REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No. E-961.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ C. TORRES V, ROSA ELVIRA FACENDO Y MARÍA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7634, 53.134, Y 13.409, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLY NADIA BALI G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-2.064.754
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, ENRIQUE CARRASQUERO RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.313
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0031-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-1995-000007

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA de fecha 26 de Abril de 1995, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ en contra de la ciudadana, NELLY NADIA BALI G (folios 01 al 14). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de mayo de 1995 (folio 56), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 23 de mayo de 1995, se dio por citada la parte demandada (folio 57), por lo que, en fecha 19 de septiembre de 1995, procedieron a consignar escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención (folio 72 al 92).
En fecha 19 de septiembre de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, y solicitó dejar sin efecto la contestación y reconvención (folio 95 al 96).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1995, el Tribunal, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, desestimó el escrito de cuestiones previas consignado, así como la solicitud de nulidad del escrito presentado por el abogado Juan R. García Gago en representación de la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 1995 (folio 109). Ante ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del citado auto (vuelto del folio 115), el cual fue oído en ambos efectos por auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 1996 (folio 117) y decidido definitivamente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 1998, declarando con lugar el recurso ejercido y confirmando por ende la decisión recurrida (folios 158 al 164).
En fecha 16 de abril de 1996, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención (folio 119).
En fecha 29 de enero de 1999, la parte actora reconvenida consignó nuevo escrito de contestación a la reconvención (folios 193 al 195).
En fecha 01 de marzo de 1999, la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas (folio 203), las cuales se puede evidenciar no cursan en autos.
En fecha 09 de junio de 2003, la parte demandada reconviniente consignó escrito solicitando la perención de la causa (folio 225).
Mediante sentencia de fecha 02 de septiembre 2003, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la perención de la instancia (folio 229 al 240).
En fecha 03 de octubre de 2003, la parte demandada apeló de la sentencia dictada (folio 245). Tal recurso fue oído en un solo efecto en fecha 20 de octubre de 2003 (folio 246).
En fechas 27 de febrero de 2007 y 10 de abril de 2007, la parte actora solicitó que se dictase sentencia en la presente causa (folios 269 y 273).
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibieron resultas del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de perención dictada el 02 de septiembre de 2003, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de abril de 2007, declaró homologado el desistimiento interpuesto por la parte apelante (folios 328 al 329).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 331).Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº021831-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 23 de Marzo de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0031-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 333).
En fecha 25 de Mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 334).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:
1. Que consta de documento autenticado en fecha 12 de agosto de 1998, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, que suscribió un contrato de obra con la ciudadana NELLY NADIA BALI G., un contrato de obra, para realizar los trabajos que se encuentran explanados en el presupuesto anexado a tal contrato, sobre el inmueble ubicado en el Edificio La Canadiense, distinguido con el Nº 36, ubicado en la Esquina de Salvador de León, en cruce con las Avenidas Este 2 y Sur 25, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Que las obras contratadas de acuerdo con el contrato, tenían un valor de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 28.421.848,70), tal cual como se señala en la Cláusula Cuarta del Contrato, los cuales serían pagaderos por la contratante mediante cuatro cuotas, delimitadas así: A) Una primera cuota de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.526.554,61), pagadera el 07 de agosto de 1992 y que fue efectivamente cancelada el 13 de julio de 1992; B) Una segunda cuota de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.684.369,74), pagadera el 07 de septiembre de 1992 y que fue efectivamente cancelada el 16 de septiembre de 1992; C) Una tercera cuota de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.684.368,74), pagadera el 07 de octubre de 1992 y que fue efectivamente cancelada el 20 de octubre de 1992; y D) Una cuarta cuota de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.526.554,61), pagadera el 15 de noviembre de 1992 y que fue terminada de cancelar el 02 de julio de 1993.
3. Que acordaron que la obra comenzaría el 07 de agosto de 1992, quedando obligado a entregar totalmente la obra a ejecutarse, al vencimiento de los cuatro (4) meses en el lapso acordado.
4. Que desde el inicio de los trabajos se presentaron percances y problemas, retardando la ejecución; como la emisión de una orden de paralización por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal, la falta del sistema de electricidad necesario para el funcionamiento de la maquinaria a emplearse, así como la falta del servicio de agua.
