REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: HABITACASA, ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 6 de Marzo de 1985, bajo el No. 57, Tomo 39-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raúl Mathison Bartoli, Aida Cortez De Mathison y Francesco Castiglione Asaro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.411, 27.447 y 36.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Comunidad de propietarios del Edificio TORRE ESTE, TORRE CENTRO y TORRE OESTE del Conjunto Residencial PUERTA DEL ESTE, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1990, bajo el No. 71, Tomo 226-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Simón Jiménez Rodríguez, Publio David Rojas Valderrama, Marielys Sudy Jiménez Lookyan, Isabel Carpio Farías y Elisa Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.025, 52.562, 3.735 y 57.411, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0886-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-1994-000003
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA de fecha 23 de Junio de 1994 incoada por el ciudadano Raúl Mathison Bartoli en representación de la entidad mercantil Habitacasa, Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A, en contra de la comunidad de propietarios del Edificio Torre Este, representada por su administrador Sociedad Data House, C.A, Torre Centro y Torre Oeste del Conjunto Residencial Puerta del Este, representada por su administrador, Administradora Domus, C.A (folios 1 al 16 de la pieza I).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de Julio de 1994 (folio 365 de la pieza I), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 11 de Enero de 1995, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestión previa (folios 11 al 18 de la pieza II). Posteriormente en fecha 20 de Enero de 1995, la parte actora consignó escrito donde solicitó la confesión ficta de las demandadas y contradijo las cuestiones previas opuestas (folios 23 al 31 de la pieza II).
En fecha 10 de Enero de 1996, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar la oposición de la cuestión previa (folios 36 al 42 de la pieza II).
En fecha 2 de Julio de 1996, la parte demandada contestó la demanda (folios 55 al 80 de la pieza II).
En fecha 3 de Julio de 1996, la parte actora apeló de la decisión de cuestiones previas dictada en fecha 10 de Enero de 1996 (folios 82 al 84 de la pieza II). Posteriormente, en fecha 18 de Julio de 1996, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas (folio 96 de la pieza II).
En fecha 25 de Julio de 1996, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 18 de Julio de 1996, donde se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, alegando que la cuestión previa opuesta no tiene apelación (folio 97 de la pieza II).
En fecha 31 de Julio de 1996, la parte actora solicitó al Tribunal que revoque por contrario imperio el auto de fecha 29 de Julio de 1996, donde se oyó la apelación en un solo efecto (folios 98 al 99 de la pieza II). Posteriormente, en fecha 31 de Julio de 1996, el Tribunal revocó por contrario imperio de ley, el auto de fecha 29 de Julio del mismo año, ya que en fecha 18 de Julio de 1996, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte actora, en consecuencia de ello el Tribunal agotó su jurisdicción, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 100 de la pieza II).
En fecha 24 de Septiembre de 1996, la parte demandada solicitó se declararan nulos los autos de fecha de 18 y 29 de Julio de 1996 (folio105 de la pieza II). Posteriormente, en fecha 12 de Agosto de 1996, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró nulo los autos mencionados anteriormente (folios 138 al 143 de la pieza II)
Siguiendo el orden procesal correspondiente, la parte actora consignó su respectivo escrito informes en fecha 20 de Noviembre de 1996, haciendo lo propio la parte demandada en la misma fecha (folios 151 al 163 de la pieza II).
En fecha 20 de Febrero de 1997, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, donde expuso que motivado a la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Agosto de 1996, donde declaró nulo los autos de fecha 18 y 29 de Julio de 1996, ya no tiene materia sobre la cual decidir, ordenando remitir el expediente al Juzgado que conoce de la causa, para que continúe en el estado en el que se encontraba (folios 165 al 169 de la pieza II).
En fecha 12 de Enero de 1998, la parte actora presentó un segundo escrito de promoción de pruebas y, posteriormente, en fecha 27 de Enero del mismo año, solicitó el nombramiento de expertos con conocimientos en Ingeniería, a los fines de realizar la experticia y además solicitó inspección judicial (folios 188 al 192 y 269 al 280 de la pieza II)
En fecha 6 de Febrero de 1998, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, acordando el Tribunal de la causa, agregar ambos escritos a los autos, en fecha 11 de Febrero de 1998 (folios 182 al 187 de la pieza II).
En fecha 26 de Febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora designó experto. Visto que la parte demandada no se presentó al acto ni por si ni por medio de apoderados, el Tribunal procedió a designar experto en su lugar; fijándose el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; igualmente se fijó el tercer día de despacho siguiente al de la designación del experto nombrado por la parte actora, para que tenga lugar su juramentación (folio 284 de la pieza II).
En fecha 10 de Marzo de 1998, el Tribunal se trasladó y constituyó en el estacionamiento situado en la Planta Nivel Calle del Edificio denominado Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Este, ubicado en la Calle Madrid con Callejón Gutiérrez de la Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada (folios 293 al 299 de la pieza II).
En fecha 11 de Mayo de 1998, los expertos designados consignaron el Informe Pericial (folios 313 al 396 de la pieza II).
En fecha 13 de Mayo de 1998, la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara a los expertos hacer ampliación del Informe Pericial, a los fines de facilitar su comprensión y correspondencia entre el Informe escrito y el plano denominado Anexo “D” (folios 397 al 400 de la pieza II), al respecto el Tribunal en fecha 18 de Mayo del mismo año ordenó a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que la parte actora solicitó, concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de los expertos (folio 401 de la pieza II).
En fecha 20 de Mayo de 1998, los expertos consignaron lo solicitado por la parte actora (folios 402 al 403 de la pieza II).
Siguiendo el orden procesal correspondiente, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes en fecha 1º de Junio de 1998, haciendo lo propio la parte demandada en la misma fecha (folios 404 al 428 de la pieza II).
