supuestamente perpetrados por el ciudadano VITALIANO SCRIATTOLI.
• Que el exorbitante reclamo de los demandantes se fundamentó en la sentencia del Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de fecha 17 de febrero de 1994, mediante el cual exoneró de culpabilidad a todos los indiciados, incluyendo al ciudadano VITALIANO SCRIATTOLI, por haber prescrito la acción penal, pues la decisión del Juez Penal contenida en el dispositivo de la sentencia declarando la prescripción de la acción penal, por lo tanto allí se agoto su jurisdicción sobre los presuntos hechos delictivos que se les imputan a los indiciados, por lo tanto todas las demás calificaciones que haga el Juez Penal sobre los hechos presuntamente delictivos y lo relativo a su comisión y autoría son considerados cosa juzgada.
• Cito a los autores JESUS RAMÓN QUINTERO, EDUARDO COUTURE y VERA BARRIOS.
• Rechazan en forma categórica el alegato del libelo de demanda según el cual el artículo 113 del Código Penal hace responsable civilmente a quien lo fuere criminalmente, pues la realidad es que en el caso no existe la presunta responsabilidad criminal, en virtud de la decisión de fecha 17 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, pues no impone pena alguna.
• Rechazan categóricamente que su representado sea responsable, ni civil ni penalmente por ningún hecho de carácter delictivo.
• Que ninguno de los codemandados tiene legitimación activa para intentar la acción reivindicatoria, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.
• Que la acción civil está ampliamente prescrita por cuanto es aplicable a este tipo de acciones. Que los presuntos daños y perjuicios es una acción de índole personal, cuyo término de prescripción es de diez (10) años, según lo anuncia el artículo 1977 del Código Civil, siendo que tal término debe comenzar a contarse desde el día en que se consumó la acción de la que deriva el presunto daño cuya indemnización pretende la actora.
• Que en el supuesto e indefinido daño moral sufrido por los codemandantes, fuere derivados de los presuntos actos delictivos perpetrados por el ciudadano VITALIANO SCRIATTOLI, en perjuicios de ellos, para determinar cuáles fueron esos actos, y ello pareciera ser referidos a la sentencia tanta veces mencionada de fecha 17 de febrero de 1994.
• Expresa que en el libelo de la demanda pareciera indicar que los últimos de tales actos, con los cuales se habría consumado el presunto daño, serían la realización del remate judicial por lo cual su representado adquirió el inmueble cuya reivindicación se pretende, y luego la protocolización de dicha acta de remate.
• Por último solicitaron se declare sin lugar la demanda, con la necesaria condenatoria en costas.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvió en lo Penal, de fecha 17 de febrero de 1994. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, que no fue impugnado, más sin embargo, nada aporta para la resolución de lo aquí debatido por lo tanto se desecha. Así se decide.
• Documento original del Instrumento PODER otorgado por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELISA MORENO SILVA DE RODULFO, en fecha 18 de noviembre de 2002, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Observa esta Juzgadora nuevamente que ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que no representa un medio probatorio el merito favorable de los autos, debe el juez analizar cada prueba aportada a fin de realizar un estudio sobre la causa en general.
• Promovió en el capitulo II la prueba testimonial de los ciudadanos ANGELICA RODRIGUEZ, AURA ARGUINZONES, GERARDO PINO, MANOLA CASTILLO, HAROLD ZHAECK, CRISTOBAL PEREZ y NANCY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Observa este Tribunal que en fechas 13 y 17 de agosto del 2004, el Tribunal de la causa declaró Desierto los actos de declaración de los testigos antes mencionados, por lo que tal probanza no produce ningún valor probatorio. Así se establece.
