REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1.972, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAYERLI ROSALES, CAROLINA FALCONE y DAVID R. APONTE C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.856, 36.856, 61.872 y 33.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTILATIN VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1992, bajo el Nº 63, Tomo 7-A Sgdo, en la persona de THOMAS DATWYLER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 9766439; y CORPORACIÓN CERES, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.989, quedando anotada bajo el Nº 79, Tomo 19-A Sgdo., en la persona de LISANDRO JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.169.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO BARRETO DÍAZ, ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, EDGAR ANGULO ALBORNOZ CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, MARÍA REBECA ZULETA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARÍA INÉS LEÓN, SAÚL CRESPO, GIANCARLO SELVAGGIO BELMONTE, GABRIEL TORRES BETHENCOURT y ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.227, 1.017, 25.622, 57.921, 72.726, 93.772, 83.331, 89.391, 6.825, 145.731, 145.498 y 162.297 respectivamente.
MOTIVO: ACCION PAULIANA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0388-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000109

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inició mediante demanda por ACCIÓN PAULIANA, de fecha 13 de junio de 2003, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA C.A., en contra de las empresas CONTILATIN VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN CERES, C.A. (folios 1 al 41, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 42 y su vuelto).
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 07 de mayo de 2004, presentando escrito de contestación a la demanda (folios 88 al 90).
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción en fecha 31 de mayo de 2005 (folio 93 y su vuelto), procediendo la parte actora a consignar su respectivo escrito en fecha 10 de junio de 2005 (folios 94 al 118, con anexos). Los medios promovidos fueron debidamente admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2004 (folio 120 y su vuelto).
Fenecida la instrucción de la causa, la parte demandada consignó escrito de conclusiones en fecha 07 de octubre de 2004 (folios 131 al 147). Por otro lado, la parte actora consignó su escrito de conclusiones en fecha 04 de noviembre de 2004 (folios 149 al 156).
Una vez sustanciada la causa, ambas partes presentaron diversas diligencias, mediante las cuales solicitaron al Tribunal que se sirviese dictar sentencia en la presente causa, la última de las cuales fue presentada por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 184).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 185). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0487, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0388-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 187).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 189).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A., estableció en su escrito libelar los siguientes argumentos:
1. Que ella celebró un contrato bilateral de promesa de compraventa de pollos bebés con la SOCIEDAD MERCANTIL CONTILATIN VENEZUELA, C.A., firmándose dicho contrato en fecha 29 de noviembre de 1.996, fecha en la cual alega que se le empezaron a causar daños y perjuicios en vista del incumplimiento de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., lo que derivó que en fecha 13 de julio de 2000 demandara a CONTILATIN DE VENEZUELA, por resolución de contrato y daños y perjuicios, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción que fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2001, siendo confirmada mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que en fecha 06 de marzo de 2003, después de que la decisión de resolución de contrato y daños y perjuicios quedara firme, obtuvo del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un mandamiento de ejecución, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONTILATIN VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.109.392,00).
3. Que es el caso que al dirigirse al Registro Mercantil, con la intención de hacer efectiva la decisión contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONTILATIN VENEZUELA, C.A., se consigue con un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de mayo de 2000, y que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 102 A-Sgdo., donde se consideró y aprobó lo siguiente: “PRIMERO: otorgamiento de un poder judicial. SEGUNDO: autorizar la venta de un inmueble propiedad de la compañía, constituido por el local para oficina distinguido con el número y letra 81-A, ubicado en la quinta planta de la torre “A” del Edificio denominado Centro Lido situado entre las avenidas Francisco de Miranda, Naiguata, Tamanaco y el Parque la Urbanización El Rosal, área metropolitana de Caracas, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda. TERCERO: autorizar la cesión de todos los créditos que la compañía tiene en contra de terceros, al único accionista CONTI GROUP COMPANIES INC. CUARTO: venta de bienes muebles propiedad de la compañía. QUINTO: apertura de una cuenta corriente con el Banco Provincial N.V.” (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original).