5. Que la contratante tomó posesión de la obra e impidió el paso de los trabajadores y la culminación de los trabajos, manteniendo cerradas las puertas del inmueble donde se desarrollaba la obra contratada.
6. Que por tales razones y con el objeto de precaver futuros litigios entre sí, suscribió con la demandada un segundo documento autenticado en fecha 10 de marzo de 1993 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 18-A, en donde se dejó expresa constancia de que por causas ajenas a la voluntad de las partes, no se había culminado la obra y que se prorrogaba el lapso para culminarla hasta el último día de mayo de 1993.
7. Que como quiera que para el 10 de marzo de 1993 la contratante tenía aún pendiente de pago la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.526.554,61), correspondiente a la última cuota establecida en el primer documento y vencida el 15 de noviembre de 1992, fijándose el 30 de abril de 1993, para que cumpliera con dicho pago.
8. Que a pesar de toda la buena disposición de los contratantes, ni los pagos ni los trabajos pudieron cumplirse exactamente como habían sido pactados, ya que por ejemplo, del pago que la contratante debió cumplir el 30 de abril de 1993, fue tan solo el 24 de noviembre de 1993 cuando abonó CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) respecto de esa deuda, comprometiéndose a pagar la diferencia para el día 10 de junio de 1993, la cual fue en verdad pagada el 02 de junio de 1993, cancelándose así la totalidad del primer presupuesto.
9. Que en fecha 24 de mayo de 1993, cuando la contratante abonó los referidos CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ambos contratantes suscribieron un documento privado mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: A) La fecha en la cual se debería pagar el remanente de la deuda abonada mediante los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); B) Que se fijaba el último día de julio de 1993 como fecha en la cual debería entregarse totalmente terminada la obra, siempre que se verificasen las siguientes condiciones: que con suficiente anticipación al último día de julio de 1993, se hubieren resuelto los problemas existentes sobre instalación y funcionamiento de ascensores, aire acondicionado y electricidad; y C) Que la contratante debía cumplir con el pago de la última cuota a su cargo, ascendente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.526.554,61), para la fecha de conclusión de los trabajos y entrega de la obra.
10. Que llegó el último día de julio de 1993 y él no pudo concluir los trabajos a su cargo, por no cumplirse la condición suspensiva pactada, es decir, no habiéndose terminado los trabajos inherentes a aquellas partidas de las cuales era responsable la contratante.
11. Que en el segundo contrato suscrito el 10 de marzo de 1993, se preveía que a las obras inicialmente contratadas se incorporarían otras construcciones, modificaciones, remodelaciones y anexos que se especificaban y detallaban en hoja de presupuesto de fecha 24 de febrero de 1993.
12. Que los contratantes previeron que este segundo presupuesto también sería modificado, por lo que en el segundo contrato se establecía que al final de la obra, el contratista descontaría del saldo pendiente a su favor aquellas partidas no realizadas y cobraría cualesquiera anexos u otros trabajos que realizara, que no estuviesen incluidos en ninguno de los dos (2) presupuesto anteriores.
13. Que el segundo presupuesto tenía un valor de NUEVE MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.022.506), los cuales serían pagaderos así: A) Una primera cuota de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), pagadera en la misma fecha de autenticación del documento respectivo (10 de marzo de 1993); B) Una segunda cuota de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.522.506,00), pagadera en la primera semana del mes de abril de 1993 (la cual fue cancelada el 21 de abril de 1993); y C) Una tercera cuota de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), pagadera el 30 de mayo de 1993, fecha la cual fue diferida para el 30 de julio de 1993 y que a la fecha de la demandada, aun se encuentra pendiente de pago.
14. Que ya ha sido señalado que las obras inicialmente contratadas iban siendo modificadas y transformadas a petición expresa de la contratante, quien vigilaba su avance y desarrollo, pudiendo exigir mejoras y cambios a medida que avanzaban los trabajos.
15. Que los continuos cambios y modificaciones obligaban a el contratista a detener un proyecto iniciado, a solicitar nuevos presupuesto y suministros de nuevos materiales entre otros aspectos, y ello trajo como consecuencia el aumento de los costos en sus gastos, además de la realización de nuevos estudios, cambios en los planos, proyectos, directrices cursadas, a los fines de su actualización.