En fecha 10 de Junio de 1998, la parte actora consignó escrito de observaciones (folios 429 al 431 de la pieza II).
En fechas 12 de Junio de 2002 y 9 de Julio de 2003 la parte actora solicitó al Tribunal que dictara sentencia (folios 455 al 456 de la pieza II).
Posteriormente, en reiteradas oportunidades la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, siendo la última en fecha 21 de Julio de 2005 (folio 473 de la pieza II).
En fecha 21 de Septiembre de 2005, el Juzgado de la causa libró boleta de citación, a los fines de que se notificara a la comunidad de propietarios de los edificios que conforman el Conjunto Residencial Puerta del Este, en virtud de que la administradora Data House, C.A, ha dejado de ser la administradora del mencionado conjunto residencial (folio 474 de la pieza II)
Mediante auto de fecha 9 de Abril de 2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 479 al 480 de la pieza II).
En fecha 18 de Abril de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0201-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 369 de la pieza II).
En fecha 8 de Octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 371 de la pieza II).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de Octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de Octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de Octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de Noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que la sociedad Habitacasa, Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A, es la administradora de la comunidad de propietarios que integra el condominio del Centro Comercial Puerta del Este, anteriormente denominado Centro Comercial Miranda.
2. Que en fecha 27 de Agosto de 1992, en cumplimiento de lo establecido en el literal b del Artículo 70 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, autorizó a la mencionada administradora Habitacasa, C.A, para ejercer acciones judiciales contra la comunidad de propietarios del Centro Residencial Puerta del Este, Torre Este, Torre Centro y Torre Oeste, que estimase procedente en resguardo de los derechos de propiedad que la comunidad de propietarios del Centro Comercial Puerta del Este tienen adquiridos sobre la Planta Nivel Calle del Conjunto Residencial Puerta del Este, Torres Este, Centro y Oeste.
3. Que la sociedad Bienes Ávila, C.A, de este domicilio, construyó un Edificio Comercial el cual denominó Centro Comercial Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre las calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización la California, en Jurisdicción del antes denominado Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del Estado Miranda, el cual enajenó bajo el régimen de propiedad horizontal, a diversos terceros que constituyeron la comunidad de propietarios de dicho Centro Comercial.
4. Que el documento de condominio de la sociedad constructora y primitiva propietaria del inmueble, en su Disposición Transitoria, estableció el Régimen de la zona para estacionamiento de vehículos, siendo que la Compañía Bienes Ávila, C.A, es propietaria de una extensión de terreno con una superficie aproximada de Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros Cuadrados (7.175,31 mts 2)
5. Que en el lote de terreno propiedad de la mencionada compañía, existe un estacionamiento de vehículos operado en la actualidad por Bienes Ávila, C.A, lo que permite a los arrendatarios del Centro Comercial Miranda y a sus clientes hacer uso del mismo, mediante el pago de tarifas establecidas por Bienes Ávila, C.A.
6. Que Bienes Ávila, C.A, proyectó construir un edificio que formará un conjunto, los cuales se regirán por el sistema de venta de propiedad horizontal, además proyectó construir obras anexas tales como: un sótano destinado al estacionamiento de vehículos para uso de las edificaciones que se construyan y el techo de éste sótano estará formado por una placa de concreto armado y él constituirá la planta baja de las edificaciones; Dicha planta baja será el estacionamiento de Bienes Ávila, C.A, o sus causahabientes se comprometen a vender por el sistema de venta de propiedad horizontal al condominio del Centro Comercial Miranda, tan pronto las obras estén totalmente construidas.
7. Que en fecha 29 de Mayo de 1974, en Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Miranda, resolvió cambiar el nombre del mencionado Edificio por el Centro Comercial Puerta del Este, debidamente registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Septiembre de 1974, bajo el No 39, Tomo 48 del Protocolo 1º.
8. Que la sociedad Bienes Ávila, C.A, y sus causahabientes, las sociedades Inversiones Delta, C.A, y Bienaval, C.A, construyeron sobre el lote de terreno mencionado en la cláusula del documento de condominio anteriormente mencionado, colindante con el Centro Comercial Puerta del Este, un conjunto habitacional constituido por tres (3) edificios, los cuales forman un conjunto denominado Centro Residencial Puerta del Este.
9. Que los mencionados edificios fueron enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal y, al efecto, las sociedades propietarias de cada uno de ellos otorgó el respectivo documento de condominio que rige la comunidad de propietarios de cada edificio.
10. Que los edificios integrantes del Conjunto Residencial Puerta del Este son los siguientes: El Edificio denominado Torres Este, cuya propietaria primitiva es la sociedad Inversiones Delta, C.A; el Edificio denominado Torre Centro, cuya propietaria primitiva es la sociedad Bienaval, C.A y el Edificio Torre Oeste, cuya propietaria primitiva es la sociedad Bienes Ávila.
11. Que en el Artículo Segundo de cada uno de los documentos de condominio, denominado Bienes o cosas susceptibles de apropiación individual y bienes o cosas comunes, se estableció que son cosas susceptibles de apropiación individual la zona del estacionamiento vendible, situado en la Planta Nivel Calle del Edificio respectivo.
12. Que las sociedades propietarias de cada uno de los tres (3) edificios, que en su conjunto integran el Centro Residencial Puerta del Este, vendieron al condominio del Centro Comercial Puerta del Este, bajo el régimen de propiedad horizontal, la zona para el estacionamiento vendible, ubicada en la planta nivel calle.de dicho edificio.
13. Que en el año 1983 los diversos adquirentes de los apartamentos de los edificios Torre Centro, Torre Oeste y Torre Este del Centro Residencial Puerta del Este, en forma arbitraria y sin autorización de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Puerta del Este propietaria de la totalidad de la planta nivel calle de dicho Centro Residencial, comenzaron a estacionar sus vehículos en el mencionado estacionamiento, alegando que en la planta sótano del Conjunto Residencial, donde debían estacionar sus vehículos, no existía la cantidad de puestos de estacionamiento suficientes para ellos.
