REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PINTO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.699, actuando en su carácter de Asistente Jurídico en la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, designado por la Cámara Municipal, en su Sesión Ordinaria No. 131, de fecha 03 de febrero de 2005.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTORES LA ENTRADA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día Distrito Capital), con fecha 5 de junio de 1981, bajo el No 115, Tomo 42-Sgdo, representada por los ciudadanos ANTONIO BELLO OSIO, en su carácter de Presidente de la empresa, y el socio mayoritario ELISEO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-69.7287 y V.-3.588.922, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILÚ BELLO CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.135
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0912-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-1998-000034

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de fecha 12 de marzo de 1998, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTORES LA ENTRADA C.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 20 de mayo de 1998 (folio 72), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Así pues, en fecha 30 de julio de 1998, la parte demandada se dio por citada en la presente causa (folio 77), por lo que en fecha 11 de agosto de 1998, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte actora (folio 79 al 85), la cual fue admitida por auto de fecha 14 de octubre de ese mismo año (folio 37), y motivado a ello, en fecha 22 de octubre de 1998, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención (folios 95 al 97).
En fecha 05 de noviembre de 1998, el Juez se inhibió a la causa, alegando íntima amistad con la apoderada judicial de la parte demandada (folio 99), por lo que en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 100); así, en fecha 24 de noviembre de 1998, dicho Juzgado, le dio entrada al expediente y se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 103).
Acto seguido, en fecha 08 de diciembre de 1998, el Tribunal declinó competencia en el expediente al Tribunal Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito con sede en Caracas (folio 105); por lo que motivado a ello, en fecha 01 de febrero de 1999, se abocó el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al conocimiento de la causa (folio 107).
Iniciada la instrucción de la causa, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas respectivos, y posteriormente en fecha 28 de abril de 1999, el Tribunal por solicitud de la parte demandada mediante diversas diligencias, procedió a reponer la causa al estado de promover pruebas (folios 222 al 223).
Así pues, en fecha 05 de mayo de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 226 al 229), haciendo lo propio la parte demandada en fecha 18 de mayo de ese mismo año (folios 230 al 233).
Seguidamente en fecha 26 de mayo de 1999, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora (folios 234 al 237), por lo que motivado a ello, en fecha 31 de mayo de 1999, el Tribunal señaló que dicha oposición a las pruebas debía prosperar, y admitió el resto de las pruebas consignadas por la actora, asimismo, procedió a admitir las pruebas consignadas por la parte demandada (folios 238 al 241), siendo que en fecha 03 de junio de 1999, la parte actora apeló dicho fallo (folio 242), el cual se oyó en un solo efecto ordenando remitir copias certificadas del expediente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 243).
En fecha 15 de febrero de 2000, previa solicitud de la parte demandada, el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 356).
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2000, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 373 al 400).
En fecha 09 de febrero de 2001, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada (folio 416), quien se dio por notificada en fecha 05 de abril de ese mismo año (folio 417).
Seguidamente, en diversas oportunidades la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de éstas, en fecha 01 de marzo de 2005, en la cual solicitó el abocamiento del Juez, a los fines de dictar sentencia (folio 422).
Luego, en fecha 24 de mayo de 2005, la parte actora consignó copias para su certificación (folio 424), y en fecha 18 de julio de 2005, solicitó corrección de foliatura al expediente (folio 425).
Acto seguido, en fecha 04 de abril de 2006, el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 426).
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 701, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0912-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 431).
En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 433).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de la demandante apelante, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, Caso: Fran Valero González y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 01 de marzo de 2005, fecha en la que la parte actora consignó diligencia, en la cual solicitó el abocamiento del Juez, a los fines de que dictara sentencia en la presente causa (folio 422), pues si bien éste consignó diligencias posteriores, una de fecha 24 de mayo de 2005, en las que consignó copias para su certificación, y otra de fecha 18 de julio del año 2005, en las que solicitó corrección de foliatura del expediente, considera esta Juzgadora que dichas actuaciones no constituyen impulso procesal en la causa. Así pues, se observa que desde 01 de marzo de 2005, las partes no han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia de las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 30 de Octubre de 2013, publicado en prensa en esta misma fecha, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, ya que a la fecha de esta decisión la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante al no impulsar el procedimiento, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada el 12 de marzo de 1998, por la sociedad mercantil ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTORES LA ENTRADA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día Distrito Capital), con fecha 5 de junio de 1981, bajo el No 115, Tomo 42-Sgdo, representada por los ciudadanos ANTONIO BELLO OSIO, en su carácter de Presidente de la empresa, y el socio mayoritario ELISEO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-69.7287 y V.-3.588.922, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0912-13
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-1998-000034
ACM/JG/02