REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES AMATAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el No. 53, Tomo 33-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCÍA y ANTONIETTA DA SILVA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.677, 22.629 y 65.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-81.109.966.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES J VARGAS V, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.096.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0791-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-2009-000322.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 16 de junio de 2003, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMATAY C.A, en contra de EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de junio de 2003 (folio 27), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 14 de agosto de 2003, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte actora (folio 132 al 133), la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 18 de agosto de 2003, motivado a la cuantía (folio 37).
Iniciada la instrucción de la causa, tanto la parte demandada en fecha 19 de agosto de 2003 (folios 39 alo 40), como la parte actora (folios 85 al 86), consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 27 de agosto de 2003 (folio 96).
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda incoada (folios 184 al 192), dicho fallo fue apelado por la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2004 (folio 197), por lo que en fecha 28 de mayo de 2004, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 198).
Así, en fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, y fijó el décimo día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente causa (folio 200).
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes en alzada (folios 201 al 202), por lo que en fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó sentencia, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la apelación, y Parcialmente Con Lugar la demanda por desalojo.
En fecha 25 de abril de 2007, la parte demandada apeló el fallo dictado en Alzada (folio 234), siendo ésta negada por el Tribunal, por auto de fecha 10 de mayo de 2007, declarando la sentencia firme y ordenó así la remisión del expediente al Tribunal de la causa (folio 237), por lo que motivado a ello, en fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa (folio 241).
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 280-07, informó al Tribunal de la causa, que en fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal dictó sentencia, declarando Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, declarando nula dicha decisión, para lo cual remitió copias certificadas (folios 252 al 264).
Así pues, en fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente, para un nuevo pronunciamiento (folio 268), por lo que en fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, y en fecha 07 de julio de 2008, procedió a dictar sentencia en la cual declaró Sin Lugar la apelación y Con Lugar la demanda por desalojo (folios 271 al 278), motivado a ello, en fecha 13 de octubre de 2008, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa (folio 286).
En este orden de ideas, en fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y dejó constancia de la existencia de la demanda de Amparo Constitucional, intentada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 289).
En fecha 03 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión temporal de la sentencia de fecha 07 de julio de 2008, hasta darse la decisión del amparo propuesto. Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2009, dicho Juzgado actuando en sede constitucional, declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto, anulando el fallo mencionado y ordenó un nuevo pronunciamiento acerca del recurso de apelación, contra el fallo emitido por el Juzgado de Caracas, el 13 de mayo de 2004.
En este sentido, en fecha 12 de junio de 2009, habiéndose conocido las resultas del Amparo Constitucional mencionado, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente, por lo que en fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa (folio 349).
Acto seguido, en fecha 30 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 351 al 408).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 410). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-526, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0791-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 415).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 416).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
-ALEGATOS DE LAS PARTES-
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:
1. Que por intermedio de la Administradora EMAR C.A., en fecha 15 de febrero de 1974, cedió en arrendamiento el inmueble distinguido como el apartamento No. 5-C del Edificio SAN JOSÉ, situado entre las Esquinas de Veroes a Jesuitas, Avenida Norte Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA.
2. Que el referido contrato se celebró a tiempo determinado, pero posteriormente el 09 de agosto de 1976, el inmueble fue comprado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1605 del Código Civil, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
3. Que el canon de arrendamiento vigente para el momento en que se interpuso la demanda, era la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 154.440,00), conforme fue establecido mediante resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura No. 004338, de fecha 11 de marzo de 2002.
4. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la parte arrendataria se obligó a pagar la pensión de arrendamiento por mensualidades vencidas con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes, en la oficina de la arrendadora y en la cláusula Décima del mismo, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario sería motivo para que la arrendadora pidiera la resolución del contrato, con los daños y perjuicios.
5. Que la arrendataria desde junio de 2001, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, tal como se pactó, incumpliendo con su obligación, y adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2002, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 125.153,00), mensuales, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, de ambos extremos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 154.440,00) mensuales, todo lo cual alcanza la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.3.355.116).
6. Que la arrendataria ha incumplido su obligación prevista en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, pues no ha cancelado el servicio de consumo de agua y adicionalmente lo pactado verbalmente con ésta, en el sentido de que pagaría el consumo de servicio de agua, lo cual había llevado a cabo hasta el mes de mayo de 2001, inclusive adeudando las cuotas mensuales por tal concepto, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003 a razón de Bs.8.604,31; Bs.8.700,56; Bs.8.552,16; Bs.9.504,03; Bs.8.184,78; Bs.9.114,13; Bs.8.637,29; Bs.9.604,99; Bs.8.487,35; Bs.10.674,28; Bs.9.220,80; Bs.8.685,15; Bs.9.944,30; Bs.10.922,91; Bs.10.775,36; Bs.11.185,04; Bs.14.370,91; Bs.12.651,46; Bs.11.318,68; Bs.13.629,70; Bs.12.427,91; Bs.17.628,77; Bs.13.651,03; Bs.12.070,12, respectivamente, incumpliendo así con la obligación de pago de tal servicio como se pactó.
7. Que motivado a lo expuesto, es por lo que demanda por Desalojo, para lo cual solicitó entregar el inmueble objeto de la pretensión, en perfecto estado, y solvente en los pagos de todos y cada uno de los servicios públicos de los cuales disfruta el inmueble, sin plazo alguno.
8. Solicitó el pago por concepto de daños y perjuicios, la suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, y que las sumas condenadas a pagar sean ajustadas con la corrección monetaria desde la fecha en que se interpuso la demanda, hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el índice inflacionario del país.
Por otro lado, la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Que es cierto que firmó un contrato de arrendamiento con la administradora EMAR C.A., por el inmueble que ocupó en la fecha allí descrita, pero que lo que no tenía conocimiento era que el inmueble objeto de la pretensión fue vendido el 09 de agosto de 1976, a Inversiones AMATAY C.A., toda vez que nunca se le informó de la venta hecha, puesto que supuestamente lo que se le hizo saber por intermedio de una carta fue que a partir del 18 de septiembre de 2000, habían cedido el contrato de arrendamiento celebrado a la CORPORACIÓN LÓGICA C.A., y que por dicho motivo había cesado en la administración de dicho inmueble.
2. Que cancelaba y le llegaban los recibos a nombre de INVERSIONES AMATAY C.A., pero que nunca se le informó que ésta era la dueña del inmueble objeto de la pretensión, haciendo caso omiso a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 42, 43, 44,45, 46, 47 y 48, respectivamente.
3. Que es cierto que el canon de arrendamiento es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 154.440,00), como también es cierto la Resolución, tal como le notificó el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato; y que también es cierto que como arrendatario conforme a la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se obligó a pagar los cánones de arrendamiento, en dinero en efectivo, con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA ubicada en Caracas, edificio Tamayo, Avenida Nueva Granada.
4. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho que no haya cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento y mucho menos desde junio de 2001, siendo incierto que haya incumplido en su obligación y mucho menos que haya dejado de pagar y que por ello adeude los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2002, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 125.153,00) mensuales, así como junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2003, de ambos extremos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 154.440,00) mensuales, y que por tal motivo negó adeudar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 3.355.116,00).
5. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que adeude cantidad alguna por consumo de agua y mucho menos los meses desde junio de 2001, hasta abril de 2003, a razón de las cantidades descritas en el libelo de la demanda, pues señaló que su consumo de agua está por debajo del mínimo, encuadrando dentro de lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento.
6. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por INVERSIONES AMATAY C.A., por carecer de veracidad, toda vez que los indicios donde se fundamenta carecen de verdad, por lo que solicitó que la demanda fuera declarado Sin Lugar.

