REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: ELENA INDALECIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INÉS MARÍA PERDOMO AGUILAR, RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.808, 28.045, 1.267 y 39.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS ALIANZA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1973, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 156-A, la cual sufrió una reforma en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 455-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, FRANK FREYTES NÚÑEZ, GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.471, 63.865, 97.421 y 81.104, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0729-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2006-000184

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 19 de septiembre de 2006, incoada por la ciudadana ELENA INDALECIA GALICIA, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A. (folios 1 al 202, con recaudos). Una vez realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto de fecha 11 de enero de 2007, en donde estableció que por cuanto se observó que existía incongruencia entre páginas y no se apreció el petitum en el libelo de la demanda, instó a la parte accionante a realizar las correcciones necesarias, estableciendo que con sus resultas, se proveería con respecto a la admisión de la demanda (folio 203).
En fecha 22 de enero de 2007, acudió al proceso la parte actora, consignando nuevamente el libelo de la demanda, salvando las omisiones señaladas por el Tribunal (folios 204 al 210). En vista de ello, el Tribunal procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, ordenando librar comisión al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que fuese practicada la citación de la parte demandada (folio 211).
Tal comisión fue enviada mediante oficio Nº 0326 (folio 214). Una vez remitida la comisión y realizada la distribución de Ley, le correspondió la realización del trámite de citación al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de haber agotado los trámites de citación por boleta, libró carteles en fecha 30 de marzo de 2007, dejando constancia de la realización de todos los trámites respectivos, mediante nota de Secretaría de fecha 18 de abril de 2007. En vista de ello, el Tribunal comisionado devolvió las resultas de la comisión al Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2007, siendo recibidas en autos en fecha 06 de junio de 2007 (folios 218 al 240).
Posteriormente, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en fecha 06 de agosto de 2007 (folios 241 al 249, con anexos).
Abierta la causa a pruebas, vemos que la parte demandada consignó su escrito de promoción en fecha 11 de octubre de 2007 (folio 251). Por otro lado, la parte actora promovió sus medios de convicción mediante escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2007 (folios 255 al 257).
Fenecida la instrucción de la causa, la parte actora consignó su escrito de informes en fecha 12 de diciembre de 2008 (folios 266 al 274).
Posteriormente, ambas partes consignaron diversas diligencias solicitando al Tribunal que se sirviese dictar sentencia en la presente causa, la última de las cuales fue consignada por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 348). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0127, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0729-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 350).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 351).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, ELENA INDALECIA GALICIA, en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 13 de abril de 1998, conjuntamente con su menor y única hija Yetsenia Gregoria Rondón Galicia, abordaron en el terminal de autobuses de Paraguaná, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón con destino a la ciudad de caracas.
2. Que la unidad en la que se transportaban era propiedad de la empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A., y tenía las siguientes características: Marca: Mercedes-Benz; Nº: 202; Placas: Permiso de Circulación Provisional Nº 1002 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 20 de abril de 1998; Serial: Nº 97-112196; Tipo de Vehículo: Autobús; Año: 1988; Cantidad de Pasajeros: 34; Motor: Ocho Cilindros; Color: Azul multicolor; Serial del Motor: 37795030364273; Serial de Carrocería: 018970938W; Modelo: 1420.
3. Que aproximadamente a las 11:00 de la noche, a la altura del sector conocido como “Barrialito”, en la carretera que conduce de Coro a Morón, frente a la Estación de Servicios Miramar de Cumarebo, en el Municipio Zamora, del estado Falcón, el cual por motivo de exceso de velocidad deslizó y se volcó.
4. Que como consecuencia del trágico accidente, perecieron varias personas y hubo una gran cantidad de heridos, como fue reseñado por los diarios La Prensa y La Mañana de fecha 14 de abril de 1998, entre los cuales falleció su menor hija a los cuatro (4) días en el Hospital General “Dr. Alfredo Van Grieken” de la ciudad de Coro.
5. Que a la fecha del fallecimiento de YETSENIA GREGORIA RONDÓN GALICIA, ella tenía catorce (14) años de edad, y era estudiante del octavo grado en el Colegio Más Luz, situado en Altamira y con ella tenía constituido su hogar, y como consecuencia de su desaparición quedó totalmente sola y desconsolada.
6. Que por ser su única hija, tenía puestas en ella todas las esperanzas para un futuro mejor, pero con el desdichado e inesperado accidente, ha quedado destruido su futuro y su vida como madre, amén de todo el dolor que ha sufrido y que sigue sufriendo por la irreparable desaparición de su única hija.