16. Que mientras la contratante continuara exigiendo cambios y reformas, mayor sería el tiempo de duración de la obra, razón por la cual al comenzar el año 1994 se volvió una imperiosa necesidad para el contratista terminar de una vez por todas la obra, entre otras cosas porque no había recibido dinero alguno de parte de la contratante, desde el 02 de julio de 1993 cuando le pagó el remanente de la última cuota del primer presupuesto, ascendente a TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.526.554,61) y quedando pendiente de cobro la última cuota del segundo presupuesto, más lo que había invertido en materiales y otros conceptos necesarios para los nuevos trabajos y modificaciones que solicitaba la contratante.
17. Que mientras ella siguiera ejecutando esa obra, no podía asumir libres compromisos para otras obras de consideración, tan solo obras menores que no le consumieran tanto tiempo, por lo que estaba perdiendo dinero al continuar amarrado a una obra que no le estaba reportando beneficios económicos suficientes, razón por la cual exigió a la contratante acelerar la culminación de estos renglones que eran de su exclusiva responsabilidad.
18. Que mientras tanto la contratante seguía exigiendo cambios y reformas, aunque sólo fuera respecto de cambio del material a emplearse en los pisos, pero no entregaba dinero para financiar siquiera los gastos de las obras extras y tampoco pagaba el saldo pendiente de pago del segundo presupuesto.
19. Que el viernes 25 de marzo de 1994, encontrándose ella dentro de la obra, la contratista le notificó que el día 30 de marzo de 1994, procedería la entrega formal de la obra, puesto que tal como ella podía apreciar, sólo faltaba culminar detalles y menudencias que quedarían terminados entre los días siguientes.
20. Que asimismo le presentó para su revisión y aprobación, una relación contentiva de las cuentas pendientes del ajuste por concepto de partidas no realizadas, aquellas sustituidas y aún aquellas otras conformadas por obras extras y nuevas realizadas pero no especificadas en ninguno de los dos presupuestos suscritos. Una vez aprobadas las cuentas por la contratante, acordaron que el pago se cumpliría el mismo día de recibir la obra, es decir, el 30 de marzo de 1994.
21. Que es el caso de que cuando el contratista y el personal de trabajo, se apersonaron temprano en la mañana del día 28 de marzo de 1994, en el Edificio La Canadiense, se encontraron con la desagradable sorpresa de que las puertas del mismo se encontraban herméticamente cerradas y no podían entrar al lugar.
22. Que luego de esa irregularidad tuvieron conocimiento de que el día 25 de marzo de 1994, la contratante había expresado públicamente que la misma prácticamente estaba terminada y que por ello no iba a esperar que le fuera entregada formalmente, toda vez que lo que faltaba por culminar podía ella concluirlo y que en ese momento disponía de la obra y daba por terminados los trabajos.
23. Que en diversas oportunidades en que intentó comunicarse con la contratista, esta le ratificaba que no debía dar explicaciones algunas, porque se trataba de su obra y de su propiedad, teniendo ella decisión unilateral sobre la misma.
24. Que de lo anterior es evidente que la contratante incumplió con sus obligaciones, ya que debía una cantidad de dinero todo conforme a lo aprobado el viernes 25 de marzo de 1994, en donde se totalizó una deuda de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.895.232,40).
25. Que tramitó a través del Juzgado Primero de Distrito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación judicial de entrega de la obra, la cual tuvo lugar el día 24 de abril de 1994 a las 9:00 a.m., practicándose la notificación en la persona que se identificó como trabajadora doméstica del hogar y que se comprometió a entregar las copias que le fueron entregadas, a su patrona.
26. Que aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.639 del Código Civil, el dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque esta haya comenzado, pero debe indemnizar al contratista todos los gastos en que haya incurrido, así como de la utilidad que el contratista hubiere podido obtener de la obra.
Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la ciudadana NELLY NADIA BALI G., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
A. Cancelar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.895.232,40), causados en la forma descrita en el libelo.
B. Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.118,88), por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 20 de marzo de 1995.
C. Cancelar los intereses moratorios que se continúen causando desde el 20 de marzo de 1995 en adelante, estimados dichos intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual, salvo que en virtud de disposición legal posterior este interés sea incrementado, caso en el cual se estimarán los intereses moratorios a la nueva rata legal vigente.
D. Cancelar la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de ajuste de la deuda constituida por el capital pendiente de pago, ajuste derivado del índice de inflación y deterioro de la moneda nacional.