Corre a los folios 366 al 368 del expediente judicial la testimonial rendida en fecha 26 de agosto de 2004, por el ciudadano ZSCHAECK SKINNER HAROLD EDUARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.776; observa el Tribunal que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desprendieron elementos de convicción que ayuden a la resolución del presente juicio, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
• Documento original del Instrumento PODER otorgado por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELISA MORENO SILVA DE RODULFO, en fecha 18 de noviembre de 2002, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Promovió en el capitulo II la documental contenida en el Documento de Adquisición del inmueble protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 24, Protocolo 1º, adminiculada con la Certificación del Acta de Remate de fecha 14 de mayo de 1987, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente protocolizada en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre, en fecha 26 de enero de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dichos documentos por guardar pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se intenta la acción de reivindicatoria por parte del ciudadano JOSÉ RODULFO BAUZA, sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, situada en la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constante la parcela de una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (420,35 mts2), distinguida con el Nº 11-A, de la zona H en el Plano General de dicha Urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la parcela Nº 11 en línea recta de Treinta y Un Metros y Treinta y Cinco Centímetros (31,35mts); Sur: Con la Parcela Nº 12, en línea recta de Treinta y Tres Metros y Treinta y dos Centímetros (33,32mts); Este: Con zona verde en línea recta de Trece Metros y Quince Centímetros (13,15mts) y Oeste: a donde es su frente con la Avenida 4 en línea recta de Trece Metros (13mts); el cual fue adquirido por la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria, S.A., (AGROPSA), en fecha 14 de mayo de 1987, en el acto de remate judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La propiedad es la facultad real y legal que poseen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente reza:
“…Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

Igualmente, la ley sustantiva civil define de manera clara, el término de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley…”

Ahora bien, como uno de los mecanismos de defensa diseñados por nuestro sistema para proteger el derecho de propiedad, nace la reivindicación, es decir “la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”, tal y como lo señala el autor Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil”.
Es por lo que al intentar una acción reivindicatoria, pretendemos la devolución de la posesión de un objeto que nos pertenece, el cual ha sido sustraído de manera ilegítima de nuestra esfera patrimonial, o la libertad de gozar de los atributos que recaen sobre la propiedad del mismo. Se considera que la acción de reivindicación tiene como fin, el de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todas sus adiciones, por lo que la acción es ejercitada por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, y va dirigida contra cualquiera que detente la cosa.
De igual forma, la Sentencia Nº RC.00826 de Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, definió la Acción Reivindicatoria de la siguiente forma:
“...La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…”
Como corolario de lo anterior, el artículo 548 de Código Civil, consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

A su vez, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres puntos, esto es:
1. El dominio de quien intenta la acción, sobre el objeto sea mueble o inmueble, en el cual pretende la reivindicación, es decir, que para perfeccionar la acción reivindicatoria, debe constatarse la existencia del derecho de propiedad, lo que se verifica con la presentación de título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario legítimo de la cosa.
2. La identificación del objeto que se pretende reivindicar siendo suficiente, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el entendido que identificar es noción sinónima de singularizar, es decir, determinar las características particulares del objeto, para diferenciarlo de los demás en su especie.
3. Que la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real alguno sobre el bien mueble o inmueble que se reclama.
Sobre el primer supuesto, es decir, el derecho de propiedad del accionante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, lo siguiente:
“…Recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…”

De lo anterior, podemos puntualizar que la parte actora deberá necesariamente probar en el juicio ciertos puntos fundamentales para que prospere la acción reivindicatoria, como lo son los siguientes aspectos:
1. Que efectivamente es el propietario de la cosa que reclama como suya, objeto de la acción.
2. Que la persona del demandante, posee o detenta ese bien.
3. Que el bien cuya reivindicación solicita, es el mismo que posee el demandado.
4. Que el detentador de la cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite o justifique la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante no trajo a los autos pruebas capaces de enervar sus dichos pues se limitó a señalar los hechos ocurridos y reclama la reivindicación de dicho inmueble, por haber sido despojado de su derecho de posesión, ya que a su decir que, la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria, S.A., (AGROPSA), en fecha 14 de mayo de 1987, adquirió el referido inmueble en remate judicial.