4. Que de los puntos discutidos y aprobados se infiere claramente, que esta asamblea extraordinaria de accionistas de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., en conocimiento de los daños y perjuicios que le había causado con su incumplimiento, la única intención que tenía era la de insolventarse.
5. Que ello se deriva del hecho de que todos los activos fueron distraídos sin ninguna justificación aparente, ya que el único accionista: CONTI GROUP INC., se hace ceder a sí mismo todos los créditos que la compañía tiene contra terceros, ordena vender el único inmueble que le pertenece, al igual que todos los muebles y por último, ordena abrir una cuenta corriente fuera del país.
6. Que cuando el único accionista se hace ceder todos los créditos, vende todos los activos y saca los líquidos fuera del país, se evidencia una clara intención de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., de insolventarse y así lograr evadir la responsabilidad de subsanar los daños y perjuicios que le había causado.
7. Que el día siguiente a la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas, es decir, el 03 de mayo de 2000, el ciudadano Thomas Datwyler, procediendo en su carácter de gerente general de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., dio en venta a CORPORACIÓN CERES, C.A., el inmueble constituido por el local para oficina distinguido con el número y letra 81-A, ubicado en la quinta planta de la torre “A” del edificio denominado Centro Lido.
8. Que en dicho contrato de compraventa se evidencia, que la persona que actúa como director de CORPORACIÓN CERES, C.A., es el ciudadano Lisandro Jesús García Martínez, quien es el director contralor de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., y quien también fue autorizado dicho inmueble en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de mayo de 2000.
9. Que de todo lo narrado, es fácil concluir lo siguiente: una empresa (CONTI GROUP COMPANIES INC) en su condición de única propietaria de otra empresa (CONTILATIN VENEZUELA C.A.) en conocimiento, de que esta última tenía una acreencia millonaria a su favor, decide en asamblea, traspasar todos los créditos a su nombre, que la empresa tuviera con terceros, luego vender todos los muebles, abrir una cuenta fuera del país y vender el único inmueble de su propiedad, para lo cual autoriza a uno de sus directivos, que coincidentalmente, también es director de la empresa compradora (CORPORACIÓN CERES C.A.), conducta la cual no tiene más intención que perjudicarla, para que esta no pueda ejecutar el mandamiento de ejecución que tiene a su favor.
10. Que en el presente caso, el daño sufrido por ella, se demuestra con el hecho de la imposibilidad fáctica que tiene de hacer valer su crédito representado en el mandamiento de ejecución, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.109.392,00), toda vez que debido a la insolvencia de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., y en especial con la venta que hizo a CORPORACIÓN CERES, C.A., se le privó de poder ejecutar su crédito y por ende experimentó un daño en su patrimonio equivalente al valor del inmueble, que para la fecha era de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00).
11. Que la insolvencia del deudor se demuestra claramente por el texto de la asamblea de accionistas, celebrada el 02 de mayo de 2000, donde se aprecia que todos los créditos que la sociedad mercantil CONTILATIN VENEZUELA, C.A., fueron cedidos a la única accionista Conti Group Companies Inc, que todos los muebles fueron vendidos, al igual que el único inmueble del activo social, es decir, que de dicha asamblea se desprende que la intención de la co-demandada era desprenderse del activo de la empresa.
12. Que el concilium fraudis está representado por el conocimiento que tuvo el comprador de que el vendedor quedaba sin bienes para responder a sus acreedores, lo cual se evidencia con el hecho de que la compradora, CORPORACIÓN CERES, C.A., al momento de adquirir el inmueble, fue representada por Lisandro Jesús García Martínez, quien es a su vez el Director Contralor de CONTILATIN GROUP VENEZUELA, C.A.
13. Que su acreencia deriva de un contrato celebrado el 29 de noviembre de 1996 y que fue incumplido el 22 de febrero de 1999, demandándose el 13 de julio de 2000 la resolución, declarándose dicha demanda con lugar, siendo confirmada por el juzgado superior. Con ello, la acreencia se originó el 22 de febrero de 1999 y la venta es del 02 de mayo de 2000.
