REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO NUEVO: 00943-14
ASUNTO ANTIGUO: AH11-M-2005-000016
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de febrero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38 A-CTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CASTRO RON, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ. JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 1.575.587, V- 6.522.588, V- 12.546.769, V- 11.313.411, V- 6.837.393, V- 4.360.564, V- 6.861.414, V- 8.042.885, V- 13.871.408 y V- 12.185.119, respectivamente; abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.635, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ANTONIO NOUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.141.879.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.442.
MOTIVO: EJECUCUÓN DE HIPOTECA.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Mediante oficio Nº 516, de fecha 27 de octubre del 2014, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado conocer de este asunto (f. 142).
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, quien aquí suscribe se aboco de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 144 al 145).
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 25 de noviembre de 2014, una copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f. 146 al 148).
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano FRANCISCO CASTRO RON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NOUEL PEÑA, partes identificadas en el encabezado del fallo. En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recibió la presente demanda y le dio entrada. Por medio de diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la parte actora consignó recaudos fundamentales al escrito libelar (f. 10 al 22).
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria (f. 23 al 26).
A través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la respectiva compulsa (f. 27).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, ordenó librar la compulsa (f. 28).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 1003, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón (f. 29).
En fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad para llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio (f. 31 al 42).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal la citación a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 43).
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por el demandante y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral, para que informaran el último domicilio del ciudadano Pedro Antonio Nouel Peña. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios (f. 44 al 46).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los oficios números: 1538 y 1539, dirigidos al Director del Consejo Nacional Electoral (C. N. E.) y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente (f. 47).
En fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó copia de los oficios números: 1538 y 1539, de fecha 04 de julio de 2005, como constancia de haberlos entregado en las respectivas sedes (f. 48 al 50). En esa misma fecha se agregó a los autos acuse de recibo proveniente del Consejo Nacional Electoral, en el cual el Director General de Información Electoral indicó la dirección de habitación del ciudadano Pedro Antonio Nouel Peña (f. 51).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación a través de carteles (f. 53).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que no consta en autos la información requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 54).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la intimación a través de carteles (f. 55).
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal de la causa negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no consta en autos la información requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 1539 (f. 56). En esa misma fecha, se libró oficio Nº 066, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 57).
En fecha 03 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó copia del oficio Nº 066, como constancia de haberlo entregado en la sede respectiva (f. 58 al 59).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 60).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la intimación mediante cartel. En esa misma fecha se libró el cartel (f. 61 al 63).
En fecha 29 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el Cartel de Intimación (f. 64).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló la dirección del intimado, a los fines de que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la precitada dirección el Cartel de Intimación (f. 65).
En fecha 18 de mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia, de haber fijado en la puerta del inmueble señalado como dirección de habitación de la parte demandada, el Cartel de Intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 66).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los Carteles de Intimación (f. 67 al 72). Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa, ordenó agregar los respectivos carteles a los autos (f. 73).
En fecha 01 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, designara Defensor Judicial a la parte demandada (f. 74).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa, designó como defensor Ad-Litem al abogado Andrés Figueroa. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación (f. 75 al 76).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Andrés Figueroa (f. 77 al 78).
En fecha 05 de octubre de 2006, el ciudadano Andrés Figueroa, designado por el Tribunal de la causa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, aceptó el cargo y realizó juramento de ley (f. 79).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, emitiera Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem (f. 80).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, ordenó librar Compulsa de Intimación al Defensor Ad-Litem (f. 81).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Intimación firmada por el ciudadano Andrés Figueroa, en su carácter de Defensor Ad-Litem (f. 82 al 83).
En fecha 13 de febrero de 2007, el Defensor Judicial de la parte demandada, consigno Escrito de Oposición al Decreto Intimatorio (f. 84 al 85).
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 87).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, el Escrito de promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante (f. 88 al 90).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 91).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictara sentencia definitiva en la presente causa (f. 92).
En fecha 10 de mayo de 2011, compareció la abogado Connie Margarita Santiago y consignó, mediante diligencia, poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora y en esa misma oportunidad solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente juicio (f. 93 al 101).