14. Que pese a las gestiones realizadas por el Centro comercial Puerta del Este ante las comunidades de propietarios de los nombrados edificios integrantes del Conjunto Residencial Puerta del Este dirigidas a hacer cesar ese uso indebido, resultando infructuosas.
15. Que por motivos de inactividad laboral durante los días Jueves, Viernes, Sábado y Domingo de Semana Santa de 1983, las comunidades de propietarios de los edificios del Conjunto Residencial Puerta del Este cerraron con obras de albañilería el acceso natural a la planta sótano, destinada al estacionamiento de vehículos de los residentes del mismo conjunto, entrada a la cual se accedía por la Calle Madrid de la Urbanización, y así mismo instalaron una casta de vigilancia en la parte Este de la planta nivel calle de dicho conjunto residencial, propiedad del Centro Comercial Puerta del Este, con la finalidad de impedir el libre paso de vehículos a la mayor parte de esa planta nivel calle y así permitir el paso sólo a los vehículos de los residentes del Conjunto Residencial Puerta del Este, a cuyo efecto aislaron con obras diversas un área aproximada de Cinco Mil Cincuenta y Tres con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (5.053,75 m2) de la planta nivel calle, de la totalidad del área integrada de dicha planta que es de siete Mil Cuarenta y Dos con Veintitrés Metros Cuadrados (7.042,23 m2).
16. Razones por las que solicita le sea restituida su propiedad, conformada por la planta nivel calle de los Edificios Torre Este, Torre Centro y Torre Oeste, del Conjunto Residencial Puerta del Este.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que de acuerdo al documento de condominio del Centro Comercial Miranda, posteriormente denominado Centro Comercial Puerta del Este, no es cierto que las áreas objeto de la acción reivindicatoria forman parte del mismo, ya que dichas áreas pertenecen al conjunto del Centro Residencial Puerta del Este, que está constituido por los separados e independientes condominios de los edificios Torre Este, Torre Centro y Torre Oeste.
2. Que la parte actora no es ni ha sido propietaria del inmueble objeto del litigio.
3. Que el Centro Comercial Puerta del Este no fue el adquirente de la zona de estacionamiento cuya reivindicación se pide, pues la misma fue adquirida por una serie de personas, en forma individual y no como representantes del condominio del Centro Comercial Puerta del Este.
4. Que la comunidad que conforma la parte actora no es causahabiente, ni cesionaria ni dueña de las áreas de estacionamiento ni de las acciones intentadas.
5. Que el condominio del Centro Comercial Puerta del Este es una asociación que no tiene personería jurídica, ni patrimonio, ni puede tenerlo por ley, que es un consorciado de personas a los fines de la administración de las cosas comunes y sin facultades de disposición, y que por no tener personería jurídica, jamás ha podido adquirir las áreas de estacionamiento que reclama.
6. Que la parte actora carece de cualidad en interés para intentar el presente juicio, en virtud de que quienes deben demandar son las personas que aparecen como adquirentes de las áreas objeto de la acción, por cuanto no es el Centro Comercial Puerta del Este.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Cursante a los folios 18 al 21 de la pieza I y marcada “A”, instrumento poder que otorga el Condominio del Centro Comercial Puerta del Este a la sociedad Habitacasa, Administración de Condominios y Obras Civiles, entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Se desprende del mismo que efectivamente Habitacasa, C.A, otorgó poder para que actuando conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Puerta del Este a los ciudadanos Raúl Mathison Bartoli, Aida Cortez De Mathison y Francesco Castiglione Asaro. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte. Por consiguiente, al guardar relación con la presente controversia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. Cursante a los folios 22 al 26 de la pieza I y marcado “B”, Original de la designación de Habitacasa, C.A, como administradora, por la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Puerta del Este, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de Diciembre de 1992, bajo el No. 6, Tomo 116. De la misma se evidencia que si se realizó dicha Asamblea, en fecha 14 de Agosto de 1992. Respecto a ello, se observa que estamos ante la copia certificada de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254; en vista de que dicho documento no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil . Así se decide.
C. Cursante de los folios 27 al 28 de la pieza I y marcado “C”, copia certificada del acta mediante la cual la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Puerta del Este, autorizó a la sociedad administradora Habitacasa, C.A para que ejerza la representación en juicio de la comunidad de propietarios del referido centro comercial. De la misma se evidencia que si se realizó dicha Asamblea, en fecha 27 de Agosto de 1992. Respecto a ello, se observa que estamos ante la copia certificada de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254; en vista de que dicho documento no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
D. Cursante de los folios 29 al 91 de la pieza I y marcado “D”, copia certificada del documento del condominio del Centro Comercial Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 1972, bajo el No. 7, Tomo 49 del Protocolo 1º. Se evidencia de dicho documento que el anteriormente denominado Centro Comercial Miranda es propietario de un estacionamiento para automóviles. Por otra parte, se desprende del documento, en la descripción de cada uno de los locales comerciales que comprenden el inmueble tienen derecho al uso exclusivo del puesto del estacionamiento que se encuentre frente a cada uno de ellos. Aunado a lo anterior, en el mismo documento se refleja en la Disposición Transitoria que establece que la Compañía Bienes Ávila, C.A, es propietaria de una extensión de terreno con una superficie aproximada de Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros Cuadrados (7.175,31 mts2). Que en este lote de terreno existe un estacionamiento de vehículos, lo cual permite a los arrendatarios del Centro Comercial y a sus clientes hacer uso del mismo, mediante el pago de tarifas establecidas por Bienes Ávila, C.A, y aprobadas por los organismos competentes. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público, por lo que se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
E. Cursante a los folios 92 al 97 de la pieza I y marcado “E”, copia certificada del acta de la Asamblea de copropietarios realizada el 29 de Mayo de 1974, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 9 de Septiembre de 1974, bajo el No. 39, Tomo 48, del Protocolo 1º. De la misma se desprende que si se realizó dicha Asamblea, donde se le cambió el nombre del Centro Comercial Miranda a Centro Comercial Puerta del Este. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le estima todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. Así se decide.