Es por todo lo anterior, que demanda a las compañías CONTILATIN VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN CERES, C.A., a los fines de que convengan o sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente:
A. Que el contrato de compraventa celebrado entre CONTILATIN VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN CERES, C.A., que fuera registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 7 del Protocolo Primero, donde se vendió el inmueble que allí se especifica, fue vendido en fraude a sus derechos.
B. Que como consecuencia del fraude que le afectó, se revoque la venta citada anteriormente y el bien se restituya a su anterior propietario, para que pueda ejercer su derecho de proceder contra el mismo.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, sociedades mercantiles CONTILATIN VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN CERES, C.A., expresaron en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes alegatos:
1. Que rechaza, contradice y niega, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión deducida en el libelo de la demanda que corre en autos.
2. Que rechaza, contradice y niega lo aseverado por la demandante en el primer parágrafo de la página 3 del libelo, en el sentido de que CONTILATIN VENEZUELA, C.A., hubiese vendido absolutamente todo lo que tenía en el país con la intención de burlar los derechos de la accionante, ya que ella siempre ha tenido y tiene bienes en demasía en Venezuela, para cubrir cualquier tipo de contingencia, ya que forma parte de uno de los grupos de empresas más importantes del mundo.
3. Que es igualmente falso de toda falsedad, que se estuviese insolventando mientras la parte actora dilucidaba en los Tribunales la demanda que había iniciado en su contra.
4. Que en efecto, la accionante demandó a CONTILATIN VENEZUELA, C.A., el día 13 de julio de 2000 por ante la jurisdicción agraria de Caracas, y la fecha de la asamblea de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., que autorizó la venta del inmueble y demás muebles y créditos alegada por la accionante, es de fecha 05 de mayo de 2000.
5. Que con ello, es completamente falso que la accionante se hallaba dilucidando sus derechos en los Tribunales en contra de CONTILATIN VENEZUELA, C.A. al tiempo de las decisiones tomadas válidamente en dicha asamblea.
6. Que en el capítulo segundo, página 3 del libelo de demanda, asienta la accionante que la oficinal Nº 81-A del Centro Lido, fue vendida por CONTILATIN DE VENEZUELA, C.A., el día 05 de mayo de 2000, es decir más de un mes antes de que la accionante la demandara, hecho éste que junto con los demás haberse mencionados por la demandante, que fueron vendidos y cedidos, es totalmente legal y normal dentro del mundo negocial, por no ser éstos ni mucho menos, los únicos bienes de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., en el país.
7. Que en fecha 31 de enero de 2003, el bien inmueble objeto de litis, fue vendido por la CORPORACIÓN CERES, C.A. a la Asociación Civil Padilla & Asociados, siendo la fecha de demanda que cursa en estos autos la del 25 de junio de 2003, lo cual hace inverosímil la presente acción pauliana.
8. Que en efecto, la fecha de la compraventa es del 31 de enero de 2003 y la fecha de la acción pauliana de autos, es del 25 de junio de 2003, casi cinco meses antes del registro de la demanda por revocación.
9. Que prueba adicional de la buena fe del adquirente, es que desde el 31 de enero de 2003, no registró su documento auténtico de adquisición, siendo objeto su propiedad de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante en su escrito libelar.
10. Que siendo falso que los únicos bienes propiedad de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., fueran los señalados por la accionante, incluidos en la Asamblea Extraordinaria, como tampoco es cierto lo afirmado por la accionante en el párrafo segundo 2º de la página 4 del libelo, no tiene atisbos de componenda alguna el hecho de que una misma persona, actuando con caracteres distintos, aparezca vendiendo y comprando en un mismo documento representando a dos personas jurídicas diferentes, haciendo alusión al ciudadano Lisandro Jesús García Martínez.
11. Que esta es la persona de confianza de Contigroup Companies Inc., en Venezuela y quien cuida los intereses de CONTILATIN VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN CERES, C.A., y otras propiedades tanto de éstas, como de CONTIGROUP COMPANIES INC.