7. Que su hija estaba comenzando su vida y tenía todo un futuro pleno, lleno de perspectivas y esperanzas, y es por demás evidente que como toda madre, divisaba en ella un gran porvenir, que por ser muy joven y estudiosa tenía una clara etapa de su vida llena de oportunidades y de éxitos, todo lo cual quedó troncado con su muerte, con ocasión del accidente sufrido.
8. Que no hay lugar a ningún tipo de dudas, sobre que existe una relación vinculatoria entre la conducta ejecutada por los representantes de la empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A., en su carácter de propietarios del autobús que causó el accidente y las consecuencias dañosas ocurridas, de tal manera, que los daños causados son el resultado directo e inmediato de la acción o conducta ejecutada por el hecho ilícito del conductor de la unidad en el ejercicio de sus funciones.
9. Que estas consecuencias dañosas le ocasionaron grandes agravios a su patrimonio moral, tanto en su aspecto social como psíquico, todo por la angustia que le causó y le causa lo ocurrido.
10. Que igualmente se vio afectada por un proceso traumático de sufrimiento derivado de la perturbación de ver a su hija con su brazo derecho desprendido con ocasión del accidente y también destrozada físicamente, para luego verla muerta, siendo tales daños irreversibles e irreparables.
11. Que tales daños no se circunscriben solamente al momento en que sufrió y vivió la ocurrencia del accidente, sino también con los cuatro (4) días que estuvo en el hospital y que además se proyectan ostensiblemente e irremediablemente hacia el futuro.
12. Que le han inhabilitado de manera notoria en el desempeño de su actividad profesional, teniendo que acudir al médico psiquiatra y otros centros asistenciales.
13. Que fueron inútiles todas las diligencias que realizó ante los directivos de la empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A., propietarios del autobús que causó el daño, con la finalidad de buscar un arreglo extrajudicial con respecto a la indemnización a la que tiene derecho por la muerte de su hija, llegándole a aseverar la mencionada compañía que no iba a reconocer ningún tipo de indemnización a ninguna persona.
14. Que desde el momento del accidente con la pérdida irreparable de su hija, se ha producido en su persona un intenso dolor, lo que la ha sumido en una fuerte tristeza, pena y aflicción, lo cual ha aumentado su dolor moral, causándole por consiguiente daños y perjuicios de naturaleza moral.
15. Que es de hacer notar, que por los gastos de funeraria y entierro, pagó: A) A la Funeraria Memorial, la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES; B) Al Cementerio Metropolitano Monumental, S.A:, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 239.990,00); C) A la empresa Leerder Bienes Raíces, por la parcela en el Cementerio del Este, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES; y D) Por contrato de lápida, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 189.906,00).
Por todo lo anterior, es que demanda a la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., para que convenga en pagar por concepto de indemnización por daño moral derivado de accidente de tránsito, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, EXPRESOS ALIANZA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, estableció los siguientes alegatos:
1. Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda.
2. Que manifiesta sus más sinceros sentimientos de solidaridad y compasión por el fallecimiento de la hija de la demandante, a cuyo dolor se suman, por ser conscientes del valor de la vida de un ser humano, no cuantificable ni estimable sino en propia mano de quien tristemente lo padece.
3. Que sin embargo, sus condolencias no pueden ir más allá del expresado sentir, ya que está segura de que no es responsable del hecho, y que la demanda debe ser declarada sin lugar.
4. Que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de los alegatos del propio actor, el hecho que dice haber ocasionado la muerte de la niña Yetsenia Gregoria Rondón Galicia, constituye un accidente de tránsito ocurrido el 13 de abril de 1998, la cual se verificó cuatro días después del preterido accidente.
5. Que en este sentido, las acciones para reclamar todo daño ocasionado por ésta causa, prescribe en el plazo de doce meses, tal y como lo expresa el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
6. Que así las cosas, la acción para reclamar la reparación del daño producto del hecho ocurrido el 13 de abril de 1998, prescribió el 13 de abril de 1999, por lo que se ha cumplido siete veces el plazo de prescripción regulado en la ley.
7. Que sin embargo, pudiese pensarse en realizar algún tipo de distinción entre el lapso de prescripción para ejercer las acciones por daños materiales y por daños morales, pues algunos, aun proveniente de accidente de tránsito, han pretendido escindir el lapso de prescripción, aspecto que a su dicho fue solucionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007.