E. Cancelar a la parte actora aquellas cantidades de dinero que por concepto de ajuste por inflación y devaluación del poder adquisitivo de la moneda, se continúen causando en lo adelante, partiendo desde el mes de marzo de 1995 inclusive.
- La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda estableció los siguientes argumentos:
1. Que negaba, rechazaba y contradecía que tuviese que pagar la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.251.229,86) al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ.
2. Que el actor incumplió con el tiempo de duración de los trabajos de ejecución del inmueble en cuestión, por cuanto los trabajos de remodelación del inmueble eran para ser ejecutados en un lapso de cuatro (4) meses continuos, a partir de la firma del documento de contrato de obra, por lo que para el 12 de diciembre de 1992, el trabajo de remodelación del inmueble debía haber terminado.
3. Que es el caso de que se decidió prorrogar el contrato primario mediante un anexo, el cual establecía la obligación de culminar las obras para el día 30 de mayo de 1993.
4. Que ese nuevo documento fue firmado a su solicitud, por temor a que las obras de remodelación quedasen inconclusas, teniendo por ende que pagar a otro constructor.
5. Que luego de la firma del primer y segundo presupuesto, es que comenzó a padecer los rigores del incumplimiento del demandante, razón por la cual decide desesperadamente ocupar el inmueble en referencia, a través del Juzgado Noveno de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 1994, realizándose en ese momento una inspección judicial del estado en que se encontraba para esa fecha el inmueble en cuestión.
6. Que quien está incumpliendo es el demandante, y por la tardanza de su incumplimiento en no haber entregado el inmueble en su oportunidad, ha dejado de ocupar el inmueble y por consiguiente no ha ganado dinero en su profesión, ocasionándole graves daños, ya que es el único sostén de trabajo de su familia.
7. Que luego de ocupar el inmueble, esta ha tenido que pagar materiales y mano de obra por segunda vez, ya que con anterioridad había pagado estos materiales y mano de obra al constructor.
8. Que niega, rechaza y contradice que se tengan que excluir los días sábados de los cuatro (4) meses, para la terminación de la obra, por cuanto en la mencionada cláusula quinta del contrato firmado en fecha 12 de agosto de 1992, nada decía sobre este asunto.
9. Que niega, rechaza y contradice que desde los inicios de los trabajos se hayan presentado percances y problemas que retardaron la ejecución de la obra, tales como orden de paralización por mandato de la oficina Municipal falta del sistema de electricidad, así como el agua, ya que el contratista se comprometió a la tramitación y obtención de los permisos necesarios e inherentes a la obra contratada, en el cual se comprometió expresamente en la Cláusula Séptima.
10. Que de la cláusula anterior se evidencia que el actor estaba en la obligación y tenía bajo su responsabilidad la tramitación y obtención de los permisos necesarios.
11. Que acepta, sin entrar en contradicción con el rechazo realizado anteriormente, que la obra estuvo paralizada por espacio de siete (7) días, en virtud de que tuvo que arreglar personalmente el problema ante la Oficina Municipal, donde realizó un pago por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 850.780,00) y hay otro por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 649.203,00), de donde se evidencia todas las diligencias hechas por ante la mencionada Oficina Municipal no fueron realizadas por el hoy demandante.
12. Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido lo establecido en la cláusula novena del primer contrato firmado, por cuanto en todo momento cumplió con las obligaciones referidas a la contratación del aire acondicionado, los ascensores, el suministro y funcionamiento del sistema de electricidad y el suministro de fechada en estructura de aluminio y vidrio laminado de ocho milímetros (8mm).
13. Que con mayor claridad, establece lo siguiente: A) Que el sistema de aire acondicionado fue realizado por la empresa Frío-Milar, C.A., en fecha 17 de septiembre de 1992; B) Que el suministro e instalación del ascensor fue realizado por la empresa G & G, C.A., en fecha 24 de agosto de 1992; y C) Que el suministro e instalación de la fachada fue hecha por la empresa Belfort, C.A., en fecha 07 de septiembre de 1992.
14. Que por imprudencia del actor, fue destrozado el medidor de luz y disco trancado por residuos de cemento y en virtud de ello fue multada, quedando el inmueble sin luz por cuatro (4) días.