12. Que tampoco es cierto que Contigroup Companies Inc., supiere o tuviere conocimiento de la acción tomada en contra de CONTILATIN VENEZUELA, C.A, al tiempo de la celebración de la asamblea extraordinaria de CONTILATIN VENEZUELA, C.A, es decir el 05 de mayo de 2000, siendo que la demanda fue de fecha 13 de julio de 2000, sino que además, la accionante derivó y obtuvo su pronunciamiento favorable sin que CONTILATIN VENEZUELA, C.A, ejerciera sus derechos y defensas, ya que tal compañía fue citada en la sede donde ya ésta había dejado de funcionar y por tanto no se pudo defender el juicio.
13. Que rechaza el dicho de la parte actora que expresa que el daño sufrido por ella se debe a la venta que hizo CONTILATIN VENEZUELA, C.A. a CORPORACIÓN CERES, C.A., sobre la oficina Nº 81-A del Centro Lido, y que ello la privó de ejecutar tal oficina por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00).
14. Que CONTILATIN VENEZUELA, C.A., tiene más bienes en Venezuela, solo que la accionante parece que se fijó en la Oficina 81-A del Centro Lido, la cual en la actualidad le pertenece a la Asociación Civil Padilla & Asociados.
15. Que rechaza, niega y contradice lo afirmado por la demandante con referencia a que su acreencia es anterior al acto alegadamente fraudulento.
16. Que en todo caso, la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
17. Que tal es el caso a que se refiere el documento auténtico donde la Asociación Civil Padilla & Asociados, compró a la CORPORACIÓN CERES, C.A., la oficina 81-A del Centro Lido, en acto legal, transparente y válido, y así pide que sea declarado por el Tribunal.
Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A., promovió en el curso del proceso los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de contrato de promesa bilateral de venta de ochenta mil (80.000) pollos bebés, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A. y CONTILATIN VENEZUELA, C.A., en fecha 29 de noviembre de 1996 (folios 15 al 16).
En este caso, estamos ante la copia fotostática de un documento privado simple, la cual, a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio, ya que el documento privado simple debe necesariamente presentarse en original, para extraer de él la valoración respectiva. En ese sentido, es necesario desechar lo promovido. Así se decide.
2. Copia simple de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió el mandamiento de ejecución en el juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios, siguió la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A. contra CONTILATIN VENEZUELA, C.A. En tal auto se establece que se decretó medida de embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas de dinero propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.554.696.000,00), ordenando que en su defecto se embarguen bienes muebles o inmuebles propiedad de los ejecutados hasta cubrir la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.109.392.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada, más las costas procedimentales (folios 17 al 18).
En este caso estamos ante un documento público judicial, el cual acredita el hecho de que el juicio que llevó la parte actora en contra de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., se emitió un mandamiento de ejecución contra la demandada, por hasta la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.109.392.000,00).
Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CONTILATIN VENEZUELA, C.A., celebrada en fecha 02 de mayo de 2000. Tal documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 102-A-Sgdo (folios 19 al 28).
En el presente caso estamos ante un documento público registrado, el cual tiene pertinencia con la presente causa, por cuanto en tal acta se resolvió autorizar la venta de un inmueble propiedad de la compañía, constituido por el local para oficina distinguido con el número y letra 81-A, ubicado en la quinta planta de la Torre “A” del Edificio Centro Lido, la cesión de todos los créditos que la compañía tenía en contra de tercero, así como la venta de los bienes muebles de la compañía que se encontrasen ubicados en sus oficinas principales, la venta de dos vehículos y por último la apertura de una cuenta corriente a nombre de la compañía con Banco Provincial N.V.
Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Copia certificada de documento de compraventa sobre el inmueble constituido por el local oficina distinguido con el número y letra 81-A, ubicado en la quinta planta de la Torre “A” del Edificio Centro Lido, situado entre las Avenidas Francisco de Miranda, Naiguatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda. Tal documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 7 del Protocolo Primero (folios 29 al 35).
En el presente caso estamos ante un documento público registrado, el cual tiene pertinencia con la presente causa, por cuanto acredita la venta del inmueble, por medio del acto que es impugnado por la parte actora.
Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN CERES, C.A., celebrada en fecha 26 de abril de 2002. Tal documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 61-A-Sdo. (folios 36 al 41).