-ALEGATOS EN ALZADA-
La parte demandada alegó lo siguiente en su escrito de informes:

1. Que de la decisión del a quo, se desprende que el Tribunal determinó que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, a partir del día 09 de agosto de 1976, aún cuando supuestamente, éste demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como que no tenía que pagar monto alguno por concepto de servicio de agua.
2. Que de las pruebas presentadas por la demandada, se evidencia que no estaba moroso en el pago de los cánones de arrendamiento, y que basado en que tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no transcurrieron los dos (02) meses que hace mención el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con base a lo expuesto señaló que el fundamento de la pretensión es incierto.
3. Que la parte accionante, reconoció el estado de solvencia del demandado, por cuanto el día 25 de abril de 2004, le hizo una oferta de venta del inmueble objeto del litigio, y donde supuestamente le invocaron este falso supuesto, y reconocieron que éste se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
4. Que las facturas por consumo de agua facilitadas por la empresa administradora, no reflejan en pies cúbicos o metros cúbicos, si hay exceso en el consumo de agua del inmueble objeto de la pretensión, por lo que señaló que con base a lo expuesto no debió el a quo darle valor probatorio, por cuanto no se evidencia que hayan sido emanadas de HIDROCAPITAL.
5. Asimismo, señaló que el a quo al referirse a la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, obvió lo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que el contrato al convertirse a tiempo indeterminado, éste no tiene la obligación de cancelar dentro de los primeros quince (15) días del comienzo del mes, por lo que no se explica como el Tribunal desechó las consignaciones realizadas por el demandado, por lo que con base a lo expuesto solicitó declarar Sin Lugar la demanda incoada.

