REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en el Estado Miranda, cuya constitutiva está registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Julio de 1970, y su reforma inscrita en la misma citada oficina Subalterna de Registro, el día 16 de Julio de 1984, bajo el No 31, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA ROSA GARRIDO CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.847.
PARTE DEMANDADA: LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Febrero de 1994, bajo el No 61; Tomo 45- A Segundo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY CARDOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.009.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0909 -13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2000-000039
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de fecha 29 de Septiembre de 2000, incoada por la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en contra de La Sociedad Civil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000 (folio 140), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el Tribunal acordó la citación por carteles en fecha 24 de abril de 2001 (folio 160).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 25 de julio de 2001, el Tribunal designó defensora judicial a la parte demandada (folio 168), Quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 28 de septiembre de 2001 (folio 172), por lo que en fecha 11 de Marzo de 2002, procedió a contestar la demanda (folios 177).
Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 182 al 183), las cuales fueron admitidas en fecha 15 de julio de 2002 (folio 185).
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 187), por lo que la parte actora (folio 189) y la defensora judicial (folio 191), respectivamente, se dieron por notificadas de dicho abocamiento.
Así pues, se observa de la revisión de las actas (folio 233) que la última actuación de las partes, corresponde a la parte actora, quien en fecha 22 de marzo de 2003, consignó publicación en diario del Cartel de Notificación, en el cual informan a la parte demandada del abocamiento del Juez a la causa de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 199).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 13-0941, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0909-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 238).
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 239).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que celebró un contrato con la sociedad mercantil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C.A, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de Julio de 1996, bajo el No. 76, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que la PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400, C.A, recibió de LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.108.640.000,00), correspondientes a la suma total de CIENTO DOCE (112) aportes iníciales equivalentes cada una de ellas a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.970.000,00), proveniente del contrato de Fidecomiso suscrito por “LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR”, LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400. C.A. Y MIRANDA DE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
3. Que dichos aportes se destinaron para el desarrollo del urbanismo de las CIENTO DOCE (112) unidades habitacionales enmarcadas dentro del área de asistencia II de la Ley de Política Habitacional “MIRADOR DEL BOSQUE III ETAPA”, ubicada en el sector QUEBRADA DE CÚA, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual sería desarrollado por “LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400, C.A.” sobre un lote de su propiedad.
4. Que convino con la demandada que solamente construirían SESENTA (60) unidades de vivienda de las CIENTO DOCE (112) originalmente pactadas y serían construidas sobre las parcelas identificadas en la Cláusula Segunda del contrato celebrado, según documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el No 3, Tomo 11, Protocolo Primero.
5. Que se convino con la demandada, en que ésta reintegraría la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.440.000,00) más los intereses devengados calculados a la tasa de CUARENTA POR CIENTO (40%) desde la fecha del otorgamiento del Contrato de Fideicomiso suscrito con MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hasta la fecha de cancelación de la suma fijada, monto correspondiente a las unidades de vivienda que iban a construirse sobre las parcelas distinguidas con los números: 31 al 56, ambos inclusive; 60 al 64, ambos inclusive; y 196 al 216, ambos inclusive, parcelas plenamente identificadas en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el No 3, Tomo 11, Protocolo Primero.
6. Que la empresa demandada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1997, anotado bajo el No. 61, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se comprometió a través de la Cláusula Segunda a realizar las gestiones necesarias para la venta de las parcelas mencionadas supra; asimismo, en la Cláusula Tercera del referido documento se estableció que la demandada se comprometió a entregar las cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.358.000,00), por cada una de las parcelas identificadas, lo cual representa la cantidad total de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 70.616.000,00).
7. Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1997, anotado bajo el No. 61, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su Cláusula Cuarta, señala que la empresa demandada se comprometió a realizar una revisión conjunta y presentar un estado de cuenta de las parcelas vendidas cada ciento veinte (120) días, y en base a las ventas realizadas haría la entrega de las cantidades recibidas por concepto de las ventas realizadas en el período, obligación que supuestamente ha incumplido la demandada; asimismo en la Cláusula Sexta de ese mismo documento ambas partes convinieron dejar sin efecto el contrato celebrado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1996, bajo el No. 76, Tomo 14.