En este caso estamos ante un documento público registrado, el cual tiene plena pertinencia con el caso de marras, por cuanto de él se desprende la autorización dada a los ciudadanos Lisandro Jesús García Martínez y Gregorio Barreto Díaz, para que procediesen a vender el inmueble constituido por el local oficina distinguido con el número y letra 81-A, ubicado en la quinta planta de la Torre “A” del Edificio Centro Lido, situado entre las Avenidas Francisco de Miranda, Naiguatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, que fue inicialmente comprado a CONTILATIN VENEZUELA, C.A.
Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en fecha 07 de agosto de 2002, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por CONTILATIN VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato conjuntamente con daños y perjuicios incoó la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A. En la sentencia promovida, se declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmándose en todas y cada una de sus partes el fallo apelado (folios 96 al 117).
En este caso estamos ante un documento público judicial, el cual tiene pertinencia con el caso bajo conocimiento, por cuanto acredita que tal como lo estableció la parte actora, la acción que interpuso en contra de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., por ante la jurisdicción agraria, fue declarada con lugar en las dos instancias de conocimiento.
Vista la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7. Promovió la prueba de exhibición de documentos, con el fin de que se ordenase lo conducente para que la empresa CONTILATIN VENEZUELA, C.A., exhibiese los documentos que demuestran que tiene bienes en el país.
Sobre tal mecánica probatoria, evidencia esta Juzgadora que fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, ordenándose intimar a la empresa CONTILATIN VENEZUELA, C.A. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo lograr intimar a la sociedad mercantil CONTILATIN VENEZUELA, C.A.; ante ello, la parte actora-promovente, solicitó que se expidiese cartel de intimación, pero tal petición no tuvo mayor impulso que su expresión original mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2004.
Con ello, la prueba de exhibición no fue debidamente evacuada según los términos dispuestos por los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe desechar lo promovido. Así se decide.
8. Promovió la prueba de posiciones juradas, con el fin de que los ciudadanos Thomas Datwyler, en su condición de gerente general de la empresa CONTILATIN VENEZUELA, C.A., y LISANDRO JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de director de CORPORACIÓN CERES, respondiesen determinadas preguntas sobre los hechos controvertidos.
Sobre tal mecánica probatoria, evidencia esta Juzgadora que fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, ordenándose intimar a la empresa CONTILATIN VENEZUELA, C.A. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo lograr intimar a la sociedad mercantil CONTILATIN VENEZUELA, C.A.; ante ello, la parte actora-promovente, solicitó que se expidiese cartel de intimación, pero tal petición no tuvo mayor impulso que su expresión original mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2004.
Con ello, la prueba de posiciones juradas no fue debidamente evacuada según los términos dispuestos por los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe desechar lo promovido. Así se decide.

-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, sociedades CONTILATIN VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN CERES, C.A., promovió en el curso del procedimiento los siguientes medios probatorios:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2. Promovió igualmente lo siguiente: A) Las páginas 1 y 2, párrafo segundo del libelo de demanda donde consta la fecha del 13 de julio de 2000, como la fecha de la demanda de la accionante en contra de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., su declaratoria con lugar, el 06 de noviembre de 2001 y la confirmación de la misma el 07 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas; B) La página 2, párrafo segundo del libelo de demanda y los puntos tercero y cuarto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Contilatin Venezuela, C.A., de fecha 02 de mayo de 2000; C) Las páginas 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del libelo de demanda; y D) La página 6, párrafo segundo del libelo de demanda.
Con respecto a lo promovido, nota esta Juzgadora que los escritos alegatorios, al menos dentro del propio proceso en que son consignados, no constituyen medios probatorios, sino más bien la base fáctica del proceso y, por ende de la decisión definitiva que en él se dicte, razón por la cual no se podrían tomar tales instrumentos como prueba documental. En cambio, es regla procesal que el Juez debe tomar en cuenta todos los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos, lo que se realizará debidamente al momento de explanar las consideraciones para decidir.