15. Que el pedimento del actor es absurdo, por cuanto fue él quien se comprometió a supervisar los trabajos a realizarse en lo que se refiere a los trabajos de aire acondicionado, sistema de electricidad, sistema de aire acondicionado y suministro de fachada en estructura de aluminio.
16. Que igualmente le pagó al actor el veinte por ciento (20%), es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.836.678,00), por concepto de supervisión de la obra, tal como se desprende del presupuesto que acompañó el actor en su libelo de la demanda.
17. Que negaba, rechazaba y contradecía que haya dado instrucciones en algún momento para modificar los presupuestos ya firmados. Por consiguiente, toda modificación de los presupuestos fueron hechos por la sola voluntad del contratista, quien lo hizo a sus antojos materiales.
18. Que niega, rechaza y contradice que lo que faltaba a la entrega del inmueble eran menudencias, sino todo lo contrario faltaba mucho más que menudencias.
19. Que niega, rechaza y contradice que haya manifestado públicamente que el día 25 de marzo de 1994 que la obra estaba prácticamente terminada y por ello no iba a esperar que le fuera entregada formalmente por cuanto la obra ya estaba completamente concluida.
20. Que niega, rechaza y contradice que estuviese pactada la entrega del inmueble para el 30 de marzo de 1994, por cuanto lo único cierto es que el demandante tenía que haber entregado la obra en fecha 30 de mayo de 1993.
21. Que niega, rechaza y contradice que haya autorizado el cambio de algún material de construcción y, en consecuencia, no acepta las partidas no realizadas por el contratista.
22. Que niega y rechaza que haya aceptado la no realización de las siguientes partidas: A) Partida Nº 12, estructura metálica de cúpula de escalera Kg. 862, por CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 103.440,00); B) Partida Nº 21, techo cielo raso en dry-wall M2 700, por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); C) Partida Nº 27, suministro de señalización y papeleras s/g, por OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00); D) Partida Nº 31, suministro felpudo en entrada und 2, por TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00); E) Partida Nº 32, suministro o colocación de parque en oficinas, por CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 182.400,00); F) Partida Nº 35, suministro y colocación empotrada en antetecho, por DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 17.370,00); G) Coordinación y supervisión de gastos generales e imprevistos, por CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 178.831,50); H) Partida Nº 19, suministro de calco o terracota, por SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.750,00); I) Partida Nº 22, techo cielo raso dry-wall, por DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00); J) Partida Nº 31, suministro y colocación de lámparas alógenas, por OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.300,00); y K) Coordinación, supervisión, gastos generales e imprevistos por SETENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 79.010,00).
23. Que niega, rechaza y contradice que el contratista haya realizado obras extras a la construcción a su pedimento, en sustitución del presupuesto Nº 1, siendo éstas las siguientes: A) Partida Nº 21, techo cielo raso en dry wall, por UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00); B) Partida Nº 32, suministro y colocación de parquet por cerámica por CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 102.240,00); C) Coordinación, supervisión, gastos generales e imprevistos por DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 214.846,00).
24. Que niega, rechaza y contradice que el contratista haya realizado obrar extra a la construcción a su pedimento, en sustitución del presupuesto Nº 2, siendo éstas las siguientes: A) Partida Nº 19, suministro de claco o terracota por suministro de cerámica por CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 195.750,00); B) Partida Nº 22, cielo raso en dry-wall, por TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 307.800,00); C) Coordinación, supervisión, gastos generales e imprevistos, por CIEN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 100.710,00).
25. Que niega que el actor haya realizado alguna obra extra que no haya sido las estipuladas en los contratos y presupuestos y, especialmente, que el actor haya instalado veintiocho (28) puertas por un valor equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.400,00).
26. Que finalmente niega que tenga que cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios o indexación, además de establecer que eso constituye doble sanción.
En el mismo escrito, la parte demandada reconvino a la parte actora en base a los siguientes alegatos:
1. Que el actor reconvenido ha incumplido la cláusula séptima del contrato primario, por cuanto el mencionado ciudadano se comprometió a la tramitación de todos y cada uno de los permisos necesarios para la remodelación de la obra.
2. Que de esta cláusula se evidencia que el actor estaba en la obligación de tramitar y obtener los permisos necesarios, lo cual es acorde con la costumbre en el área de los contratistas.