Es menester señalar que en la oportunidad para consignar escrito de informes ante el Tribunal de Alzada, la parte actora no hizo uso de este derecho.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Cursante al folio 11, Cesión de contrato de Arrendamiento, llevado a cabo por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 06 de agosto de 1958, bajo el No. 35, Tomo 25-A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el No. 53, Tomo 33-A Sgdo. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, demostrándose con ello, que efectivamente le fue cedido el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de febrero de 1974 a la parte accionante, en la presente causa. Así se declara.
2. Cursante a los folios 12 al 13, contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 1974, suscrito entre EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-81.109.966 y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 06 de agosto de 1958, bajo el No. 35, Tomo 25-A. Visto que se está ante un documento de carácter privado, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose de éste la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara.
3. Cursante al folio 13, contrato de fianza celebrado entre la Entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y la parte demandada, para afianzar las obligaciones contraídas por éste en su condición de ARRENDATARIO, en el contrato de arrendamiento, ya señalado. Este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.
4. Inserto a los folios 14 al 19, copia simple del Título de propiedad, el cual recae sobre cinco (05) apartamentos, incluyendo el inmueble distinguido como el apartamento No. 5-C del Edificio SAN JOSÉ, situado entre las Esquinas de Veroes a Jesuitas, Avenida Norte Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY C.A, parte accionante, es la propietaria, del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.
5. Inserto a los folios 20 al 24, copia simple de la Resolución No.004338, de fecha 11/03/2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato en el expediente No.11.899-F4, en el cual se fija el canon de arrendamiento del apartamento identificado 5-C en Bs. CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 154.440,00). En el presente caso, observa esta Juzgadora que se trata de la copia simple de un documento administrativo, los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, Caso: Walter Humberto Felce Salcedo, Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto ello y por cuanto la misma no fue impugnada en cuanto a su veracidad con respecto al original de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto su contenido. Así se declara.
6. Inserto a los folios 25 y ratificado a los folios 93 al 96, impresiones por concepto de la supuesta deuda, de la parte actora por consumo de agua. Del análisis de dichos instrumentos, no se evidencia que los mismos hayan sido firmadas por persona alguna, por lo que con base a ello, observa esta Juzgadora que se está ante documentos emitidos por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los documentos presentados. Así se declara.
7. Cursante al folio 26 y ratificado al folio 96, copia simple de una copia impresa emitida por HIDROCAPITAL, donde consta el reporte de consumo de agua y pago del inmueble objeto de la pretensión. Del análisis de dichos instrumentos, no se evidencia que haya sido firmado por persona alguna, por tal motivo esta Juzgadora con base al principio de alteridad de la prueba señalada supra, acuerda no otorgarle valor probatorio. Así se declara.
8. Reprodujo el Merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
9. Cursante al folio 87, recibo de fecha 1º de abril de 2001, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2001. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la parte demandada efectuó el pago del mes señalado, en la oportunidad para ello, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 132.825,68). Así se declara.
10. Cursante a los folios 88 al 91, copia impresa de los recibos de HIDROCAPITAL, con fechas de emisión 20/08/2003, 18/07/2003, 19/06/2003 y 19/05/2003, a nombre del ciudadano JOSÉ MARÍA TALAVERA, en el piso 3 del Edificio San José. Al respecto, se observa que dichos recibos fueron impugnados en su oportunidad procesal por la parte demandada, sin que ésta procediera a realizar el procedimiento para su ratificación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha. Así se declara.
11. Cursante a los folios 101 al 126, exhibición de recibo, efectuada en fecha 03 de septiembre de 2003, correspondiente al mes de marzo de 2001, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 132.825,68). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste que en efecto la parte demandada realizó el pago de dicha cantidad, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2001. Así se declara.
12. Cursante a los folios 179 al 180, resultas de la solicitud a través de informes, dirigida a la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, en su carácter de administrador del inmueble objeto de la pretensión. Al respecto, observa esta Juzgadora que en dicho informe se dejó constancia sobre el consumo de agua de dicho apartamento, durante el período comprendido desde diciembre de 2001, hasta agosto de 2003, y específicamente, los meses demandados como insolutos, señalando a través de un cuadro descriptivo que los montos adeudados eran los siguientes:
Mes/año Consumo de agua en Bolívares
Enero 2002 Bs.19.400,07
Febrero 2002 Bs. 21.333,11
Marzo 2002 Bs. 8.864,47
Abril 2002 Bs.10.663,08
Mayo 2002 Bs.10.538,81
Junio 2002 Bs.11.659,96
Julio 2002 Bs. 11.993,50
Agosto 2002 Bs. 12.108,42
Septiembre 2002 Bs.15.247,64
Octubre 2002 Bs. 15.247,64
Noviembre 2002 Bs. 15.247,64
Diciembre 2002 Bs. 15.247,64
Enero 2003 Bs. 15.247,64
Febrero 2003 Bs. 18.835,32
Marzo 2003 Bs. 18.835,32
Abril 2003 Bs. 18.835,32