En lo que respecta a la promoción de extractos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CONTILATIN VENEZUELA, C.A., de fecha 02 de mayo de 2000, establece esta Juzgadora que es principio dentro del Derecho probatorio que el medio promovido se debe analizar o valorar en todas y cada una de sus partes, sin escindir extractos aislados del resto de lo expresado por o en tal medio.
Por ello, al no haber promovido la parte demandada medios probatorios válidos, es por lo que se desecha lo referido por ella en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido establecido previamente, en el presente juicio estamos ante una acción pauliana, mediante la cual la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A. busca la revocatoria de la venta del inmueble constituido por el local oficina distinguido con el número y letra 81-A, ubicado en la quinta planta de la Torre “A” del Edificio Centro Lido, situado entre las Avenidas Francisco de Miranda, Naiguatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda; efectuada por la empresa CONTILATIN VENEZUELA, C.A. a la sociedad CORPORACIÓN CERES, C.A., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 7, Protocolo Primero, por cuanto alega que tal acto fue realizado en forma fraudulenta, para perjudicarla, dejando ilusa su acreencia fijada en TRES MIL CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.109.392.000,00), mediante mandamiento de ejecución emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante tal pretensión, la parte demandada CONTILATIN VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN CERES, C.A., alegaron fundamentalmente que tal acto fue realizado en forma válida y legal, y en tiempo anterior a la acreencia adquirida por la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A., razón por la cual mal podría declararse la existencia de un fraude.
La institución de la acción pauliana, encuentra su regulación dentro de las normas del Código Civil referidas a los efectos de las obligaciones, específicamente en los artículos 1.279 y 1.280 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.279. Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.
Artículo 1.280. Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios” (Énfasis añadido).
Con respecto a la función de la acción pauliana, hay acuerdo dentro de la doctrina en caracterizarla como una acción conservatoria, revocatoria o de inoponibilidad, lo que significa que el acreedor-actor busca fundamentalmente el cese de efectos de actos que aun válidos, fueron realizados mediante fraudes para perjudicarlo e imposibilitar el cobro de su crédito. Los demandantes en estos casos, pretenden conservar dentro del patrimonio del deudor bienes suficientes para satisfacer su acreencia.
En esta línea, vemos que los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, expresan sobre tal acción lo siguiente:
“Mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlo en bienes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquél.
El supuesto de la acción pauliana es el de un acreedor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor, mediante contratos o actos reales y verdaderos. Cuando el acto por el cual el deudor se desprende de parte de su patrimonio no es sincero, no existe, o está destinado simplemente a un cambio del titular del derecho, estamos en presencia de una simulación, que los acreedores podrán impugnar mediante la acción de simulación, en cambio, mediante la acción pauliana se impugna un acto verdadero, destinado a producir todos sus efectos normales” (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág. 258).
Ahora bien, la procedencia de la acción pauliana o acción revocatoria como también es denominada, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos. Éstos han sido sistematizados y clasificados en tres grupos: requisitos relativos al crédito, requisitos relativos a las partes y requisitos relativos al acto que se alega como fraudulento.
Los requisitos relativos al crédito, aluden a dos condiciones que debe tener la acreencia que el actor alega afectada por el acto fraudulento, a saber: el crédito debe ser cierto, líquido y exigible, así como temporalmente anterior al acto impugnado. La primera de estas condiciones, versa sobre que la obligación afectada, real y válidamente exista, y tenga esta una verdadera fuerza obligatoria, excluyéndose así las obligaciones naturales, e igualmente discurre en el hecho de que el monto monetario de la acreencia sea al menos determinable, ya que normalmente no se exige la exacta liquidez del crédito en esta acción conservatoria. La segunda condición del crédito, esto es, su anterioridad al acto fraudulento, viene dada por el propio artículo 1.280 del Código Civil, el cual además establece dos excepciones: A) que el fraude haya sido organizado con miras a perjudicar a un acreedor futuro; y B) que el acreedor cuyo crédito sea posterior en fecha, sea titular del mismo por ser causahabiente de un acreedor cuyo crédito sea anterior en fecha.