En fecha 13 de mayo de 2011, la Juez Sarita Martínez Castrillo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República (f. 103 al 105).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de la demanda y auto de admisión, a los fines que se practicara la notificación al Procurador General de la República (f. 106 al 107).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio Nº 408 dirigido a la Procuraduría General de la República (f. 117 al 118).
En fecha 30 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó oficio Nº 408 dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido, firmado y sellado por el funcionario competente (f. 119 al 120).
En fecha 25 de junio de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 0279 proveniente de la Procuraduría General de la República y se ordenó agregarlo a los autos (f. 123).
Mediante diligencias de fechas 29 de enero de 2013, 18 de junio de 2013 y 07 de enero de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, dictara sentencia en la presenta causa (f. 124 al 129).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes y solicitó su homologación y la suspensión de las Medidas decretadas (f. 130 al 140).
Mediante oficio Nº 516, de fecha 27 de octubre del 2014, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado conocer de este asunto (f. 142).
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, quien aquí suscribe se aboco de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 144 al 145).
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 25 de noviembre de 2014, una copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f. 146 al 148).
Examinadas las actas del expediente, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada el 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó, acuerdo transaccional firmado por las partes en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual, entre otras cosas, acordaron lo siguiente:
“...PRIMERO: En virtud del juicio que por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria sigue “EL ACREEDOR” ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. AH11-M-2005-000016 (Nomenclatura del Tribunal) “EL CLIENTE” se da por intimado y renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: “EL CLIENTE”, declara, conviene, acepta y reconoce que recibió a su entera satisfacción, en moneda de curso legal de “EL ACREEDOR”, por concepto de préstamo a interés la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cuyos intereses y condiciones de pago quedaron establecidos en el documento de crédito suscrito con “EL ACREEDOR”, autenticado ente la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 27 de Noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo VII, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, en fecha 29 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 111 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2000, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. Quedando dicho crédito garantizado con HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, la casa quinta sobre el construida y las bienhechurías que se construyan en el futuro, ubicada en Boca del Tocuyo en la comunidad denominada El Mangle, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento de crédito que se fundamentó en la demanda interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NOUEL PEÑA. Dicho Inmueble le pertenece a “EL CLIENTE”, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Acosta del estado Falcón, de fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 54, Tomo 1, protocolo Primero. TERCERO: “EL CLIENTE” declara, conviene, acepta y reconoce que, con motivo del cese en el pago de las obligaciones contraídas con “EL ACREEDOR”, éste trabó Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. AH11-M-2005-000016 (Nomenclatura del Tribunal), “EL DEUDOR” declara, conviene, acepta y reconoce que adeudaba a “EL ACREEDOR”, al día 11 de abril de 2014, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 163.916,32). CUARTO: Con la finalidad de pagar la deuda que mantenía pendiente “EL DEUDOR” con “EL ACREEDOR”, contentivo de capital, e intereses recuperables calculados hasta el 11 de abril de 2014, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 163.916,32). “EL CLIENTE” realizó un “PAGO ÚNICO” a “EL ACREEDOR” por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) discriminados de la siguiente manera: cien por ciento (100%) del capital por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mas el cuarenta y dos con noventa y nueve por ciento (42.99%) de los intereses originales y mora, por un monto de CIENCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.268,48) y las erogaciones por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.731,52), montos pagados conforme a lo acordado en la Resolución de la Junta Directiva de fecha 04/06/2014, número JD-2014-174, Acta 014-14. QUINTO: En virtud de la celebración de esta transacción “EL ACREEDOR” se compromete a realizar la liberación de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. SEXTO: En virtud de la presente “TRANSACCIÓN JUDICIAL” las partes dan por terminado el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Industrial de Venezuela ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nrp. AH11-M-2005-000016 (Nomenclatura del Tribunal) y ambas partes solicitamos al Tribunal que imparta la homologación a la transacción expresada en este instrumento, se suspenda la medida decretada y se expidan dos (2) copias certificadas de la misma y del auto que homologue.”
En este sentido, quien aquí sentencia pasa a realizar las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la Transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que ésta medie se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).