3. Que de esta irresponsabilidad del constructor y al no responsabilizarse como un buen padre de familia, nace a su favor una serie de daños y perjuicios, que son precisamente el pago que hizo a la Alcaldía de Caracas, que montan a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 850.780,00).
4. Que en segundo lugar el actor-reconvenido incumplió en la entrega del inmueble en su oportunidad, incumpliendo así con la cláusula décima segunda del contrato.
5. Que de la cláusula anterior se desprende que si el contratista no entregó la obra en la oportunidad indicada, este deberá pagar a la contratada la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por cada día de retardo en la entrega de la obra.
6. Que tomando como cierto lo supuestamente ocurrido en fecha 28 de marzo de 1994, en lo referente a que decidió ocupar el inmueble a través del Tribunal Noveno de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas y afirmado por el actor en su escrito libelar, es evidente que para esta fecha fue que efectivamente se produjo la entrega del inmueble y no precisamente por parte del actor-reconvenido, sino que fue ella quien lo ocupó.
7. Que si se toma en cuenta que el 30 de mayo de 1993, el contratista se comprometió a la entrega del inmueble y al no hacerlo en la mencionada fecha está incumpliendo con la cláusula décima segunda del contrato de obra, y por consiguiente se encuentra en estado de mora respecto al cumplimiento de su obligación y consecuencialmente queda obligado a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por cada día.
8. Que si de estos días de atraso se descuentan los treinta (30) días a que se refiere la cláusula décima segunda, que vienen a ser los días de gracia que le da la contratada para que se ejecuten los remates y ajustes, se evidencia que a partir del 30 de junio de 1993, pasaron doscientos sesenta y nueve (269) días calendario.
9. Que al hacer una operación de multiplicación, se nota que los daños y perjuicios que las partes pactaron resultarían en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.140.000,00).
10. Que estos daños y perjuicios nacen a favor de ella por el hecho cierto y demostrado de que firmó primariamente un contrato de obra y posteriormente un anexo a este contrato, quedando vigente todas las cláusulas del contrato primario, ya que ninguna de las mencionadas cláusulas del contrato primario fueron modificadas.
11. Que el actor-reconvenido ha incumplido y ha desmejorado los intereses de mi representada, en el sentido de que cobró sumas de dinero que no le corresponden, como es el caso de la partida Nº 48, en donde debió haber cobrado CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y llegó a cobrar una cantidad muy superior, ascendente a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por lo que se evidencia que hay una diferencia de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00).
Por todo lo antes expuesto, es por lo que reconviene al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
A. En la resolución de los contratos de obra que fueron suscritos entre las partes, autenticados por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 12 de agosto de 1992, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 74 de los libros respectivos y ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 18-A.
B. En cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 850.780,00), por haber incumplido el actor-reconvenido en la cláusula séptima del referido contrato firmado entre las partes, ampliamente identificado en autos.
C. En cancelar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.140.000,00), por haber incumplido el actor-reconvenido en la cláusula décima segunda del referido contrato firmado entre las partes, ampliamente identificado en autos.
D. En cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00), por haber pagado una superior a la que se refiere la partida Nº 48 del presupuesto.
E. Al pago de las costas y costos del juicio.
En su escrito de contestación a la reconvención la parte actora-reconvenida alegó lo siguiente:
1. Que la demandada-reconviniente no especifica en su escrito si el motivo de su acción es el cumplimiento o resolución del contrato de obras
2. Que es totalmente falso que haya incumplido lo dispuesto en la cláusula séptima del primer contrato suscrito entre las partes.
3. Que en efecto, el contratista solo podría comenzar la tramitación y obtención de los permisos necesarios, después que la contratante le hubiera entregado los documentos, recaudos, firmas y cualquier otro asunto necesario para dicha tramitación.
4. Que sin embargo, la contratante jamás entregó estos requisitos a el contratista, toda vez que exigía que se le garantizara que los permisos en cuestión se obtendrían casi de inmediato.
5. Que en vista de que el contratista se negó a comprometerse con garantizar un lapso o fecha tope dentro del cual debía terminar esta permisología, la demandada-reconviniente prefirió ocuparse ella misma, contratando los servicios profesionales de la Ingeniera Soto Rosa.