Las condiciones relativas a las partes, son normalmente divididas en dos: el interés por parte del acreedor y el daño experimentado por el acreedor (eventus damni). El interés del acreedor viene por la amenaza de inefectividad de su crédito, al verse disminuido el patrimonio del deudor. Por su parte, el llamado eventus damni, consiste en que el acto fraudulento haga realmente disminuir el patrimonio del deudor de tal manera, que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad.
Por último, los requisitos relativos al acto, inciden sobre la existencia del fraude. Tal requisito se refiere como el concilium fraudis, y es el requisito fundamental en este tipo de acciones, ya que, como lo refieren los citados autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, es lo que va a justificar “que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituye una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor” (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág. 267).
A los fines de revisar el cumplimiento de los referidos requisitos, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Comenzando con los requisitos relativos al crédito, esta Juzgadora nota que la acreencia que tiene la SOCIEDAD DE COMERCIO GRANJA LA JOMAGUA, C.A., contra CONTILATIN VENEZUELA, C.A., en efecto existe, tal como se desprende del mandamiento de ejecución emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó que se embargaran TRES MIL CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.109.392.000,00). Con ello se nota igualmente que el mismo es líquido y exigible, por cuanto deriva de una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso judicial válido.
Ahora bien, en cuanto a la anterioridad del crédito, esta Juzgadora considera que no se ha cumplido con tal requisito ya que, si bien la parte actora tuvo una relación contractual con la sociedad mercantil CONTILATIN VENEZUELA, C.A., expresada en un contrato de promesa bilateral de compraventa de ochenta mil (80.000), pollos bebés, como fue reconocido por ambas partes, la acreencia que ella ha hecho valer en el presente proceso, ha surgido a partir del procedimiento de resolución de contrato y daños y perjuicios llevado por ante la jurisdicción agraria, el cual, como se ha derivado de autos, comenzó más de un (1) mes después del contrato suscrito entre CONTILATIN VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN CERES, C.A.
En efecto, esta Juzgadora considera que aunque la parte actora tuviese un contrato firmado con CONTILATIN VENEZUELA, C.A., de la cual en efecto se derivaron obligaciones crediticias a su favor, una acreencia derivada de daños y perjuicios por el incumplimiento de tal contrato, solo se puede tomar como efectivamente adquirida desde que la sentencia condenatoria ha quedado efectivamente firme.
Así, aun cuando la parte demandada hubiese incumplido el contrato de promesa bilateral de compraventa de pollos bebés, es evidente que la obtención de una indemnización por tal incumplimiento dependía necesariamente de un proceso judicial en donde se dilucidase todo lo referido a los requisitos de procedencia de tal indemnización.
Con ello, se entiende que la acreencia que ha hecho valer la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A., es posterior al acto impugnado, esto es, al contrato de compraventa suscrito entre CONTILATIN DE VENEZUELA, C.A. y la CORPORACIÓN CERES, C.A., realizado sobre el inmueble constituido por el local oficina distinguido con el número y letra 81-A, ubicado en la quinta planta de la Torre “A” del Edificio Centro Lido, situado entre las Avenidas Francisco de Miranda, Naiguatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda; documento el cual fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 7, Protocolo Primero.
En vista de la falta del requisito de anterioridad del crédito, el cual es expresamente requerido por el legislador en el artículo 1.280 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta condición es concurrente con las supra listadas, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción pauliana intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A. en contra de las sociedades CONTILATIN DE VENEZUELA, C.A. y la CORPORACIÓN CERES, C.A. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN PAULIANA, incoó la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1.972, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 38-A, en contra de la empresa CONTILATIN VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1992, bajo el Nº 63, Tomo 7-A Sgdo, en la persona de THOMAS DATWYLER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 9766439; conjuntamente con la CORPORACIÓN CERES, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.989, quedando anotada bajo el Nº 79, Tomo 19-A Sgdo., en la persona de LISANDRO JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.169.072.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA JOMAGUA, C.A., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, según lo previsto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2.015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL SECRETARIO ACC.
JOEL E. GÓMEZ M.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACC.
JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0388-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000109
ASM/JG/1