La doctrina coincide en admitir que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo -es decir, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
SEGUNDO: En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
De la lectura de la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las actas procesales comprueba, esta Jurisdicente, que los apoderados judiciales de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; lo cual deviene del Instrumento Poder conferido a los ciudadanos CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ. JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 6.522.588, V- 12.546.769, V- 11.313.411, V- 6.837.393, V- 4.360.564, V- 6.861.414, V- 8.042.885, V- 13.871.408 y V- 12.185.119, respectivamente; abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C. A., en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el Nº 03, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado ante el Registro Público de Chacao del Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 03, tomo 42, folio 3 al 9, protocolo de Transcripción, cuarto trimestre de 2012 y el cual riela en éste expediente del folio noventa y cinco (95) al folio ciento uno (101). En tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene, la mencionada apoderada judicial para representar en juicio a la parte actora, en todos los asuntos concernientes a la misma y, entre estas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la facultad expresa para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso, además, consta el acto transaccional por escrito, de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen y, así se establece.
De igual manera, la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO NOUEL PEÑA, titular de cédula de identidad número V- 1.141.879, asistido por el abogado JESÚS FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 597.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.964, procedió a suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en consecuencia, resultando demostrada la facultad que tiene para transar. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó la siguiente consideración:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de auto composición procesal y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, esta Jurisdicente, considera que ésta debe prosperar en derecho y, declararse en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre las partes en fecha 16 de junio de 2014, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, visto asimismo que de las actas del expediente y específicamente del escrito transaccional se constata que las partes solicitaron, que una vez homologada la transacción efectuada entre las partes, se procediera a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, se acuerda en conformidad y en tal sentido se SUSPENDE la medida decretada el 16 de mayo de 2005, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida y las bienhechurías que se construyan en el futuro, ubicado en Boca de Tocuyo, en la comunidad denominada El Mangle, Jurisdicción del Municipio Acosta del estado Falcón. Dicho lote de terreno forma parte de uno mayor, extensión cuya superficie es de Treinta y Dos hectáreas con ocho centésimas de hectáreas (32,08 ha), siendo sus linderos generales: NORTE: Con el caño Las Boquitas; SUR: Carretera que conduce a Boca de Tocuyo a El Mene de San Lorenzo y bienhechurías de Pedro Zavala; ESTE: Con las bienhechurías de Alirio Romero, con el camino vecinal de por medio; y OESTE: Con fundo Cocotero de Raúl Rodríguez. El mencionado lote de terreno tiene una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m²), y la casa quinta una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 m²), distribuido en dos plantas: La planta baja con una superficie de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 m²), constante de una (1) habitación con baño, un (1) cuarto de depósito, una (1) ducha, un (1) tanque subterráneo y espacio para estacionamiento cerrado para cuatro (4) vehículos. La planta alta con una superficie de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 m²), constante de tres (3) habitaciones con dos (2) baños, tres (3) balcones, cocina, comedor y salón de estar, cerramiento con bloques frisados, piso de concreto con acabado de baldosas, con instalaciones completas de servicios eléctricos, aguas blancas y negras, techo con estructura de teja caribe y un (1) tanque auxiliar en el patio con capacidad para almacenar once mil litros (11.000 L) de agua. Los linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos de la sucesión Nouel Peña; SUR: Carretera troncal vía El Mene; ESTE: Terrenos de la sucesión Nouel Peña; y OESTE: Terrenos de Pedro Zavala. Y para tener una ubicación más precisa se obtuvieron sus coordenadas UTM, las cuales son las siguientes: De la casa: Partiendo del punto 1, Norte: 1.222.463; Este: 569.525. Partiendo del punto 2, Norte: 1.222.453; Este: 569.544. Partiendo del punto 3, Norte: 1.222.460; Este: 569.548. Partiendo del punto 4, Norte: 1.222.472; Este: 569.530. Del terreno conformado por Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m²), es decir, Una Hectárea (1 ha) de terreno partiendo del “A”, Norte: 1.222.388; Este: 569.490. Partiendo del punto “B”, Norte: 1.222.506; Este: 569.518. Partiendo del punto “C”, Norte: 1.222.476,40; Este: 569.597,80. Partiendo del punto “D”, Norte: 1.222.366; Este: 569.574. Cerrando la poligonal el punto “A”, Norte: 1.222.388; Este: 569.512. Dicho lote de terreno y las bienhechurías en el construidas pertenecen al ciudadano Pedro Antonio Nouel Peña, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el Nº 54, tomo 1º, Protocolo Primero. Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1997 y autorización protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, San Juan de los Cayos en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el Nº 46, tomo 1, Protocolo 1º, para lo cual deberá oficiarse a la Oficina de Registro respectivo, una vez quede firme la presente sentencia y sea solicitado por la parte interesada, lo cual deberá ser realizado por ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad correspondiente, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por la abogada MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y el ciudadano PEDRO ANTONIO NOUEL PEÑA; parte demandada en esta causa, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y, por versar sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de mayo de 2005, que pesa sobre el siguiente inmueble: un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida y las bienhechurías que se construyan en el futuro, ubicado en Boca de Tocuyo, en la comunidad denominada El Mangle, Jurisdicción del Municipio Acosta del estado Falcón. Dicho lote de terreno forma parte de uno mayor, extensión cuya superficie es de Treinta y Dos hectáreas con ocho centésimas de hectáreas (32,08 ha), siendo sus linderos generales: NORTE: Con el caño Las Boquitas; SUR: Carretera que conduce a Boca de Tocuyo a El Mene de San Lorenzo y bienhechurías de Pedro Zavala; ESTE: Con las bienhechurías de Alirio Romero, con el camino vecinal de por medio; y OESTE: Con fundo Cocotero de Raúl Rodríguez. El mencionado lote de terreno tiene una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m²), y la casa quinta una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 m²), distribuido en dos plantas: La planta baja con una superficie de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 m²), constante de una (1) habitación con baño, un (1) cuarto de depósito, una (1) ducha, un (1) tanque subterráneo y espacio para estacionamiento cerrado para cuatro (4) vehículos. La planta alta con una superficie de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 m²), constante de tres (3) habitaciones con dos (2) baños, tres (3) balcones, cocina, comedor y salón de estar, cerramiento con bloques frisados, piso de concreto con acabado de baldosas, con instalaciones completas de servicios eléctricos, aguas blancas y negras, techo con estructura de teja caribe y un (1) tanque auxiliar en el patio con capacidad para almacenar once mil litros (11.000 L) de agua. Los linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos de la sucesión Nouel Peña; SUR: Carretera troncal vía El Mene; ESTE: Terrenos de la sucesión Nouel Peña; y OESTE: Terrenos de Pedro Zavala. Y para tener una ubicación más precisa se obtuvieron sus coordenadas UTM, las cuales son las siguientes: De la casa: Partiendo del punto 1, Norte: 1.222.463; Este: 569.525. Partiendo del punto 2, Norte: 1.222.453; Este: 569.544. Partiendo del punto 3, Norte: 1.222.460; Este: 569.548. Partiendo del punto 4, Norte: 1.222.472; Este: 569.530. Del terreno conformado por Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m²), es decir, Una Hectárea (1 ha) de terreno partiendo del “A”, Norte: 1.222.388; Este: 569.490. Partiendo del punto “B”, Norte: 1.222.506; Este: 569.518. Partiendo del punto “C”, Norte: 1.222.476,40; Este: 569.597,80. Partiendo del punto “D”, Norte: 1.222.366; Este: 569.574. Cerrando la poligonal el punto “A”, Norte: 1.222.388; Este: 569.512. Dicho lote de terreno y las bienhechurías en el construidas pertenecen al ciudadano Pedro Antonio Nouel Peña, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el Nº 54, tomo 1º, Protocolo Primero. Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1997 y autorización protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, San Juan de los Cayos en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el Nº 46, tomo 1, Protocolo 1º, para lo cual se ordena oficiar a la oficina de Registro respectivo. Líbrese oficio.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 de enero de 2015. .Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR.
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TITULAR.
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
Exp. Nº 00943-14.
Exp. Nº Antiguo: AH11-M-2005-000016
MMC/AD/05
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