REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. sociedad mercantil domiciliada en caracas y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1978, anotada bajo el Nº 67, Tomo 19-A pro, cuyo Estatuto fue reformado en fecha 15 de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 330-A-Qto, de la oficina de Registro Mercantil antes mencionada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, FÉLIX ROMÁN MORENO REYES y LUÍS ANTONIO NAHIM PACHA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.238 y 17.925 y 50573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA PHARMA-LEUR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 50-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS MARÍA CARTAGENA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.709.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0646 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2006-000130.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 14 de febrero de 2006 incoada por la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA PHARMA-LEUR C.A., (folios 01 al 13). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 29), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, en fecha 24 de mayo de 2007, ésta consignó escrito en la cual interpuso conjuntamente cuestiones previas y la contestación de demanda. (Folios 38 al 41).
En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, (Folios 47 al 64). Acto seguido, el Tribunal de la causa admitió las pruebas y procedió a fijar día y hora para el nombramiento de expertos. (Folio 65).
En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal pasó a nombrar a los expertos grafotécnicos.
En reiteradas oportunidades, tanto la parte actora como la parte demandada, solicitaron se dictara sentencia, siendo la última de éstas realizadas por la parte demandada, en fecha 09 de julio de 2009. (Folio 112).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 114). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 249, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0646-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 115).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 116).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FARMACIA PHARMA-LEUR C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en el área de hotel denominado Menos Uno (-1) y que forma parte de EUROBUILDING HOTEL & SUITES, ubicado en la urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, así como los bienes y prestación de servicio.
2. Que el destino del local era, en forma única y exclusiva, la venta de todo tipo de medicinas, fármacos, cosméticos, perfumes, etc., y todos aquellos productos de uso personal en lo inherente al aseo e higiene, actividad esa que declaró ejercer normalmente el arrendatario.
3. Que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se estableció por un tiempo determinado, un término de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, y que dicho plazo se entendería prorrogado automáticamente por un periodo igual, a no ser que una de las partes manifestare a la otra su voluntad en contrario con por lo menos dos (02) meses antes del vencimiento del plazo fijo. Igualmente, se estableció que el arrendador notificaría al arrendatario, con por lo menos tres (03) meses de anticipación al vencimiento del plazo, el canon de arrendamiento y costo de prestación de bienes y servicios que regiría para cada extensión del contrato.
4. Que en la cláusula cuarta que forma parte de ese contrato de arrendamiento existen los siguientes bienes y servicios que el arrendador se obligó a prestar el arrendatario: a) El local ya identificado, ubicado en el nivel Menos uno (-1) del hotel; b) el uso de la central telefónica del hotel, a cuyo efecto se conectaría una (1) extensión telefónica entre el local y la central, comprometiéndose el arrendatario a cancelar el valor de la llamada y c) el servicio de seguridad y vigilancia del hotel, tanto diurna como nocturna, a cargo del Departamento de Seguridad del hotel.
5. Que en la cláusula Quinta del mencionado contrato, se estableció que por el arrendamiento del local y la prestación de bienes y servicios antes señalados, el arrendatario se obligó a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,ºº) pagaderos mensualmente, por concepto de arrendamiento. Para la prórroga del referido contrato desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.624.000, ºº).
6. Que en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento el arrendatario declaró recibir el inmueble en óptimo estado, con todas sus instalaciones y servicios en perfecto estado y funcionamiento y se obligó a entregarlo, a la finalización de la relación contractual en el mismo buen estado en que lo recibió.
7. Que en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento el mismo fue celebrado intuito persona y por lo tanto el arrendatario no podrá transferirlo o cederlo sin previa autorización dada por escrito del arrendador.
8. Que es el caso, que la empresa FARMACIA PHAMA-LEUR, C.A., arriba identificada, dejó de pagar la contraprestación por el arrendamiento del local y la prestación de los bienes y servicios arriba señalados, desde el mes de junio de 2005 hasta el presente, cuyos montos son los siguientes: Junio de 2005 Bs. 1.624.000,00; Julio de 2005 Bs. 1.610.000,00; Agosto de 2005 Bs. 1.610.000,00 y Septiembre de 2005 Bs. 1.610.000,00, por lo cual procedió a demandar a la empresa FARMACIA PHAMA-LEUR. C.A., para que sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con EUROBUILDING HOTEL & SUITES, en virtud del incumplimiento a su obligación de pago de las mensualidades correspondiente a los meses que transcurrieron de junio de 2005 a septiembre de 2005, ambas inclusive, cuyos montos se especificaron.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida resolución demandada, proceda a hacer entrega en forma inmediata del local identificado en el particular Primero de este petitorio, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: En reparar el daño experimentado, mediante pago de un equivalente a las pensiones o mensualidades de arrendamiento pactadas en el contrato por el uso del inmueble, bienes y servicios, que no ha recibido, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2005, ambos inclusive, cuyo monto mensual fue anteriormente especificado y que sumados alcanzan a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.454.000,00), así como el monto mensual a partir de octubre de 2005, inclusive, equivalente a la cantidad del valor de la última pensión mensual vigente de Un MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00) y hasta que se proceda a la entrega definitiva y total del inmueble arriba identificado.
CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se originaron con ocasión del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del citado Código, solicitaron al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato donde funciona la empresa FARMACIA PHAMA-LEUR C.A., ubicado en el área del hotel denominado Menos Uno (-1) que forma parte de EUROBUILDING HOTEL & SUITES.

Igualmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que decretara Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, FARMACIA PHAMA-LEUR C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada por concepto de daños de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (6.454.000,00), mas las costas calculada por el Tribunal. Adicionalmente, la posibilidad de existir indemnización de daños y perjuicios que pueda ser estimada en la definitiva.

Solicitó que se le Notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1592, 1.167, 1.271, 1.274 del Código Civil y los artículos 599 numeral 7, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder otorgado a los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAHIM PACHA y JOSÉ LUÍS UGARTE, por la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2005, anotado bajo Nº 53, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Publica, es insuficiente para actuar en el presente juicio, ya que dichos abogados carecen de cualidad para actuar en el presente procedimiento, por cuanto en el poder antes citado las facultades otorgadas a los profesionales del derecho eran para que represente y sostengan los derechos de EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el procedimiento judicial que consideren pertinente incoar en contra de la sociedad mercantil FARMACIA PHARMA-LEUR C.A., con motivo del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao el 22 de junio de 1999, donde quedó autenticado bajo el Nº 74, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Publica. Que los apoderados acompañan en los autos otro contrato que no es el mencionado en el poder antes citado, sino un contrato de arrendamiento suscrito por su representada por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao, de fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo Nº 60, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría.
2. Que en el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., por un inmueble constituido por un local ubicado en el área del hotel, ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, de fecha 20 de septiembre 2001, anotado bajo Nº 60, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, en la cláusula tercera se estableció un término de duración del contrato de arrendamiento de un (01) año, contado a partir del 01 de septiembre del 2001 hasta el 31 de agosto del 2002, ambas fechas inclusive, entendiéndose que dicho plazo se entendería automáticamente prorrogado por un periodo igual. Al expirarse el término de la prórroga establecida en el contrato de arrendamiento, su representada quedó en posesión del bien, entendiéndose que la duración del contrato pasó a ser indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.601 del código civil, por lo que la acción de resolución de contrato de arrendamiento no procede en el presente caso, ya que la acción que debió invocar la parte actora debió ser la de desalojo, en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la demanda no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
1. Que es cierto que en fecha 20 de septiembre 2001, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil EUROBUILDIG INTERNACIONAL C.A., por un inmueble de su propiedad.
2. Que es cierto que se estableció en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que el destino del local era en forma única y exclusiva, para la venta de todo tipo de medicinas, fármacos, cosméticos, perfumes, etc., y todos aquellos productos de uso personal en lo inherente al aseo e higiene, actividad esta que ejerce el arrendatario.
3. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, por cuanto la misma alega que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado. El contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y mi representada se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de que una vez vencido la prórroga de un año, mi representada continuó ocupando el inmueble objeto del presente juicio, por haber operado de pleno derecho la tácita reconducción como lo establecen los artículos 1600 y 1601 del código civil, por lo que en el presente caso no procede la resolución de contrato de arrendamiento, ya que debió ser la de desalojo.
4. Que es cierto que la cláusula Quinta estableció que por el arrendamiento del local y la prestación de bienes y servicios antes señalados, se comprometió a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00)
5. Negó, rechazó y contradijo que se hayan establecido prórrogas, ya que en ningún momento se firmó nuevo contrato de arrendamiento o prórrogas.
6. Negó, rechazó y contradijo que se hayan dejado de pagar la contraprestación por el arrendamiento del local y la prestación de los bienes y servicios, en virtud de que los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, fueron debidamente pagados, como se evidencia de original de recibos de pagos que cursan en acta levantada por el Tribunal comisionado.
7. Negó, rechazó y desconoció las facturas opuestas por la parte demandante, las cuales acompañó en diligencia de fecha 20 de marzo de 2007.
8. Negó, rechazó y contradijo que exista incumplimiento a la obligación principal asumida.
9. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en su capítulo segundo, en virtud de que la acción de la presente demanda debió ser por desalojo y no por resolución de contrato, en virtud que el presente contrato es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado.
10. Negó, rechazó y contradijo el pedimento solicitado por la parte demandante, de la entrega material de inmueble objeto del presente juicio.
11. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su capítulo tercero, en virtud de que no es cierto que su representada haya dejado de cumplir con su obligación, ya que los meses de junio y julio fueron pagados y dichos pagos fueron recibidos por la parte actora, y los meses de agosto y septiembre fueron depositados por ante el Tribunal de Consignaciones.
12. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen por motivo del presente juicio.
13. Solicitó que la presente demanda se declare sin lugar.
14. Solicitó al Tribunal fijar oportunamente el acto de conciliatorio entre las partes y el juez de la causa, con la finalidad de realizar una transacción.