6. Que es bajo las instrucciones y por orden de la propietaria demandada-reconvenida, que el contratista comenzó las labores, pero tal y como se reseñó en el libelo de la demanda, la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Ingeniería Municipal, se hizo presente en la obra, ordenando su paralización y dejando una citación a la propietaria.
7. Que esta paralización duró varios meses, no siendo la causa imputable a él, porque cuando la demandada-reconviniente decidió ocuparse directamente de la permisología necesaria, eximió de toda responsabilidad sobre éste asunto a la contratista, pero también modificó unilateralmente la cláusula séptima del contrato de obra inicial.
8. Que de lo anterior se desprende que si acaso hubo un incumplimiento de la cláusula séptima del contrato inicial, tal como afirma la demandada-reconviniente, es de parte de la propietaria y no del reconvenido.
9. Que niega, rechaza y contradice que el demandado haya cumplido su obligación de entregar terminada la obra dentro del lapso pactado, en efecto, la cláusula décimo-segunda del contrato inicial quedó anulada y sin efecto alguno, en virtud de acuerdo suscrito entre los contratantes mediante documento autenticado el 10 de marzo de 1993 en la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda.
10. Que en el particular cuarto de este segundo contrato, los contratantes se abstienen de fijar fecha tope y definitiva para la terminación de la obra, toda vez que están conscientes de que los trabajos especificados en este segundo contrato también van a ser objeto de modificaciones a medida que fueran avanzando.
11. Que en el particular cuarto del segundo contrato se pautó que ambas partes estimaban como fecha para la terminación de las obras, el último día de mayo de 1993, de no ocurrir hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que así lo impidieran.
12. Que tan consciente estaba la reconviniente, en mayo de 1993, que habían problemas que hacían utópico pensar que la obra quedaría terminada en ese mes de mayo de 1993, que el día 24 de dicho mes es cuando le cancela la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que debía haber pagado el 30 de abril de 1993. Tal monto representaba un abono a la cuarta y última cuota por OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.526.554,61) que ella adeudaba del precio total del primer contrato, cuota que debió pagar el 15 de noviembre de 1992.
13. Que en el escrito que ambas partes firmaron en la oportunidad del aludido pago (24 de mayo de 1993) se fijó como fecha de entrega el último día de 1993, razón por la cual se debe concluir que el lapso prefijado para el 30 de mayo de 1993 a que tanto hizo referencia la parte demandada-reconviniente, quedó sin efecto.
14. Que al especificarse en la cláusula novena del primer contrato que serían de la única y exclusiva responsabilidad de la contratante, todo lo referente a los ascensores, aire acondicionado y remodelación de la fachada en su totalidad, es evidente que estos renglones debían quedar terminados con la suficiente anticipación para que el contratista pudiera continuar sus labores.
15. Que es forzoso concluir entonces que es infundada, temeraria y de mala fe la pretensión de la reconvención en el sentido de que cancele una indemnización por supuestos retrasos en la entrega de la obra terminada, el 30 de mayo de 1993, ya que esta obligación no existía, por cuanto esa fecha fue modificada más de una vez de mutuo acuerdo entre las partes, por escrito y también de hecho.
16. Que niega, rechaza y contradice que haya cobrado suma alguna que no se le adeudara, ya que el único renglón en el presupuesto primario, que tiene un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) es el que se refiere a suministro y colocación de sesenta (60) puertas Santamaría.
17. Que la reconvención ejercida no está sustentada en norma alguna y ello la hace improcedente desde todo punto de vista legal.
Por todo lo anterior, es por lo que solicita que la reconvención sea declarada sin lugar.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en el curso del procedimiento promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ y NELLY NADIA BALI G., documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 12 de agosto 1992, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 74 (folios 18 al 26).
Sobre tal documento observa esta Juzgadora que constituye el instrumento fundamental de la litis bajo revisión, por cuanto acredita la existencia de un contrato de obra entre las partes involucradas en la litis. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 444 ejusdem y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
2. Documento Original de presupuesto, de fecha 12 de agosto de 1992, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, como anexo del contrato valorado en el particular anterior, según se desprende de planilla Nº 1899 (folios 27 al 31).
De tal documento se desprenden los términos del presupuesto original de la obra. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 444 ejusdem y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la esquina Salvador de León, entre las Avenidas Este 2 y Sur 5, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de Abril de 1982, anotado bajo en No 45, Tomo 11, Protocolo Primero (folios 32 al 36).