8. Que las parcelas identificadas con los números 31 al 52, ambas inclusive, fueron vendidas según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 29 de julio de 1998, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 05 a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del Congreso de la República.
9. Que las parcelas identificadas con los números 53 al 56, ambos inclusive, fueron vendidos según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1998, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 06, a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del Congreso de la República.
10. Que la parcela 60, fue vendida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1996, bajo el No. 2, Protocolo Primero, tomo 21 , a la ciudadana NORMA DE JESÚS CALDERÓN.
11. Que la parcela 61, fue vendida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha5 de mayo de 1999, bajo el No. 26, Protocolo Primero Tomo 5 a la empresa Herrería Nando y Jorge C.A.
12. Que las parcelas identificadas con los números 62 y 63, fueron vendidas según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, a la empresa Herrería Nando y Jorge C.A.
13. Que la parcela 64, fue vendida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 12, al ciudadano FRANCISCO DE SALES PÉREZ RENDILES.
14. Que la parcela 197, fue vendida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 12, al ciudadano FRANCISCO DE SALES PÉREZ RENDILES.
15. Que la parcela 198, fue vendida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 31, protocolo Primero, Tomo 12 al ciudadano FRANCISCO DE SALES PÉREZ RENDILES.
16. Que la parcela 199, fue vendida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No 29, Protocolo Primero, Tomo 12, al ciudadano FRANCISCO DE SALES PÉREZ RENDILES.
17. Que la parcela 200, fue vendida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 12 al ciudadano FRANCISCO DE SALES PÉREZ RENDILES.
18. Que la parcela 201, fue vendida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 12, al ciudadano JOSÉ ALTUVE AZUAJE.
19. Que la parcela 203, fue vendida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 9, al ciudadano JOAO VIEIRA ALVES.
20. Que la parcela No. 204, fue vendida según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo el No. 45, Protocolo Primero, tomo 17 a la ciudadana GERALDINE PEÑALOSA DE COLMENARES Y OTRO.
21. Que la parcela 205, fue vendida según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 10, al ciudadano ADALBERTO SEIJAS Y OTRO.
22. Que la parcela 206, fue vendida según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10, al ciudadano ADALBERTO SEIJAS Y OTRO
23. Que la parcela 207, fue vendida según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 12, al ciudadano EDUARDO JOSÉ PADRÓN.
24. Que la parcela 216, fue vendida según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 14, al ciudadano JESÚS R. GONZÁLES Y OTRA.
25. Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó lo siguiente:
• Dar por resuelto el contrato celebrado con la sociedad mercantil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito federal, hoy día Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 1997, anotado bajo el No 61, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones.
• Que le sean devueltas las cantidades de dinero que ha recibido la demandada y que se comprometió a entregarle, según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato antes identificado, es decir, la cantidad de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 70.616.000,00) más el ajuste por la pérdida del valor de la moneda de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado desde el tres (3) de febrero de 1997, fecha en que a los efectos de las partes se encuentra vigente el contrato cuya resolución se demanda, conforme se estableció en la Cláusula Primera del mismo contrato, hasta su devolución total y definitiva.
• Los intereses legales que se han generado desde el tres (3) de febrero de 1997, hasta el tres (3) de septiembre del 2000, calculados a la tasa del 12% anual que suman la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.658.720,00).
26. Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas ubicadas en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, correspondiente a los Parcelamientos MIRADOR DEL BOSQUE I; MIRADOR DEL BOSQUE II Y MIRADOR DEL BOSQUE III, y que aún son propiedad de la demandada.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa de autos, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos, conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial designado compareció a los autos a dar contestación a la demanda y se limitó a negar, rechazar, y contradecir todos los hechos que conforman la pretensión y solicitó que dicha contestación sea tomada en cuenta en la definitiva.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente del líbelo de la demanda y de los documentos consignados junto con la demanda. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
2. Marcado “B” e inserto a los folios 14 al 20 Copia Certificada del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1994, quedando anotado bajo el No 09, Tomo 360-A sgdo, de fecha 10 de julio de 1997. En consecuencia por tratarse de un instrumento Público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende el Acta Constitutiva perteneciente a la compañía PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C.A. Así se declara.