F. Cursante a los folios 98 al 171 de la pieza I y marcado “F”, copia certificada del documento de condominio del edificio Torre Este, que forma parte del Conjunto Residencial Puerta del Este, otorgado por su propietaria primitiva, sociedad Inversiones Delta, C.A, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de Diciembre de 1975, bajo el No. 44 del Protocolo 1º. Se evidencia del mismo, que el inmueble tiene una superficie denominada planta sótano, destinada al estacionamiento y circulación de vehículos, y que además se comunica con la planta nivel calle de los edificios Torre Centro y Oeste del Centro Residencial Puerta del Este. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público, por lo que se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
G. Cursante a los folios 172 al 212 de la pieza I y marcado “G”, copia certificada del documento de condominio del edificio Torre Centro, que forma parte del Conjunto Residencial Puerta del Este, otorgado por su propietaria primitiva, sociedad Bienaval, C.A, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de Diciembre de 1976, bajo el No. 12, Tomo 32 del Protocolo 1º. Se evidencia de dicho documento que el edificio Torre Centro tiene una superficie denominada planta sótano, destinada a estacionamiento y circulación de vehículos y se comunica con la planta nivel calle de los edificios Torre Este y Oeste. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público, por lo que se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
H. Cursante a los folios 213 al 291 de la pieza I y marcado “H”, copia certificada del documento de condominio del edificio Torre Oeste, que forma parte del Conjunto Residencial Puerta del Este, otorgado por su propietaria primitiva, sociedad Bienes Ávilas, C.A, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de Noviembre de 1977, bajo el No. 6, Tomo 14 del Protocolo 1º. Se evidencia de dicho documento que el edificio Torre Oeste tiene una superficie denominada planta sótano, destinada a estacionamiento y circulación de vehículos y se comunica con la planta nivel calle de los edificios Torre Este y Centro. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público, por lo que se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
I. Cursante a los folios 292 al 315 de la pieza I y marcado “I”, copia certificada del documento de compraventa, registrado por ante la Oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de Septiembre de 1978, bajo el No. 21, Tomo 12 del Protocolo 1º. Se evidencia del mencionado documento que la Sociedad Inversiones Delta, C.A, propietaria del edificio Torre Este, el cual forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, vendió al condominio del Centro Comercial Puerta del Este, bajo régimen de propiedad horizontal, una zona destinada a estacionamiento de vehículos situada en la planta nivel calle del mencionado edificio. En este caso estamos ante un documento que da fe pública, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por lo que con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
J. Cursante a los folios 316 al 339 de la pieza I y marcado “K”, copia certificada del documento de compraventa que realizó la sociedad Bienaval, C.A, propietaria del edificio Torre Centro, el cual forma parte del centro Residencial Puerta del Este, al condominio del Centro Comercial Puerta del Este, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 1º del Protocolo 1º. Se desprende del referido documento que efectivamente hubo una venta bajo régimen de propiedad horizontal al Condominio del Centro Comercial Puerta del Este, de una zona para estacionamiento vendible, ubicada en la planta nivel calle de dicho edificio. En este caso estamos ante un documento que da fe pública, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por lo que con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
K. Cursante a los folios 340 al 363 de la pieza I y marcado “K” copia certificada del documento de compraventa que realizó la sociedad Bienes Ávila, C.A, propietaria del edificio Torre Oeste, el cual forma parte del centro Residencial Puerta del Este, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de Septiembre de 1978, bajo el No. 25, Tomo 1º del Protocolo 1º. Se evidencia del referido documento que hubo una venta por parte de Bienes Ávila, C.A, al Centro Comercial Puerta del Este, bajo el régimen de propiedad horizontal, una zona de estacionamiento de vehículos ubicada en la planta baja del nivel calle del mencionado edificio. En este caso estamos ante un documento que da fe pública, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por lo que con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
L. Cursante al folio 364 de la pieza I y marcado “L”, plano de los linderos del Centro Comercial Puerta del Este. De la revisión del mismo ésta Juzgadora observa que no se tiene certeza de quien ha sido emanado por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
M. Cursante a los folios 193 al 218 de la pieza II y marcado “1 al 26”, facturas-recibos emanados de la codemandada Data House, C.A, (en su carácter de Administradora de la comunidad de propietarios que integran el condominio del Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Este), a la comunidad de propietarios que integran el Centro Comercial Puerta del Este, de los gastos mensuales de administración del condominio, que la misma cobró a los propietarios del Centro Comercial Puerta del Este, en su condición de propietaria del estacionamiento de la planta nivel calle del mencionado edificio.
N. Cursante a los folios 224 al 243 de la pieza II y marcado “1 al 24”, facturas-recibos emanados de la codemandada Data House, C.A, (en su carácter de Administradora de la comunidad de propietarios que integran el condominio del Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Oeste), a la comunidad de propietarios que integran el Centro Comercial Puerta del Este, de los gastos mensuales de administración del condominio , que la misma cobró a los propietarios del Centro Comercial Puerta del Este, en su condición de propietaria del estacionamiento de la planta nivel calle del mencionado edificio.
O. Cursante a los folios 244 al 268 de la pieza II y marcado “1 al 25”, facturas-recibos emanados de la codemandada Administradora Domus, C.A, (en su carácter de Administradora de la comunidad de propietarios que integran el condominio del Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Centro), a la comunidad de propietarios que integran el Centro Comercial Puerta del Este, de los gastos mensuales de administración del condominio , que la misma cobró a los propietarios del Centro Comercial Puerta del Este, en su condición de propietaria del estacionamiento de la planta nivel calle del mencionado edificio.