-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CUESTIÓN PREVIA-
Corresponde de seguidas a esta Juzgadora decidir respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, antes de conocer el fondo de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala que “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”, en concordancia con la Sentencia Nº 1.262 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 06-0334, Caso: Administradora Briceño, S.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien señaló que el citado artículo “…sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, La parte demandada señaló en su escrito donde opone la cuestión previa lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación en el presente juicio paso a hacerlo: promoviendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“...3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Respecto de esta cuestión previa, el tratadista Arístides Rengel-Romberg (2013), en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que:
“la ilegitimidad del representante judicial del accionante puede ocasionarse por una causal absoluta o una relativa; absoluta, por ejemplo, cuando el representante legal no posee título de abogado, y relativa, en el caso de que teniendo poder, medie alguna causal de inhabilitación o cualquier otro tipo de pérdida de la capacidad de ejercicio. El tipo legal refiere a la ausencia de “capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio” precisamente en el ejemplo anteriormente dado; a consecuencia de ello, los representantes legales de los menores de edad, requieren a su vez para actuar en juicio, extender poder suficiente a un jurista, a tenor del texto del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, reseña el artículo en mención: “no tener la representación que se atribuya”. Esta última situación, es subsanable consignando en juicio el poder que no consta en las actas del expediente, habiendo sido otorgado con fecha anterior a la interposición de la acción. Un tercer supuesto se presenta cuando “el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. El poder auténtico como forma de expresión voluntariamente rendida, debe haber sido otorgado ante un funcionario capaz de dar fe pública, esto es, ante un Registrador, un Notario o un Juez. Asimismo, la insuficiencia es un motivo que deberá ponderar el Juez según su prudente arbitrio, en cada caso particular; ya se trate de insuficiencia a razón de la especialidad del poder o por alguna limitación de administración o disposición. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, Cuenca Espinoza Leonicio (2010), en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, establece al respecto:
“El ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida. (...)
Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye; (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.
De las citadas consideraciones doctrinales, en el caso que nos ocupa, sostiene la parte demandada que, los representantes legales de la parte actora presentan un poder insuficiente, ya que el mismo evidencia con claridad en su contenido que las facultades otorgadas a los profesionales del derecho es para que represente y sostengan los derechos de EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., en un contrato de arrendamiento distinto al del presente juicio.
Dicho lo anterior, del poder consignado a los autos el cual se encuentra marcado con la letra “A” y cursante a los folios 15 al 17, se desprende:
“Yo, Félix Román Moreno Reyes, (…) procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. (…) por medio del presente documento declaro: “Que sustituyo parcialmente y reservándome su ejercicio, el poder judicial general que EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., antes identificada, me otorgó citado al inicio de esta escritura, en los ciudadanos LUIS ANTONIO NAHIM PACHA Y SOSE LUIS UGARTE (…) En consecuencia y de manera especial judicial, los mencionados apoderados conjunta o separadamente, quedan ampliamente facultados para que representen y sostengan los derechos de EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el procedimiento judicial que consideren pertinente incoar contra la sociedad mercantil FARMACIA PHARMA-LEUR, C.A. (…) con motivo del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, el 22 de junio de 1999, donde quedando autenticado bajo el Nº 74, Tomo 83 de los libros llevados por esa Notaría. (…)” (negrita y subrayado del Tribunal)
De igual manera, del contrato de arrendamiento objeto de la litis el cual se encuentra marcado con la letra B e inserto a los folios 19 al 28, se evidencia que fue suscrito en fecha 20 de septiembre de 2001, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, reflejándose de esta forma que el objeto en el cual recae el mencionado poder, no corresponde con el contrato de arrendamiento controvertido en el presente juicio, por lo cual el poder no resulta suficiente para que los supuestos representantes judiciales de la parte actora pudieran sostener el juicio. De igual forma, se evidencia que desde el momento en que la demandada manifestó tal insuficiencia en el poder presentado hasta la presente fecha, no expusieron algún alegato que le favoreciera para poder seguir actuando en el juicio y subsanar tal error como lo contempla el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado todo lo anterior, y una vez analizado el punto previo, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada FARMACIA PHARMA-LEUR, C.A., razón por la cual debe seguirse lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 137 del 01 de junio de 2006, caso: Administradora Carabobo, S.R.L., en el sentido de que debe abrirse el lapso de subsanación de la cuestión previa para corregir el vicio, aplicándose analógicamente lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Observando los derechos y garantías de eminente orden Constitucional como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada FARMACIA PHARMA-LEUR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 50-A.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la parte actora EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1978, anotada bajo el Nº 67, Tomo 19-A pro, cuyo Estatuto fue reformado en fecha 15 de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 330-A-Qto, de la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, a que subsane el error evidenciado en la presente decisión en el lapso de cinco (5) días a partir de la notificación de ambas partes de la presente sentencia, estableciéndose expresamente que, de no hacerlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0646-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2006-000130.
ASM/JG/YZ.