Del análisis de dicho informe se observa, que si bien la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES dio respuesta a lo solicitado, no es menos cierto que no es el medio idóneo para probar ello, por cuanto el mismo no contiene elementos probatorios que permitan respaldar la veracidad de los montos reflejados en el cuadro descriptivo señalado, es decir, que no fueron consignadas junto con el informe, facturas por consumo de agua provenientes de HIDROCAPITAL, por lo que motivado a ello esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. cursante a los folios 34 al 36, copia simple de informe médico de fecha 07 de noviembre de 2002, en cual se deja constancia que el ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA, parte demandada, padece de varias enfermedades de carácter crónico; copia simple de un estudio de conducción nerviosa y electromagnética de fecha 11/09/2002, realizada a la parte demandada; copia simple de constancia expedida a nombre de la parte actora, en la cual se deja constancia que se encuentra en control por las enfermedades que padece; así como copia simple de una cita en el servicio central de medicina física y rehabilitación a nombre del demandado. Al respecto, se observa que dichos documentos son impertinentes, por cuanto en nada ayudan a esclarecer el fondo del asunto, por lo que con base a ello este Tribunal las desecha. Así se declara.
2. Inserto a los folios 41 al 64 en copias al carbón, y a los folios 66 al 75 en copias simples, planillas de depósito de los recibos de pago efectuados en el expediente No.20013473 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Décimo sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 del 20/12/2005 y ratificada en sentencia Nº 305 del 13/06/2009, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, ha considerado que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas, por lo que con base a ello, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, desprendiéndose de éstos que la parte demandada realizó el pago de los cánones correspondiente a los meses que van desde agosto de 2001, hasta agosto de 2003, ambos meses inclusive, ante el Tribunal de consignaciones respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se declara.
3. Inserto a los folios 75 al 82, copia simple del expediente No. 20013473, contentivo de las consignaciones llevados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a dichas copias, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se consideran fidedignas, ello en razón a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1082, Exp. 04-3125, dictada el 19 de mayo del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que señaló: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Así pues, se desprende de dicho instrumento, el pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio de 2001, y que el mismo fue consignado en fecha 06 de julio de 2001, ante el Juzgado anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
4. Cursante a los folios 83, comunicación de fecha 18 de febrero de 2000, en la cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EMAR C.A., informó que a partir del 25 de septiembre de 2000, la empresa CORPORACIÓN LÓGICA, C.A., sería la encargada de la administración y cobro de alquileres y de cualquier otra obligación relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito entre el cedente y el demandado. Al respecto, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentó INVERSIONES AMATAY C.A. contra EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA…”
La presente causa, versa sobre una acción de desalojo incoada por la parte accionante, en contra de EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA, identificado supra, alegando su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde junio de 2001, hasta mayo de 2003, ambos inclusive, aunado al hecho de que supuestamente, no canceló las cuotas por consumo de agua correspondiente a los meses desde junio de 2001, hasta abril de 2003, ambos inclusive.