3. Marcado “C” e inserto a los folios 21 al 24 Copia Simple del Contrato celebrado entre La Caja de Ahorros de los Trabajadores, administrativos y Obreros de la Universidad Simón Bolívar y la Promotora Inmobiliaria 9.400 C.A., debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Trigésimo del Municipio Chacao del Estado Miranda Caracas, de fecha 01 de julio 1996, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 14, de los libros llevados en esa Notaría. Al respecto, por tratarse de un instrumento privado debidamente autenticado este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363del Código Civil, en virtud de que se trata del documento fundamental de la presente demanda. Así se declara.
4. Marcado “D” e inserto a los folios 25 al 29 Original de Comunicación emanada de la vicepresidencia de Fideicomiso de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO dirigida al Licenciado RAÚL ALFONZO Presidente de LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, con cuatro (4) anexos de copia simple de órdenes de pago. Al respecto, este Tribunal desecha dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, por cuanto, si bien dicha misiva va dirigida a la parte actora, no es menos cierto que la misma es emanada de un tercero, ajeno a la presente causa. Así se declara.
5. Marcado “E” e inserto a los folios 30 al 76 Copia Simple de Documento de Parcelamiento, del lote de terreno con un área aproximada a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS CUADRADOS (261.284,49 m2), propiedad de la sociedad mercantil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C.A, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro de los Municipios y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el No. 3, Tomo 11, Protocolo Primero. Al respecto, por tratarse de una copia simple, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste, la propiedad de la parte demandada sobre todas y cada una de las parcelas, en las que recae la pretensión. Así se declara.
6. Marcado “F” e inserto a los folios 77 al 79 Copia Simple del contrato suscrito entre LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400. C.A. debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 38, de los libros de autenticaciones. Este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose de éste, la modificación del contrato autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda Caracas, de fecha 01 de julio 1996, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 14. Así se declara.
7. Marcado “G” e inserto a los folios 80 al 122 Copia Simple de Documento de Parcelamiento, del lote de terreno con un área aproximada a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS CUADRADOS (261.284,49 m2), propiedad de la sociedad mercantil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C., debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el No 8, Tomo 16, Protocolo Primero. Al respecto, por tratarse de una copia simple, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste, la propiedad de la parte demandada sobre todas y cada una de las parcelas, en las que recae la pretensión. Así se declara.
8. Marcado “H” e inserto a los folios 123 al 139, del lote de terreno con un área aproximada a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS CUADRADOS (261.284,49 m2), propiedad de la sociedad mercantil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el No. 11, protocolo Primero, Tomo 4. Por tratarse de una copia simple, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste, la propiedad de la parte demandada sobre todas y cada una de las parcelas, en las que recae la pretensión. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Esta juzgadora observa que en lapso probatorio correspondiente la defensora judicial de la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de la demanda.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora pretende la Resolución de un Contrato celebrado con la sociedad mercantil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400., C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 1997, anotado bajo el No. 61, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento de las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato, por parte de la demandada.
En referencia a ello, el Código Civil establece en su artículo 1.159 un principio cardinal del ámbito de las obligaciones: “Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.
De la norma antes descrita, se evidencia que las partes que se subsumen bajo la figura contractual, deben imperiosamente cumplir lo dispuesto en ellos, y cumplir con los caracteres de los contratos y las leyes generales establecidas, uno de los cuales es la necesidad de que se establezcan medios idóneos y efectivos para sancionar su incumplimiento, medios que, dentro del ámbito del contrato, se presentan a través de la acción de cumplimiento y la acción de resolución.
Tal alternativa, es otorgada a las partes mediante el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Con la acción de Resolución lo que se quiere conseguir es la restitución de la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, por ello, su efecto retroactivo (ex tunc) es respecto a las partes y frente a los terceros.
Hechas estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil, así como en los artículos 12 y 506 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.