8. Que así las cosas, con una simple operación matemática puede corroborarse la defensa de prescripción aquí alegada, al constar en actas del presente expediente que la citación de la demandada se produjo ocho años después de prescrita la acción.
9. Que a todo evento, sostiene igualmente su falta de cualidad para sostener la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la responsabilidad solidaria existente entre el conducto y el propietario no se extiende al daño moral, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
10. Que de esta manera, la solidaridad entre el propietario y el conductor del vehículo, a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, sólo se circunscribe a los daños materiales, los cuales se oponen a los daños morales.
11. Que en todo caso, aun en el supuesto negado de que fuera declarada sin lugar la defensa de prescripción alegada anteriormente, al no haber sido demandada cantidad alguna de dinero por concepto de daños materiales, sino únicamente daños extra-patrimoniales, como lo es el daño moral, se encuentra exenta de responsabilidad.
12. Que por esta razón, la empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A., no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que la norma in comento establece en forma expresa que el único legitimado para responder por los daños morales causados con ocasión de la circulación es el conductor, quien ni siquiera aparece como demandado en la presente causa.
Por todo lo anterior, es que solicita que la demanda intentada en su contra, sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora, ELENA INDALECIA GALICIA, en el curso del proceso, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Constancia expedida por el psiquiatra Dr. Héctor Luis Borges G., en fecha 09 de febrero de 2006, en donde dejó establecido que la ciudadana ELENA INDALECIA GALICIA presentó duelo por pérdida aproximadamente ocho (8) años antes de la expedición de la constancia, teniendo un cuadro de depresión ansiosa y que a la fecha de emisión del presente documento, se observaban síntomas compatibles con depresión reactiva, ya que se encontraba desempleada para la fecha (folio 9).
En este supuesto nos encontramos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por su emitente a los fines de adquirir valor probatorio en el juicio en que es promovido, esto a la luz de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado tal ratificación testimonial, es por lo que se debe desechar el documento promovido al carecer de valor probatorio. Así se decide.
2. Constancias para la emisión de exámenes médicos, expedidas por el Hospital Universitario de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieke” y el Servicio de Pediatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su sede de El Valle (folios 10 al 12).
3. Facturas por gastos funerarios, expedidos por la sociedad mercantil Funeraria Memorial, C.A. (folios 13 al 14).
En este supuesto nos encontramos ante unos documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados por su emitente a los fines de adquirir valor probatorio en el juicio en que es promovido, esto a la luz de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado tal ratificación testimonial, es por lo que se deben desechar los documentos promovidos al carecer de valor probatorio. Así se decide.
4. Factura Nº 33143 emitida por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., emitida en fecha 17 de abril de 1998, por concepto de prestación de servicio de entierro (folio 15).
5. Documento de depósito emitido por la Alcaldía de El Hatillo, Estado Miranda, identificado con el número 013640 en fecha 17 de abril de 1998, por concepto de cancelación de inhumación respecto de la parcela M -27 – IV- B (folio 16).
6. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Yetsenia Gregoria Rondón Galicia, identificada con el Nº 260 y emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de febrero de 1984 (folio 18).
En el presente caso estamos ante un documento del tipo público, mediante el cual se acredita la fecha de nacimiento de la ciudadana Yetsenia Gregoria Rondón Galicia (07 de julio de 1983), así como su filiación con los ciudadanos Elena Yndalecia Galicia de Rondón y Alexis Ramón Rondón. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto no fue impugnado en alguna manera por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yetsenia Gregoria Rondón Galicia (folio 19).
8. Copia fotostática de acta de defunción Nº 369 emitida en fecha 03 de junio de 1998, por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se deja constancia que la ciudadana Yetsenia Gregoria Rondón Galicia falleció en fecha 16 de abril de 1998 en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, a consecuencia de shock de pulmón, edema cerebral severo y hemorragia suboracnoidea ocasionada por accidente de tránsito (folio 20).
En el presente caso estamos ante un documento del tipo público, mediante el cual se acredita la fecha del fallecimiento de la ciudadana Yetsenia Gregoria Rondón Galicia, así como las causas de su muerte. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto no fue impugnado en alguna manera por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9. Certificado de defunción de la ciudadana Yetsenia Gregoria Rondón Galicia, emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, División de Sistemas, Estadísticas y Computación, en donde se deja constancia del fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 16 de abril de 1998, a causa de shock de pulmón, edema cerebral severo y hemorragia suboracnoidea ocasionada por accidente de tránsito (folio 21).