Observa esta Juzgadora que la parte recurrente, en su escrito de informes ante la alzada, alegó que de las pruebas presentadas por él, se evidenció que no estaba moroso en el pago de los cánones de arrendamiento, basándose en que tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y no transcurrieron los dos (02) meses, que señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la parte accionante, reconoció el estado de solvencia del demandado, por cuanto el día 25 de abril de 2004, le hizo una oferta de venta del inmueble objeto del litigio; que el a quo no debió otorgarle valor probatorio a las facturas por el consumo de agua dado por la empresa administradora, por cuanto no se evidencia que hayan sido emanadas de HIDROCAPITAL, y no refleja en pies cúbicos o metros cúbicos si hay exceso en el consumo de agua, del inmueble objeto de la pretensión; asimismo, señaló que el a quo al referirse a la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, obvió lo señalado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que el contrato al convertirse a tiempo indeterminado, éste no tiene la obligación de cancelar dentro de los primeros quince (15) días del comienzo del mes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente controversia se circunscribe a una acción de desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34, literales “a” y “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, los prenombrados artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”

De lo anterior transcrito, se desprende que la acción de desalojo tiene por finalidad esencial despojar al arrendatario o inquilino de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre las partes, es decir, el propietario busca a través de esta acción, obtener la devolución del inmueble arrendado libre de personas y bienes; pero, a su vez, dicha acción de desalojo tiene que estar fundamentada en alguna de las causales que contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son taxativas para la procedencia de la acción.

En el caso de marras, se observa que como requisitos de procedencia de la acción de desalojo es necesario:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones consecutivos de arrendamiento.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora verificar cada uno de los elementos anteriormente citados.

En cuanto al primer requisito, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, considera esta Juzgadora que no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual; puesto que, el mismo demandado al momento de dar contestación a la demanda convino en establecer que en fecha 15 de febrero de 1974, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EMAR C.A., por un período de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año.
El problema aquí se plantea en la venta del inmueble durante la relación arrendaticia a tiempo determinado, aunado a la notificación que se le debió realizar al arrendatario sobre el nuevo propietario del inmueble que, a su vez, vendría a ser el nuevo arrendador.

En este sentido, la parte demandada alegó que en ningún momento tuvo conocimiento de que en fecha 9 de agosto de 1976, le fue vendido el inmueble objeto de la pretensión, a la parte actora; visto que, no fue informado por el arrendador originario ni por el nuevo arrendador del traslado de la propiedad. Así, observa esta Juzgadora del análisis de las pruebas aportadas y valoradas al presente proceso, específicamente, de la Resolución No. 004338, de fecha 11 de marzo de 2002, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que la parte demandada fue notificada de la solicitud de regulación que fue presentada por la sociedad mercantil AMATAY C.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto de la pretensión, por lo que con base a lo expuesto, debe esta administradora de justicia señalar, que la parte demandada en este presente proceso, también tuvo conocimiento de la venta realizada del inmueble al nuevo propietario, y como consecuencia de ello, de la existencia de un nuevo arrendador en la relación arrendaticia, que suscribió originariamente con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EMAR C.A.; asimismo, el artículo 1605 del Código Civil señala lo siguiente: “Artículo 1605.- Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración …”. Así pues, con base a lo expuesto, es por lo que entiende esta Juzgadora, que el contrato de arrendamiento bajo examen pasó a ser considerado a tiempo indeterminado, cumpliéndose así con el primer requisito para que proceda la acción de desalojo.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento; observa esta Juzgadora que la parte demandada, alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde junio de 2001, hasta mayo de 2003.

En ese sentido, el pago, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las mismas y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer y está regido por dos principios: el de la identidad del pago e integridad del pago.
Al respecto, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis añadido).
Ahora bien, de los criterios legales transcritos se evidencia que en el presente caso, la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda, es decir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 1974, demostrando con ello la existencia de la relación arrendaticia; en el caso que nos ocupa la verdadera carga de la prueba recae sobre la parte demandada, pues debe ésta demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, cuya insolvencia se demanda.

En este sentido, arguyó la parte demandada estar solvente en el pago de los cánones correspondiente a los meses que van desde junio de 2001, hasta mayo de 2003, para lo cual trajo a los autos una serie de recibos de pago contentivos de las consignaciones realizadas por ante los Juzgados Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por lo que al respecto es menester para esta administradora de justicia, pasar a conocer si los mismos fueron consignados de forma tempestiva o extemporánea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Con respecto a la normativa transcrita, esta Juzgadora pasa a analizar dichos recibos a los fines de determinar, si éstos son tempestivos o no, a través del siguiente cuadro descriptivo:

Mes pagado Fecha de pago Fecha de consignación Monto demandado Monto que consignó
ante el Tribunal
Junio 2001 15/07/2001 06/07/2001 125.153,00 133.757,31
Julio 2001 15/08/2001 09/08/2001 125.153,00 133.705,00
Agosto 2001 15/09/2011 03/09/2001 125.153,00 134.657,03
Septiembre 2001 15/10/2001 10/10/2001 125.153,00 134.657,03
Octubre 2001 15/11/2001 06/10/2001 125.153,00 134.267,13
Noviembre 2001 15/12/2001 11/12/2001 125.153,00 134.267,13
Diciembre 2001 15/01/2002 11/01/2002 125.153,00 134.267,73
Enero 2002 15/02/2002 13/02/2002 125.153,00 125.153,00
Febrero 2002 15/03/2002 12/03/2002 125.153,00 125.153,00
Marzo 2002 15/04/2002 24/04/2002* 125.153,00 139.796,50
Abril 2002 15/05/2002 20/05/2002* 154.440,00 154.440,00
Mayo 2002 15/06/2002 12/06/2002 154.440,00 154.440,00
Junio 2002 15/07/2002 15/07/2002 154.440,00 154.440,00
Julio 2002 15/08/2002 13/08/2002 154.440,00 154.440,00
Agosto 2002 15/09/2002 13/09/2002 154.440,00 154.440,00
Septiembre 2002 15/10/2002 14/10/2002 154.440,00 154.440,00
Octubre 2002 15/11/2002 14/11/2002 154.440,00 154.440,00
noviembre 2002 15/12/2002 03/01/2003 154.440,00 154.440,00
Diciembre 2002 15/01/2003 13/02/2003* 154.440,00 154.440,00
Enero 2003 15/02/2003 11/03/2003* 154.440,00 154.440,00
Febrero 2003 15/03/2003 09/04/2003* 154.440,00 154.440,00
Marzo 2003 15/04/2003 08/05/2003* 154.440,00 154.440,00
Abril 2003 15/05/2003 05/06/2003* 154.440,00 154.440,00
Mayo 2003 15/06/2003 08/07/2003* 154.440,00 154.440,00

Así las cosas, con respecto a la normativa transcrita supra y al cuadro descriptivo señalado, se evidencia que la parte actora realizó el pago de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de consignaciones correspondientes; ahora bien, es menester para esta Juzgadora señalar, que si bien la parte demandada efectuó el pago de dichos cánones, no es menos cierto que el pago correspondiente a los meses de marzo, abril y diciembre de 2002, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, fueron consignados de forma extemporánea, es decir, luego de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, lo que permite determinar que ésta no cumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera esta administradora de justicia que en el caso bajo estudio, quedó demostrado el segundo supuesto del literal “a” establecido en el artículo 34 ejusdem, correspondiente a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento referente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Por otro lado, en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada recurrente, en la que hace mención a que la parte actora reconoció su estado de solvencia, por cuanto supuestamente en fecha 25 de mayo de 2004, le hizo una oferta de venta, no se observa del análisis de las actas procesales, que la parte demandada haya traído a los autos elemento probatorio que permitiera determinar la veracidad de dicho fundamento, por lo que entiende esta Juzgadora que dicho alegato no puede prosperar. Así se declara.

Así las cosas, es menester señalar que si bien fueron consignados de forma extemporánea, los meses de marzo y abril por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 125.153,00) y diciembre de 2002, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 154.440,00), cada uno, no es menos cierto que se desprende de las actas procesales que dicho pago fue depositado ante el Tribunal de consignaciones correspondiente, motivo por el cual entiende esta Juzgadora que le correspondía a la actora, retirar las cantidades señaladas, y las que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble, ante el Juzgado de Consignaciones señalado, entendiendo con ello, que dicha cantidad sea retirada por la accionante ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Así se declara.

En este orden de ideas, con respecto a la supuesta deuda señalada por concepto de consumo de agua correspondiente a los meses de junio de 2001, hasta abril de 2003, se debe establecer que la misma fue interpuesta en forma subsidiaria, para el supuesto en que se decidiese que la petición desalojo no era procedente. Por ello, es por lo que esta Juzgadora no pasa a conocer este pronunciamiento. Así se declara.

Por último, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación incoado por EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-81.109.966., en contra del fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo de fecha 13 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo incoó la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el No. 53, Tomo 33-A Sgdo., en contra de EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ SAAVEDRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-81.109.966., sólo en lo que respecta a los daños y perjuicios, ya que el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 3.355.116,00), hoy día, TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.355,11), equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de introducción de la demanda, deberán ser retirados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al haberse observado que dichos cánones fueron consignados ante los Juzgados Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la actora. Igualmente, la parte demandada deberá cancelar materialmente los cánones que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 154.440,00) mensuales, hoy día CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 154,44).

TERCERO: No hay condenatoria a las costas del recurso, por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0791-12
Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000322
ACM/JG/02