En relación a las pruebas “M, N y O” cursante a los folios 193 al 268 de la pieza II, correspondientes a los recibos-facturas emitidos por las codemandadas Data House, C.A y Administradora Domus, C.A a nombre del Centro Comercial Puerta del Este, en virtud de ser propietario de la zona del estacionamiento por motivo los pagos mensuales correspondientes a los gastos comunes de los propietarios. Sin bien es cierto que, en el presente caso, se observa que la factura “…al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia Nº 00065 de fecha 18/02/2008, Caso: Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L. c/ VERAICA, C.A., Exp. Nº 07-497; no es menos cierto que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que en virtud de ser una prueba emanada de una de las partes en el proceso, esta debe manifestar formalmente si las reconoce o no, de no pronunciarse al respecto se entiende reconocida, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así decide.
P. Promovió prueba de experticia, a los fines de determinar:
PRIMERO: Si de conformidad, con lo establecido en la cláusula denominada “De la Zona de Estacionamiento Vendible, del Artículo Primero, del Documento de Condominio del edifico Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, existe en la Planta Nivel Calle, una zona para el estacionamiento de vehículos, y si ésta corresponde a la que la sociedad Bienes Ávila, C.A, vendió al condominio del Centro Comercial Puerta del Este. Se evidencia que efectivamente en la mencionada planta existe una zona para estacionamiento de vehículos y se concluye que la firma Inversiones Delta, C.A, y no la empresa Bienes Ávila, C.A, fue quien vendió la Planta Nivel Calle del Edificio Torre del Este a los propietarios de los locales del Centro Comercial Puerta del Este.
SEGUNDO: Si de conformidad con lo establecido en la cláusula denominada “De la Zona de Estacionamiento Vendible” del Artículo Primero, del documento de condominio del edificio Torre Centro, del Centro Residencial Puerta del Este, existe en la Planta Nivel Calle, una zona para el estacionamiento de vehículos, y si ésta corresponde a la que la sociedad Bienaval, C.A, vendió al condominio del Centro Comercial Puerta del Este. Se evidencia que efectivamente en la Planta Nivel Calle del edificio Torre Centro, existe una zona para estacionamiento de vehículos, en la cual una porción es utilizada exclusivamente para el uso de los habitantes del Conjunto Residencial Puerta del Este, y otra aprovechable por cualquier persona mediante el pago del canon de arrendamiento temporal. Y ciertamente la sociedad Bienaval, C.A, propietaria del edificio en referencia, vendió la Planta Nivel Calle a los propietarios de los locales del Centro Comercial Puerta del Este.
TERCERO: Si de conformidad con lo establecido en la cláusula denominada “De la Zona de Estacionamiento Vendible” del Artículo Primero, del documento de condominio del edificio Torre Oeste, del Centro Residencial Puerta del Este, existe en la Planta Nivel Calle, una zona para el estacionamiento de vehículos, y si ésta corresponde a la que la sociedad Bienes Ávila, C.A, vendió al condominio del Centro Comercial Puerta del Este. Se evidencia que efectivamente en la Planta Nivel Calle del edificio Torre Oeste, existe una zona para estacionamiento de vehículos, en la cual una porción es utilizada exclusivamente para el uso de los habitantes del Conjunto Residencial Puerta del Este, y otra aprovechable por cualquier persona mediante el pago del canon de arrendamiento temporal. Y ciertamente la sociedad Bienes Ávila, C.A, propietaria del edificio en referencia, vendió la Planta Nivel Calle a los propietarios de los locales del Centro Comercial Puerta del Este.
CUARTO: Si la Planta Nivel Calle de cada uno de los edificios integrantes del Centro Residencial Puerta del Este se encuentra integrada una con otra formando una superficie indiferenciada entre sí. Se evidencia que la Planta Nivel Calle del mencionado conjunto, está totalmente integrada formando una sola unidad operativa, cuya intercomunicación absoluta se haya interrumpida por una hilera de pequeños muros de bloques de concreto, los cuales, a modo de valladar, separan la parte utilizable por todo público con la del uso exclusivo para los habitantes de los edificios Torre Este, Centro y Oeste del Conjunto Residencial Puerta del Este.
QUINTO: Cuál es el área total, integrada como una sola unidad, de la Planta Nivel Calle, de los edificios Torre Este, Centro y Oeste del Centro Residencial Puerta del Este. Se evidencia que ciertamente el área total de la Planta Nivel Calle, integrada por las porciones individuales pertenecientes a los edificios Torres, Este, Oeste y Centro del Conjunto Residencial Puerta del Este, alcanza a la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Dos Metros Cuadrados, (7.042,00 mts2), de la cual Tres Mil Doscientos Setenta y Ocho metros cuadrados (3.278 mts2) son techados y Tres Mil Setecientos Sesenta y Cuatro (3.764 mts2) descubiertos.
SEXTO: Si en la parte este de la Planta Nivel Calle existen obras de construcción y equipos mecánicos, todos los cuales se servirán describir, destinados a controlar y permitir el paso sólo a los vehículos de los propietarios o residentes del Centro Residencial Puerta del Este. Se evidencia que existen dos dispositivos de control, las cuales operan independientemente un de la otra. Uno de los dispositivos de control, consiste en una casilla con barrera elevadiza, operada manualmente por un vigilante y el segundo dispositivo de control de acceso, consiste en una máquina dispensadora de tarjetas (tickets) con barrera elevadiza operada electrónicamente, artefacto que se emplaza en la parte más al Norte de la rampa de entrada al Nivel Calle.