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Contraloría Interna de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente el Ministerio de Sanidad, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
10. Constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio “Más Luz” de Bello Campo, en fecha 03 de febrero de 2006, en donde se explanó que la ciudadana Yetsenia Gregoria Rondón Galicia, cursó estudios de octavo (8º) grado de III etapa de educación básica, durante el año escolar 1998-1999 (folio 22).
En este supuesto estamos ante un documento privado emanado de tercero. Sobre tales documentos dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser ratificados testimonialmente por su emisor, a los fines de que tengan valor probatorio en la causa en que son promovidos. Con ello, al no haber sido este documento debidamente ratificado, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
11. Copia fotostática del diario “La Prensa” de fecha 14 de abril de 1998, en donde se reseña el accidente ocurrido por el vuelco de una unidad de Expresos Alianza (folios 23 al 26).
12. Copia fotostática del diario “La Mañana” de fecha 14 de abril de 1998, en donde se reseña el accidente ocurrido por el vuelco de una unidad de Expresos Alianza (folios 27 al 28).
En este caso estamos ante la reproducción fotostática de unas publicaciones en dos diarios regionales. Sobre ellas debe esta Juzgadora establecer que los mismos no pueden obtener valor probatorio alguno, por cuanto no entran dentro de la categoría de publicaciones enunciadas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de publicaciones que la Ley haya ordenado realizar en tales medios, con lo que no gozaría de esa presunción de legitimidad. De igual manera, la parte actora no promovió conjuntamente algún elemento que acreditase la veracidad de las publicaciones consignadas. Con ello, se desecha lo promovido. Así se decide.
13. Copias certificadas de expediente Nº IP01-S-2004-003541, llevado por el Tribunal Penal Tercero de Control de Coro, por motivo de homicidio y lesiones culposas en accidente de tránsito, en donde el imputado era el ciudadano Pedro Pablo Pineda Celis y las víctimas los ciudadanos Alexander José Yanez, Yolimar Ninoska Blanco, Egdar Enrique Díaz, Rafael Martilla, Yexenia Rondón, Maigualida González, Yetzibeth González, Darwin Alejo, Cecilia Colmenares, Yulemy Valera, Elena Galicia, Oscar Contreras, Hermes Castro, Reina Rodríguez, Omar Alberto Ovalles, Arnoldo Blanco, Carmen Hurtado y Enyerber Galicia Colmenares (Folios 31 al 202).
En este supuesto nos encontramos ante un documento del tipo público, por cuanto ha sido certificado por un Tribunal de la República, de donde se deriva que el ciudadano Pedro Pablo Celis fue imputado por el delito de homicidio y lesiones personales por un grupo de personas, entre las cuales se encuentra la parte actora. En vista de ello y siendo que tal medio no fue impugnado en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio al ser pertinente a la causa bajo conocimiento de este Tribunal, esto en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
14. Ratificó e hizo valer todos y cada uno de los medios probatorios que consignó junto con su escrito libelar.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, EXPRESOS ALIANZA, C.A., en el curso del procedimiento promovió los siguientes medios probatorios:
1. La confesión realizada por el actor en el sentido de que el hecho ocurrió el día 13 de abril de 1998, y que por lo tanto para la fecha en que fue admitida la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito. Igualmente, establece que como propietaria no es posible de reparar cualquier daño moral, por lo que promueve la confesión del actor contenida en el libelo de la demanda, según el cual se reconoce tal cualidad.
Respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda, su contestación e incluso los informes, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que no pueden tomarse como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan los términos de la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de hechos (Vid., entre otras Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00794 del 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro, así como Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A.).
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión, siendo necesaria su prueba si son hechos controvertidos. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se Decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
-DE LA LEY APLICABLE-
El accidente de tránsito que dio lugar a la reclamación efectuada por la parte actora, ocurrió el 13 de abril de 1998, según ha sido admitido por las partes, lo cual ha sido respaldado por las actuaciones de tránsito cursantes en el expediente a los folios 39 al 45 del presente expediente. Así, la normativa vigente era la Ley de Tránsito Terrestre del 09 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.085 de la misma fecha, por lo cual es dicha ley la que resulta aplicable al caso debatido ante esta autoridad jurisdiccional. Así se declara.

