REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: LUIS MARTINEZ VISCARRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de cédula de identidad Nº 3.174.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO BOUQUET GUERRA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 45.468 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANIN YANETH SEGOVIA VERDE, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 10.384.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX J. RODRÍGUEZ LAMÓN, RAÚL JOSÉ ROCA ROJAS, ALEXIS MARTÍNEZ SILANO y EMERITA COROMOTO PÉREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.168, 81.767, 2.614 y 13.854 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DECAIMIENTO).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0910-13.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-R-2000-000029.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante libelo en demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS de fecha 14 de abril del año 2000 incoada por el ciudadano LUIS MARTINEZ VISCARRI en contra de la ciudadana YANIN YANETH SEGOVIA VERDE (folios 1 al 5).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta en fecha 03 de mayo del año 2000 (folio 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez agotada la vía de la citación, sin que haya comparecido la parte demandada por sí o por intermedio de apoderado; el Tribunal designó mediante auto Defensor Ad-Litem, en fecha 24 de mayo del año 2001 (folio 46).
Seguidamente, la parte demandada se dió por citada en fecha 28 de mayo del año 2001, por medio de una diligencia (folio 47).
Posteriormente, en fecha en fecha 1º de junio del año 2001, la demandada consignó escrito en el que opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez contestó la demanda y reconvino a la parte actora y a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Nuevo Grupo (folios 50 al 71), dicha reconvención fue proveída por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2002 en la que declaró inadmisible la reconvención contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Nuevo Grupo por no ser parte en el proceso y admitió la reconvención contra el actor (folio 155).
Asimismo, el demandante se opuso y contradijo las cuestiones previas en fecha 15 de junio del año 2001 y consignó el escrito de oposición de las cuestiones previas con sus anexos correspondiente (folios 73 al 78).
La incidencia sobre la cuestión previa referente al ordinal 1º, en relación a la falta de competencia se resolvió en fecha 9 de julio del año 2001, declarándose improcedente (folio 99).
La demandada se dió por notificada en fecha 7 de diciembre del año 2001 mediante diligencia al tiempo que solicitó un recurso de regulación de competencia (folio 116), por lo que el Tribunal ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial a los fines consiguientes (folio 156).
Iniciada la instrucción probatoria de la causa, en fecha 1º de febrero del año 2002, tanto la parte demandante como demandada consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 138 al 152), las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2002 (folio 189).
En fecha 15 de marzo del año 2002, la parte demandada solicitó mediante diligencia un auto para mejor proveer (folio 190).
Posteriormente en fecha 22 de febrero del año 2005, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento de la sentencia en la presente causa (folio 221).
En fecha 18 de mayo del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia con anexo de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio de Baruta del Estado Miranda referido a renuncia de poder de los apoderados judiciales de la parte actora (folio 222).
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya competencia se atribuyó como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y a la cual se le dió continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 255). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 690-2013, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 7 de octubre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dió cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0910-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 228).
En fecha de 13 enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dió notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero del año 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de la demandante apelante, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fran Valero González y Otras (Sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2.001); Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, Caso: Fran Valero González y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Así las cosas, se evidencia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 18 de mayo del año 2006, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia para notificar una renuncia de poder; ahora bien, dicha actuación no es considerada como una actividad de interés procesal, ya que en nada contribuye al impulso del proceso, lo cual es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia en sentencia Nº 881 de fecha 11 de mayo del año 2007 (caso: DRONACA), emanado de Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. De modo que al retrotraerse a la anterior actuación, se observa que en fecha 22 de febrero del año 2005 tuvo lugar una diligencia en la que compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el pronunciamiento de sentencia, considerándose la última diligencia mencionada, la que cuenta como impulso procesal. Evidenciándose con esto, que al haber transcurrido diez años estando la causa paralizada, se ha rebasado el término de la caducidad del derecho controvertido, establecido en el Código Civil y de esta manera se configura el supuesto en el que el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En este orden de ideas, entiende esta juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 22 de octubre del 2013, publicado en prensa el de 30 octubre del 2013 y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de las partes. En consecuencia resulta forzoso declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el juicio de Resolución de Contrato, incoado, por LUIS MARTINEZ VISCARRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de cédula de identidad Nº V-3.174.691, en contra de YANIN YANETH SEGOVIA VERDE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.476.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC.
JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 1:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC.
JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0910-13.
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-R-2000-000029
ASM/JG/AO