REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

PARTE INTIMANTE: LUIS FELIPE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.819.508, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: DOUGLAS FELIPE OLIVARES JACKELINE ORELLANA, PAOLA ANDREA BETANCOURT abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 80.383, y 97.185, respectivamente.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificado su denominación según asiento del día 15 de mayo de 1987 bajo el número 36, Tomo 45-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMADO: ANGEL BERNARDO VISO, JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, RUTH BARRIOS DE AYALA, MARIO DE SANTOLO, FRANCISCO GUERRERO DELL’ORA, YOSEPH MOLINA CARRUCI, VILMA VARGAS, JUAN C. PRINCE GONZALEZ, WILLIAMS FUENTES H, BARBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, CRISTINA MOLINA, JUAN FRAGA y RAFAEL BRAZÓN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 66.568, 8.556, 88.244, 96.063, 62.637, 62.219, 57.053, 31.934, 108.180, 89.269, 102.066, 102.067 y 80.758 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0872-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-X-2000-000006.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero del 2000, la cual fue incoada por LUIS FELIPE MAITA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (folios 2 al 7). El Tribunal admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de febrero del año 2000, ordenando librar boletas de intimación (folio 1).

Una vez realizada la intimación correspondiente, en fecha 27 de abril del año 2000, la parte demandada consignó escrito de oposición y contestación a la intimación de honorarios propuesta por el actor (folio 68 al 80).

Posteriormente, en fecha 3 de mayo del año 2000, se abrió la articulación probatoria (folio 81). A razón de ello, el intimante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de mayo del año 2000, el cual fue admitido el 9 de mayo del mismo año (folio 97). Respectivamente la parte intimada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de mayo del año 2000 (folios 144 al 149) y fue admitido por el Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2000 (folio 141 y 142).

En fecha 29 de septiembre del año 2000, el Tribunal publicó decisión en la que declaró improcedente la demanda

En fecha 20 de octubre del año 2000, la parte actora anunció recurso de casación en contra de la decisión emitida el 29 de septiembre del año 2000 (folio 186). Asimismo, en fecha 30 de octubre del año 2000, el recurso de casación fue admitido y a su vez remitido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello en fecha 31 de julio del año 2003, la Sala declaró la casación de oficio a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (247 al 249).

Mediante auto de fecha 25 de agosto del año 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 258). Luego de la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se dió por recibido el expediente y se ordenó continuar la causa con su curso legal (folio 260).

En fecha 11 de noviembre del año 2003, el intimante consignó escrito de reforma del libelo intimatorio de honorarios profesionales por actuaciones judiciales (folios 263 al 266), el cual fue admitido en fecha 14 de noviembre del mismo año (folio 268).

Seguidamente, en fecha 08 de diciembre del año 2003, el intimante mediante apoderados judiciales solicitó librar la boleta de intimación con los fines de cumplir con la citación (folio 269), la cual se libró en fecha 18 de diciembre del año 2003 (folio 271). Posteriormente, el intimante solicitó la entrega de la compulsa de la parte demandada a los fines de practicar la citación con otro Alguacil, cuya solicitud fue ordenada en fecha 29 de junio de año 2004 (folio 273). El Tribunal acordó la citación por correo certificado, a solicitud de la parte actora (folio 286), el cual se dió por recibido en fecha 26 de enero del año 2005 (folio 290).

Mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2005, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República (folio 315).

La parte intimada, presentó escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales en fecha 16 de febrero del año 2005 (folios 316 al 324). Asimismo, consignaron escrito de informes (326 al 333).

Seguidamente en fecha 14 de octubre del año 2005 el Tribunal abrió una articulación probatoria, en virtud de ello, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de octubre del año 2005 (336 al 348), asimismo los apoderados judiciales de la parte intimada consignaron en su oportunidad legal, su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de octubre del mismo año (folios 344 al 347), cuyas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto, el 26 de octubre del año 2005 (folio 348).

En fecha 22 de marzo del año 2006, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Elizabeth Breto González, como Jueza Suplente Especial; en este mismo orden de ideas el Dr. Ángel E. Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio se aboca al conocimiento de autos en fecha 10 de diciembre del año 2012.
Ahora bien, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dió continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 23260, de fecha 10 de diciembre de 2012, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 09 de enero de 2013, mediante nota de secretaría, este Juzgado dió cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0872-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 352).
En fecha 7 de junio de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y oficio (folio 353).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero del año 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero del año 2015, dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, por medio de Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fran Valero González y Otra (Sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001); Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la sentencia Nº 956, del 1º de junio de 2001, exp. 00-1491, caso: Fran Valero González y otro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“(…) la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”
La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001, exp. 00-2350 Caso: Felipe Bravo Amado, y con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, exp. 07-0224, caso: Carlos Vecchio y otros, y con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez o jueza puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil Venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, la actual controversia versa sobre intimación de honorarios profesionales, por lo que resulta necesario determinar el término de prescripción o caducidad, que la ley le estableció a esta acción, a fin de evidenciar si el juicio estuvo paralizado por un tiempo mayor a dicho lapso, y poder verificar si se configuró el decaimiento. En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:

“...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...” (Negrita y subrayado de Tribunal).

Asimismo, el lapso de prescripción de la acción, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es de dos (2) años a partir de la oportunidad cuando se produzca el acto procesal de solicitud; es decir, a partir de la fecha 25 de octubre del año 2005, momento en el cual, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas que se considera como la última actuación de impulso procesal en autos, evidenciándose con esto que en la causa paralizada se ha rebasado el término de la caducidad del derecho controvertido establecido en el antes mencionado artículo 1.982 del Código Civil y de esta manera se configura el supuesto en el que el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción por falta de interés en su impulso y culminación.

En este orden de ideas, entiende esta juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en prensa, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 25 de octubre del año 2005, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara LUIS FELIPE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.819.508, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.741, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificado su denominación según asiento del día 15 de mayo de 1987 bajo el número 36, Tomo 45-A Sgdo.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 02:30 PM, se registró y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0872-12.
Exp. Antiguo Nº: AH1B-X-2000-000006.
ASM/JG/AO.