SÉPTIMO: Si además de los dispositivos y construcciones mencionados anteriormente, existen otras construcciones y equipos que permiten el acceso de vehículos, que es utilizada por el público en general para poder acceder a un área restringida de la Planta Nivel Calle distinta a aquella a la cual acceden actualmente, sólo los vehículos de los propietarios o residentes del Centro Residencial Puerta del Este. Se evidencia, ciertamente que existen dispositivos mecánicos vigilados por guardianes privados para controlar la entrada de vehículos a la porción Norte del estacionamiento, bien sean conducidos por visitantes o por clientes de los negocios que funcionan en los locales del Centro Comercial Puerta del Este, inmueble colindante por el Norte con el Conjunto Residencial Puerta del Este. Además es importante resaltar que la circulación peatonal no tiene restricciones de ninguna especie.
OCTAVO: La existencia, ubicación y descripción de las obras de construcción existentes en la Planta Nivel Calle de los edificios que forman parte del Centro Residencial Puerta del Este, consistentes a una pared de baja altura, la cual divide el área total integrada de la referida Planta Nivel Calle de los tres (3) edificios. Se evidencia que la Planta Nivel Calle del Conjunto Residencial Puerta del Este, está dividida en dos (2) grandes porciones, una que sirve a los habitantes del Conjunto Residencial Puerta del Este y otra destinada a los visitantes y clientes de los negocios del Centro Comercial Puerta del Este. Ésta división se materializó mediante la construcción de unas pequeñas paredes de una sola hilera de bloques de concreto, levantadas sobre la placa del Nivel Calle de los tres (3) edificios del Conjunto Residencial Puerta del Este y entre las columnas que, en hilera y al norte, sostienen la planta de acceso principal del referido conjunto residencial, conocida como la planta baja Nivel Plaza, situada inmediatamente por arriba de la Planta Nivel Calle en referencia. Es importante destacar que no se puede pasar de una a otra porción por impedirlo las hileras de bloques que a manera de brocales fueron levantadas a todo lo ancho de la planta nivel calle.
NOVENO: Si de conformidad con lo establecido en los respectivos documentos de condominio de los edificios que conforman el Centro Residencial Puerta del Este, el área de estacionamiento correspondiente a los propietarios o residentes de los distintos apartamentos que conforman el mencionado centro residencial, se encuentra ubicada en la denominada Planta Sótano, destinada a estacionamiento, de cada uno de los edificios en referencia, es diferente e independiente de la Planta Nivel Calle de los mismo edificios. Se evidencia que la zona destinada a estacionamiento de los vehículos de los propietarios o inquilinos de los apartamentos del Conjunto Residencial Puerta del Este, está situada en el Nivel Sótano de los respectivos edificios y que su acceso, desde la calle, debería hacerse, como estuvo previsto en el proyecto, en la edificación del mismo, por la rampa construida especialmente para ese uso, en el extremo sureste de de la parcela, contigua a la calle contigua a la calle Madrid, entrada que en la actualidad está clausurada como consecuencia de una pared de bloques, frisados rústicamente. Esta zona es independiente y diferente de la Planta Nivel Calle de los tres (3) edificios del Conjunto Residencial Puerta del Este, al punto que sí hipotéticamente se cerrara la rampa interna que comunica el Nivel Calle con el Nivel Sótano, los propietarios o los inquilinos de los apartamentos de de las tres Torres podrían estacionar perfectamente sus automóviles utilizando, para entrar y salir, la puerta de paso al sótano antes referida, situada por la Calle Madrid.
DÉCIMO: Si de conformidad con lo establecido en los respectivos documentos de condominio de los edificios que conforman el Centro Residencial Puerta del Este, la Planta de Sótano destinada a estacionamiento de los propietarios y residentes de los distintos apartamentos que integran el Centro Residencial Puerta del Este, tenía su acceso natural por una puerta de entrada y salida ubicada hacia la Calle Madrid de la Urbanización de la California; y si ese acceso natural se encuentra cerrado actualmente con obras de albañilería. Se evidencia ciertamente que el acceso natural al sótano común de los tres (3) edificios que integran el Conjunto Residencial Puerta del Este, se ubica colindante con la calle Madrid, y actualmente está clausurado por la existencia de una pared de bloques y por la construcción de un kiosco destinado a la venta de periódicos, cigarrillos y otras chucherías.
Q. Promovió prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que la Planta Nivel Calle de los edificios que conforman el Centro Residencial Puerta del Este, es un área destinada a estacionamiento.
SEGUNDO: De las construcciones, maquinarias o equipos mecánicos que se encuentran instalados en los sitios que permiten el acceso de vehículos a la Planta Nivel Calle de los edificios que conforman el Centro Residencial Puerta del Este.
TERCERO: Del sitio donde se encuentren ubicados avisos, instructivos o señalamientos existentes en los sitios de acceso de los vehículos al interior de la Planta Nivel Calle de los edificios antes mencionados.
CUARTO: Que la Planta Nivel Calle de los edificios anteriormente mencionados, se encuentra integrada formando un área indiferenciada entre sí.
QUINTO: Que por el acceso de vehículos existentes en la parte noreste de la Planta Nivel Calle, considerada ésta como una sola área integrada, sólo pueden ingresar los vehículos de los propietarios o residentes de los apartamentos del Centro Residencial Puerta del Este.
SEXTO: Que en la Planta Nivel Calle de los edificios en referencia, existe una pared de baja altura, construida con bloques, la cual divide la Planta Nivel Calle de los edificios en dos partes, de tal manera que cada parte queda incomunicada con la otra para el paso de vehículos.
SÉPTIMO: Que la parte de mayor tamaño, resultante de la existencia de esa pared de baja altura, existente en la Planta Nivel Calle de los edificios en referencia, sólo se puede acceder a través de la entrada y de las maquinarias que permiten el paso a los vehículos de los propietarios o residentes de los apartamentos del Centro Residencial Puerta del Este.