Igualmente tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2000, bajo el expediente No. 00-70, en el juicio seguido Héctor Renavales contra Judith Teresa Aponte, señaló lo siguiente:
"…El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación del remate en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado. En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, al no haber agotado la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso..."
Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica del acto de remate, el procesalista Chiovenda considera que cuando los bienes del deudor deben ser convertidos en dinero para la satisfacción de los acreedores tiene lugar la expropiación de la facultad de disposición. El derecho de vender, corresponde al Estado como medio ejecutivo esto es como medio de actuación de la ley, en síntesis para este procesalista el remate no es un contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y el adjudicatario (el que compra) porque la compra venta es un contrato consensual y bilateral y el ejecutado no solo ha dado su consentimiento si no que lo niega, se le priva de sus bienes a la fuerza, de igual manera no puede decirse que es un contrato entre el órgano jurisdiccional del Estado y del adjudicatario porque aquel no es dueño de la cosa rematada solo tiene el derecho de disponer del derecho de propiedad y tampoco es una compra venta entre el acreedor y adjudicatario porque el acreedor no es el dueño de la cosa.
El procesalista Calamandrei sostiene que en el caso del remate el Estado se introduce como autoridad en la esfera jurídica del deudor para realizar actos periódicos de su nombre.
Asimismo, el procesalista Francisco Brice el sostiene que el remate es sin duda una venta en el sentido económico porque envuelve el traspaso de la propiedad de un bien a cambio de un precio pero le falta el consentimiento elemento indispensable para su existencia, en cambio, es un acto procesal que tiene su origen en la propia función judicial, si el poder jurisdiccional esta constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y realizar el derecho, es claro que ésta facultad debe extenderse a todo lo que sea necesario para el exacto cumplimiento de su función siempre que sea concedido expresamente por la ley de manera concreta o genérica dado el carácter formalista del derecho y del proceso.
En el caso de marras, precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita, el único medio idóneo para acreditar la propiedad que se pretendan reivindicar, es el título registrado. En concordancia con lo anterior, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...”
De igual forma se evidencia que habiendo valorado las pruebas, y al no constituir un medio idóneo de prueba de la propiedad del actor sobre el inmueble, pues el demandante no cumplió con su carga probatoria ya que no quedó demostrado los requisitos fundamentales para el éxito de la presente acción.
Ahora bien, visto todo lo explanado con anterioridad, ha quedado establecido que a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria, el demandante es quien tiene la obligación de demostrar los hechos y, en consecuencia, deberá exponer que se manifiestan todos los requisitos señalados supra, lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando se evidenció que la parte demandada, efectivamente es el propietario del referido inmueble, por cuanto trajo a los autos copias simples del titulo de propiedad y el acta de remate de fecha 14 de mayo de 1987 la cual fue posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda, el cual acompaño en el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, no demostró la parte actora la titularidad y/o propiedad cuya reivindicación demanda.
Entonces, encuentra esta Juzgadora, de conformidad con la Doctrina Casacionista, que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante quien debe demostrar, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación, y visto que en el caso que nos ocupa, no fueron cumplidos los requisitos legales para perfeccionar la presente pretensión, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se establece.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no demostró la acción solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por fuera interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELISA MORENO SILVA DE RODULFO, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA PARATE BUENO S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA S.A. (AGROPSA), en la persona del ciudadano VITALIANO SCRIATTOLI, en su carácter de Presidente, ambas partes identificadas en esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- V -
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA y BEATRIZ ELISA MORENO SILVA DE RODULFO, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA PARATE BUENO S.A., asistido por el abogado RICARDO GAMBOA OLIVARES, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA S.A. (AGROPSA), en la persona del ciudadano VITALIANO SCRIATTOLI, en su carácter de Presidente, ambas partes identificadas al comienzo de este fallo. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez se cumpla las formalidades de la notificación de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 27 de enero de 2015. 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
ASUNTO NUEVO: 00376-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2002-000061.
MMC/AD/03.-