REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el No 21, Tomo 301-A Pro; y el día 14 de abril de 1998, bajo el No 4, Tomo 78-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADEL JOSÉ SANTINI GUERRERO y AIDA DEL ROSARIO ECHENIQUE DE PRATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.109 y 75.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IOPECA TRAVELS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 111 Pro., en fecha 15 de septiembre de 1993, y los ciudadanos EFRAÍN ORTA BERMÚDEZ, IVÁN ORTA BERMÚDEZ, PERLA MARINA PIÑERO y MARJORIE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V.-3.120.290, V.-2.944.951, V.-6.158.667 y 4.916.387, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ MATHEUS, JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ y LUÍS GALÍNDEZ FIGUERA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.262, 3.415 y 24.883, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0185 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-M-1999-000012.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) de fecha 04 de agosto de 1999, incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil IOPECA TRAVELS C.A., y los ciudadanos EFRAÍN ORTA BERMÚDEZ, IVÁN ORTA BERMÚDEZ, PERLA MARINA PIÑERO y MARJORIE GONZÁLEZ (folios 1 al 9, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1999 (folios 10 y 11), ordenando la intimación de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de la citación personal, en fecha 17 de enero de 2000, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 40).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 02 de octubre de 2000, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada (folio 54), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 06 de noviembre de 2000 (folio 58), por lo que en fecha 25 de enero de 2001, procedió a consignar escrito de oposición a la intimación (folio 63).
Seguidamente, en fecha 05 de febrero de 2001, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (folios 65 al 68), las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal, en fecha 25 de junio de 2001 (folio 82 al 83).
Acto seguido, en fecha 26 de septiembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 99 al 108).
Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en fecha 06 de octubre de 2002, seguidamente en fecha 30 de octubre de 2002, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la demandada (folios 146 al 149), por lo que en fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal negó dicha oposición y admitió las pruebas consignadas por la parte demandada (folio 150)
En fecha 14 de agosto de 2003, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada (folios 157 al 158), asimismo, mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 160), quien procedió a abocarse por auto de fecha 01 de septiembre de 2004.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, por cuanto según señaló, la parte actora no había impulsado el proceso desde el 01 de septiembre de 2004 (folio 162), dicha solicitud fue negada por el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de febrero 2006 (folio 163), motivado a ello, en fecha 01 de marzo de 2006, la parte demandada apeló dicho fallo (folio 164), el cual se oyó en un solo efecto, en fecha 14 de marzo de 2006 (folio 165).
En fecha 11 de julio de 2007, la parte co-demandada MARJORIE ELIZABETH GONZÁLEZ, solicitó la reposición de la causa y que se notificara a los co-demandados IVÁN ORTA BERMÚDEZ y PERLA MARINA PIÑERO, sobre declaratoria Sin Lugar de la Oposición a las pruebas consignadas por la demandada; asimismo solicitó que en su defecto se declarara el decaimiento de la acción, por la pérdida del interés procesal del accionante (folios 176 al 179).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte demandada, mediante diligencias, solicitó tanto el abocamiento del Juez en la presente causa, como la perención de la instancia, verificándose la última de éstas, en fecha 15 de octubre de 2009 (folio 187), en la que la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez, por lo que en fecha 26 de octubre de 2009, el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 188).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de febrero, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0185-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 192).
En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 194).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, le corresponde verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de la demandante apelante, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, Caso: Fran Valero González y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por vía intimatoria, a causa de un pagaré, ejerciéndose entonces una acción cambiaria o cartular, por lo que resulta necesario determinar el término de prescripción o caducidad, que la ley estableció a esta acción, a fin de establecer si el juicio estuvo paralizado por un tiempo mayor a dicho lapso, y poder verificar si se configuró el decaimiento, en virtud de ello, es menester citar lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
“Artículo 487
Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.
Remitiéndonos entonces a lo relativo a la prescripción de las letras de cambio, vemos que el artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
De las normas transcritas ut supra, se desprende que el término de prescripción de esta acción es de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto por ser una acción cambiaria directa, la cual es distinta de la acción causal que procedimentalmente se instaura a través del procedimiento ordinario.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 30 de octubre de 2013, publicado en prensa, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 15 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada el 04 de agosto de 1999, por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el No 21, Tomo 301-A Pro; y el día 14 de abril de 1998, bajo el No 4, Tomo 78-A Pro., en contra de las sociedad mercantil IOPECA TRAVELS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 111 Pro., en fecha 15 de septiembre de 1993, y los ciudadanos EFRAÍN ORTA BERMÚDEZ, IVÁN ORTA BERMÚDEZ, PERLA MARINA PIÑERO y MARJORIE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V.-3.120.290, V.-2.944.951, V.-6.158.667 y 4.916.387, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL GOMEZ

En esta misma fecha siendo las 1:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL GOMEZ

Expediente Itinerante Nº 0185-12
Expediente Antiguo Nº AH1A-M-1999-000012
ASM/JG/02.-