OCTAVO: Que a la parte de menor tamaño, resultante de la existencia de la pared de baja altura, existente en la Planta Nivel Calle de los edificios en referencia, sólo se puede acceder a través de la entrada y de las maquinarias que permiten el paso a cualquier vehículo, del público en general, que desee utilizar el estacionamiento público que en general, que funciona en esa menor parte de la Planta Nivel Calle de los tres edificios.
NOVENO: Que la Planta Sótano de los edificios en referencia está destinada a estacionamiento de vehículos.
DÉCIMO: Que los vehículos de propietarios o residentes del Centro Residencial Puerta del Este sólo pueden acceder, actualmente, a esa planta sótano de los referidos edificios, a través de la entrada utilizando las maquinarias existentes en el acceso a la entrada de la Planta nivel Calle que restringe el paso y uso de la mayor parte de la misma.
DÉCIMO PRIMERO: Que la puerta de entrada a la Planta Sótano de los edificios en referencia, cuya puerta de entrada existía en la parte Este de la Planta Sótano del Edificio Torre Este, se encontraba ubicada hacia la calle Madrid de la Urbanización La California; y que, dicha puerta se encuentra actualmente cerrada con obras de albañilería y aún existe, instalado en el sitio, el portalón o puerta de metal, que servía para cerrar dicha puerta de acceso.
Para este acto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del ÁREA Metropolitana de Caracas se trasladó y constituyó en el estacionamiento situado en la Planta Nivel Calle del edificio denominado Torre Este del Conjunto Residencial Puerta del Este, dejándose constancia de lo anteriormente expuesto, a excepción de los numerales quinto, por encontrarse inhabilitado de hacerlo mediante inspección judicial y décimo por ser materia ajena a la inspección judicial.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatoria a dicha prueba, reservándose su apreciación en la definitiva, visto que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que no existe una regla legal expresa para la valoración de la prueba, ya que el Juez deberá apreciarla según la regla de la sana crítica. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
B. Cursante a los folios 29 al 91 de la pieza I y marcado “D” que acompaña el libelo de la demanda, copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 1972, bajo el No. 7, Tomo 49 del Protocolo 1º.
C. Cursante a los folios 99 al 391 de la pieza I y marcados “J”, “K” y “L”, copia certificada de los documentos de condominio de los edificios Torre Este, Centro y Oeste del Centro Residencial Puerta del Este.
De las pruebas “B y C” se evidencia que la compañía Bienes Ávila se proyectó construir unas edificaciones que formarían un conjunto, y serian regidos por el sistema de propiedad horizontal, manifestando su voluntad de manera expresa, que una vez concluidas las edificaciones especificadas dentro del documento, se comprometía a venderle bajo el sistema de propiedad horizontal el nivel calle destinado al estacionamiento de vehículos, al Condominio del Centro Comercial Miranda, actualmente Centro Comercial Puerta del Este. Posteriormente, las sociedades propietarias-constructoras denominaron las edificaciones como “Conjunto Residencial Puerta del Este”, integrado por tres (3) edificios, denominados Torre Este, Centro y Oeste, de los documentos de condominios de cada uno de los edificios, consta que los propietarios-constructores de los edificios que conforman el Centro Residencial Puerta del Este, causahabientes de Bienes Ávila, C.A, vendieron al Condominio del Centro Comercial Puerta del Este la totalidad de la Planta Nivel Calle, destinados al estacionamiento de vehículos. Por tal motivo, al ser propietario el referido Centro Comercial, del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, tiene cualidad para actuar en el presente litigio. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público, por lo que se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD-
En el presente caso, la parte demandada fundamenta la falta de cualidad esgrimida en el hecho de que el Condominio del Centro Comercial Puerta del Este, no es una persona jurídica sino una denominación de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, lo cual supone a criterio del demandado, que carezca de cualidad e interés para intentar el juicio de cobro de acción reivindicatoria, por lo que a criterio del Tribunal la defensa propuesta es improcedente, ya que la falta de personería del mencionado condominio, entendido éste como la unión de todos los propietarios no es obstáculo para ser considerado titular de derecho y deberes, por cuanto se deben asimilar a las sociedades de hecho, con la particularidad de que la propia ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 18 al 22, establece los órganos por medio de los cuales puede actuar esta forma de sociedad de hecho.
Al respecto, se debe puntualizar que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, sentencia N° 1919, expediente 03-0019).
En relación a la legitimación a la causa, el procesalista Colombiano Carlos Colmenares, expresó lo siguiente:
“…La Legitimación en la causa pertenece exclusivamente al derecho procesal, por ende no se puede ligar con el derecho material, siendo propia la pretensión la cual es considerada por la doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa, según la definición del maestro DEVIS ECHANDIA, “consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que éstos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia, por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo, declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente” (O. C. Memorias del IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal) Pág. 293).
En igual sentido el tratadista Devis Echandía, expresa lo siguiente con respecto a la titularidad del interés en relación a una causa en los siguientes términos:
“…consiste en la afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante) o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aún cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandada) en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material (…) advirtiéndose que ésta legitimación es la causa (llamado también interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo…”. ( o. c. Teoría General del Proceso. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Pág. 266)
Resultó indudable que las sociedades propietarias-constructoras del Conjunto Residencial Puerta del Este, vendieron la Planta Nivel Calle de los edificios que conforman dicho conjunto, a los propietarios de los locales del Centro Comercial Puerta del Este, estos al ser los que conforman el condominio del mencionado centro comercial son los nuevos propietarios de la referida planta.
En cuanto a que el condominio del Centro Comercial Puerta del Este es una asociación que no tiene personería jurídica, ni patrimonio, ni puede tenerlo por ley, que es un consorciado de personas a los fines de la administración de las cosas comunes y sin facultades de disposición, y que por no tener personería jurídica, jamás ha podido adquirir las áreas de estacionamiento que reclama.