Los requisitos de procedencia de la acción resolutoria de contrato son los siguientes: 1.que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; 2.que la obligación esté incumplida; y 3.que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
1. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se alega como incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, sobre este requisito no hay duda, ya que el actor aportó al proceso el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el contrato celebrado con la sociedad mercantil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 1997, anotado bajo el No. 61, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, el cual está inserto a los folios 77 al 79, demostrando con ello la existencia de dicho documento. De igual manera, quedó demostrado que se encuentra inmerso en la obligación, de acuerdo a lo que dispone las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del referido contrato, las cuales rezan:
“SEGUNDA: LA PROMOTORA se compromete a realizar las gestiones necesarias para la venta de las parcelas distinguidas con los números: 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 62, 63, 64, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, y 216. Cada una de las parcelas mencionadas se encuentran suficientemente descrita en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el No. 3, Tomo 11, Protocolo Primero…”
“TERCERA: Como consecuencia de lo establecido en la Cláusula anterior, LA PROMOTORA se compromete a entregar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.358.000,00) por cada una de las parcelas identificadas en la Cláusula anterior, lo cual representa la cantidad de SENTENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 70.616.000,00).”
“CUARTA: LA PROMOTORA se compromete a realizar una revisión conjunta con LA CAJA y presentar un estado de cuenta de las parcelas vendidas cada ciento veinte (120) días, y en base a las ventas realizadas hará la entrega de las cantidades recibidas por concepto de las ventas realizadas en el período.”
2. Que la Obligación esté Incumplida: Este es otro de los requisitos más importante, ya que es el que hace posible la Resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede proceder la resolución del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Estas dos últimas normas, nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de Cumplimiento y de Resolución, denota que el actor lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato, o bien cualquier otro hecho que lo pueda liberar de tal obligación. En este sentido, nos ha dicho José Mélich-Orsini que en los casos de la acción de resolución: “El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento”. (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).
Se observa entonces, que ante el alegato de incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, pesando sobre el mismo la carga de desvirtuar lo alegado, ya sea a través de la prueba del efectivo cumplimiento o bien demostrando que el incumplimiento en el que incurrió, se debió a una causa extraña no imputable. Esa presunción de culpa del deudor, está consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, que expresa: “Artículo 1271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”.
En este orden de ideas, no se evidencia que la parte demandada, haya traído a los autos elementos probatorios, que permitieran enervar los alegatos esgrimidos por la parte accionante, pues de la revisión exhaustiva de las actas procesales, sólo se desprende que la defensora judicial, se limitó a contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, y no consignó algún medio de prueba que permitiera reforzar sus alegaciones de hecho, en la oportunidad procesal para ello, entonces, con esto observamos que se ha visto satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución.
3. Que el Actor Haya Cumplido o Haya Ofrecido Eficazmente Cumplir: Sobre el presente requisito, a juicio de esta Juzgadora, no se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte accionante haya incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato original, celebrado en fecha 01 de julio de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 76, Tomo 14, de los libros de autenticaciones, y ratificado luego en el contrato celebrado con la sociedad mercantil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C.A., sobre el cual recae la pretensión, por lo que con base a lo expuesto y visto que la parte demandada no logró probar lo contrario, esta administradora de justicia deduce que la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones contenidas en el contrato celebrado cuya resolución se pretende.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de Resolución, lo que lleva necesariamente a señalar que la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
Con lo que respecta al pago de los intereses legales solicitados, destaca esta Juzgadora que se desprende de la Cláusula Sexta del contrato objeto de la pretensión lo siguiente: “SEXTA: Las partes convienen en dejar sin efecto el mencionado contrato suscrito por ellas, el cual quedo (sic) autenticado por ante la notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao de Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1996, bajo el Nº 76, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cualquier otro documento que al efecto se haya otorgado.”. En este sentido, siendo que el contrato original fue dejado sin efecto, y en virtud de que no quedaron especificados los intereses legales en el contrato objeto de la litis, mal podría otorgarse tal pedimento, por lo que entiende esta Juzgadora que dicha solicitud no puede prosperar. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en el Estado Miranda, cuya constitutiva está registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Julio de 1970, y su reforma inscrita en la misma citada oficina Subalterna de Registro, el día 16 de Julio de 1984, bajo el No 31, Tomo 8, Protocolo Primero., en contra de la sociedad mercantil LA PROMOTORA INMOBILIARIA 9.400 C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Febrero de 1994, bajo el No 61; Tomo 45- A Segundo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 70.616.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 70.616,00), como resultado de la suma de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.358.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.358,00), por concepto de cada una de las parcelas identificadas supra.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual se practicará desde el día de la admisión de la presente demanda hasta que la misma quede firme, tomando como base los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0909-13
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2000-000039
ASM/JG/04
|