-PUNTO PREVIO-
-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-
Como se denota de las actas del presente expediente, estamos ante una pretensión de daño moral, la cual ha sido fundamentada por la parte actora en el hecho de que su menor hija, Yetsenia Gregoria Rondón Galicia, falleció en un accidente de tránsito a bordo de una unidad propiedad de EXPRESOS ALIANZA, C.A., identificada en autos.
Ante ello, la parte demandada alegó la prescripción anual establecida en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, en su artículo 134. Establecido ello, y por cuanto la parte demandada opuso como excepción perentoria la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las acciones de responsabilidad derivada de accidente de tránsito, ha sido inveterada la tradición de incluir una norma especial en la ley aplicable, que priva en aplicación al Derecho común de las obligaciones extracontractuales establecido en el Código Civil Venezolano.
Ahora bien, ha evidenciado esta Juzgadora que el artículo en que la parte demandada apoya su excepción, se corresponde con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001. Tal norma establece lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Sin embargo, tal como ha sido establecido por esta Juzgadora ut supra, la ley aplicable al caso de marras, es aquella vigente al momento de ocurrir el accidente de tránsito, la cual en este caso era la Ley de Tránsito Terrestre del 09 de agosto de 1996, razón por la que debe atenderse a las normas de prescripción previstas en esta ley, las cuales solo varían en nomenclatura, por cuanto el fondo de lo regulado es idéntico.
Así, aun cuando el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 establecía una distinción entre los daños materiales y morales, estableciendo que la reparación y extensión de éstos últimos se regiría por las disposiciones del Derecho común, al analizar el artículo 62 ejusdem, se evidencia que no existe esa separación respecto de la prescripción de las acciones civiles derivadas de la Ley, por lo que debe atenderse a esta norma para la decisión de esta excepción. De tal manera, vemos que su texto es el siguiente:
“Artículo 62. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Ahora bien, con respecto a la fecha con que debe iniciar el cómputo del lapso de prescripción, esta Juzgadora establece que por cuanto se trata de una demanda de daño moral ocasionado por un accidente de tránsito, es lógico que el cómputo inicie desde el momento en que ocurrió dicho siniestro, esto es, desde el 13 de abril de 1998.
De seguida, vemos que para la procedencia de la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que se deben cumplir fundamentalmente dos requisitos: 1) Que haya transcurrido efectivamente el lapso establecido en la Ley; y 2) Que tal lapso haya transcurrido sin interrupción o suspensión. Sobre la interrupción de la prescripción, institución que nos interesa en el presente juicio, nuestro legislador en el artículo 1.969 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:
“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Partiendo de tal norma, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han establecido sobre las causales de interrupción civil de la prescripción, lo siguiente:
“Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción, se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión”. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Décima Reimpresión. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág. 494).
Una vez definida la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora expresa en este punto, que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que no ha constado ni se ha hecho constar en forma alguna que la parte demandante ELENA INDALECIA GALICIA, haya registrado el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro.
Por otro lado, con respecto a la interrupción civil de la prescripción por vía de la citación, nota esta Juzgadora que en este caso, la parte demandada no pudo ser localizada por medio de boleta de citación, sino que más bien fue notificada del proceso iniciado en su contra mediante una comisión evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en autos en fecha 06 de junio de 2007. En tal comisión se evidencia que el Secretario del mencionado Tribunal, estampó nota en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual había cumplido en fecha 17 de abril de 2007, con las formalidades para la fijación del cartel de citación de la parte demandada EXPRESOS ALIANZA, C.A.
Partiendo de ello, vemos que la parte demandada resultó efectivamente citada en fecha 17 de abril de 2007, de lo cual se dejó constancia en el expediente de la forma antes descrita.
Con ello vemos, que es evidente que desde la fecha de verificación del accidente de tránsito del cual se deriva el perjuicio moral en cuestión, el 13 de abril de 1998, hasta la fecha en que quedó debidamente citada la parte demandada EXPRESOS ALIANZA, C.A., ha transcurrido más del año establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996.
Esto, aunado al hecho de que no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, tal como fue establecido anteriormente, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por parte demandada, sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1973, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 156-A, la cual sufrió una reforma en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 455-A-SGDO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que ha sido incoada por la ciudadana ELENA INDALECIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.284, en contra de EXPRESOS ALIANZA, C.A., ya identificada.
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, ELENA INDALECIA GALICIA, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2.015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL SECRETARIO ACC.
JOEL E. GÓMEZ M.

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC.
JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0729-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2006-000184
ASM/BA/1