Se evidencia ciertamente que dicha comunidad de propietarios es integrante del condominio del Centro Residencial Puerta del Este, en virtud de esto, es menester hacer referencia al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección.”
Ahora bien, en el presente caso, resulta improcedente la defensa invocada, toda vez que, los argumentos expresados referidos a la falta de personería jurídica o defectos en la representación, no son incongruentes con relación al fondo de la causa.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
El caso que ha sido sometido a la decisión de quien suscribe, es una acción reivindicatoria, en la cual la sociedad mercantil HABITACASA, ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A, ha accionado judicialmente con el fin de que se le ponga nuevamente en posesión de un inmueble constituido por una zona destinada al estacionamiento de vehículos, de los propietarios de los locales del Centro Comercial Puerta del Este y sus clientes, en contra de la sociedad mercantil Comunidad de propietarios del Edificio Torre Este, Centro y Oeste del Conjunto Residencial Puerta del Este, C.A. Por su parte, la empresa demandada alegó que de acuerdo al documento de condominio del Centro Comercial Miranda, posteriormente denominado Centro Comercial Puerta del Este, no es cierto que las áreas objeto de la acción reivindicatoria forman parte del mismo, ya que las mismas pertenecen al conjunto del Centro Residencial Puerta del Este, que está constituido por los separados e independientes condominios de los edificios Torre Este, Torre Centro y Torre Oeste y que la parte actora no es ni ha sido propietaria del inmueble objeto del litigio.
Establecido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
La acción reivindicatoria es aquella acción que tiene el propietario para perseguir la cosa en mano de quien o quienes se encuentre (poseedores) y reintegrarla a su patrimonio. En este sentido, vemos que el artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la estructura de la norma, vemos que reconoce en primer lugar la garantía que tiene el propietario de un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Sin embargo, establece en una segunda hipótesis que hay excepciones al ejercicio de tal derecho.
Con ello, vemos el hecho de que el Juez para verificar la procedencia de la acción reivindicatoria, debe apreciar tres aspectos de gran interés: 1) Que se haya demostrado la propiedad del inmueble que se quiere reivindicar; 2) Que tal bien lo posea o detente el demandado; y 3) Que la acción no estuviese contemplada dentro de alguna de las excepciones establecidas en la ley.
Sobre este aspecto se evidencia en cada uno de los documentos de compraventa marcados con las letras I, J y K, respectivamente, consignados en autos por la parte demandante, que el Centro Comercial Puerta del Este es el propietario de la zona de estacionamiento objeto del presente litigio, con esto ha sido verificado el primer requisito de procedencia de la Acción Reivindicatoria, pues la parte demandante probó suficientemente ser propietaria del mencionado estacionamiento.
Ahora pasando al segundo requisito de la acción reivindicatoria, se evidenció de la experticia promovida por la parte actora que efectivamente la comunidad de propietarios de los apartamentos, correspondientes a los tres (3) edificios que forman parte del Conjunto Residencial Puerta del Este, se encuentran actualmente en posesión de la zona del estacionamiento.
Pasando a revisar el último aspecto, esto es, que la acción no estuviese contemplada dentro de alguna de las excepciones establecidas en la ley, esta Juzgadora debe expresar que ha sido inveterada la opinión de la doctrina el hecho de que dentro de las excepciones oponibles por el demandado en reivindicación, está la prescripción adquisitiva del bien. En efecto, el auto Gert Kummerow ha establecido lo siguiente:
“(…) Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años, según los casos, adquiere por usucapión. Son aplicables al respecto las nociones sobre impedimentos, interrupción y suspensión de la prescripción ya analizados (…), para neutralizar la defensa del demandado. Si este último no hace valer la usucapión, no podrá tampoco oponerla en un sucesivo proceso, por interferencia del principio según el cual “lo juzgado cubre lo deducido y lo deducible”.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. Caracas: McGraw Hill, 2002, pág. 360).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:
“(…) todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como se advierte de su redacción, nuestro legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la referida norma.
Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone:
…Omissis…
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima”. (Énfasis añadido, subrayados en original) (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00469 del 13 de agosto de 2009, caso: Antonio María Cárdenas Omaña c. Antonio Manuel Cárdenas Silva).
Por último, debe esta Juzgadora asentar, que el hecho que pueda ser oponible la excepción de prescripción adquisitiva, no quiere decir que por su verificación proceda a declararse como único propietario, ya que la usucapión sólo procede para enervar el derecho de reivindicación de la parte actora, más no para declarársele como única propietaria, debido a que debe instaurar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Título III, Capítulo I, artículos 690 al 696; para así garantizar el derecho de todas aquellas personas que por disposición de lo indicado en el artículo 692 del texto procesal, deben ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda distinta al presente juicio de reivindicación (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00014 del 23 de enero de 2009, dictada en el caso Inversiones Bella Vista, S.A. c. Santiaga Caripe de Gómez).
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, para lo cual sería la prescripción adquisitiva.
Visto lo anterior es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR La Acción Reivindicatoria interpuesta por HABITACASA, ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 6 de Marzo de 1985, bajo el No. 57, Tomo 39-A Sgdo, en contra de Comunidad de propietarios del Edificio Torre Este, Oeste y Centro del Conjunto Residencial Puerta del Este, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1990, bajo el No. 71, Tomo 226-A Sgdo. En consecuencia, se condena a la parte demandada Comunidad de propietarios del Edificio Torre Este, Oeste y Centro del Conjunto Residencial Puerta del Este ya identificada, a entregarle al Centro Comercial Puerta del Este la zona del estacionamiento objeto del presente litigio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, anteriormente identificada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0886-13
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1994-000003
ASM/JG/05
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