De tal documento se desprende que la propiedad del inmueble descrito, le corresponde a la ciudadana NELLY NADIA BALI. Establecida la pertinencia del medio promovido y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado o tachado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base al aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Copia simple del contrato de obra, firmado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE LA GUERRA y NELLY NADIA BALI G., donde ambas partes llegaron a un nuevo acuerdo, estableciendo una prórroga para la terminación de las obras el 30 de mayo de 1993. Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 18-A (folios 37 al 39).
Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 444 ejusdem y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
5. Copia simple de documento privado suscrito por la demandada de fecha 24 de mayo de 1993, donde abonó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y copia simple del cheque mediante el cual se canceló dicha cantidad (folios 42 al 43).
En este caso estamos ante reproducciones fotostáticas de documentos privados simples. Sobre esta clase de documentos se debe establecer que por disposición en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser consignados en original a los fines de surtir efectos probatorios en la causa en que son promovidos. Con ello, al no haber sido consignado tales documentos en alguna de las formas permitidas por Ley, es por lo que se deben desechar del proceso. Así se declara.
6. Notificación judicial practicada sobre la entrega de la obra de fecha 08 de abril de 1994 (folio 53). Visto que en dicha notificación se dejó constancia, que no existe evidencia que la persona se encontraba en el domicilio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
7. Notificación judicial del Tribunal de fecha 18 de abril de 1994 (folio 54). Visto que en dicha notificación se dejó constancia una copia simple de la solicitud, a la ciudadana CECILIA VELGARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-80.454.123, quien manifiesta ser empleada domestica de la Sra. NELLY NADIA BALI, por tratarse de un Instrumento Público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, del Código Civil. Así se declara.
8. Presupuesto de partidas a descontar no realizados, de fecha 24 de febrero de 1993 (folios 62 al 66).
De tal documento se desprenden las partidas que alegadamente no fueron realizadas en la obra objeto de litis. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto este no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
9. Presupuesto de obras extras de fecha 06 de abril de 1994 (folios 67 al 70).
De tal documento se desprenden las partidas respecto de obras adicionales que alegadamente realizó la parte actora. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto este no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte actora pretende el cumplimiento de los contratos de obras que suscribió con la ciudadana NELLY NADIA BALI G., y por consiguiente los mismos quedaron definitivamente terminados desde 28 de marzo de 1994, en virtud la parte demandada actuando de manera unilateral tomó posesión de la obra e impidió el paso de los trabajadores y la culminación de los trabajos manteniendo cerradas las puertas del inmueble donde se desarrollaba la obra contratada.
Por su parte, la demandada, señaló que el incumplimiento era de la parte actora ya que ofreció entregar el inmueble totalmente terminado para el día el 30 de mayo de 1993, y es en fecha 28 de marzo de 1994 cuando su representada decidió rescatar el inmueble, es decir, nueve (9) meses y veinticinco (25) días después ocasionándole, graves daños y perjuicios.
Planteados así los términos en los que quedó centrado el mérito de la causa, esta Juzgadora observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Con ello, esta Juzgadora debe necesariamente partir de lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1354 ejusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil. De tales normas se deriva el principio de que la parte que pretenda la ejecución de una obligación debe acreditarla y que quien alegue que se ha libertado de ella, debe probar el hecho extintivo de la obligación o bien la causa ajena que le ha impedido su incumplimiento.
Ahora bien, en el presente caso hemos visto que ambas partes han reconocido la suscripción de un contrato de obras en fecha 12 de agosto de 1992. Sin embargo, tal hecho en sí mismo no puede generar la obligación de la ciudadana NELLY NADIA BALI G., ya que para que la condena procediera, era necesario que la parte actora en cumplimiento de su carga probatoria, dejara acreditado en autos de forma fehaciente que haya realizado las partidas cuyo pago demandó, las cuales se derivaban del contrato de obras y de sus prórrogas, ya que aunque consignó y promovió medios con miras al establecimiento de tal hecho, no logró establecer que en efecto realizó los trabajos delimitados en el contrato de obras.
Así, esta Juzgadora debe necesariamente aplicar el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
Por lo antes establecido, es por lo que se declara sin lugar la demanda incoada por JOSÉ ANTONIO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ en contra de NELLY NADIA BALI G. Y así expresamente se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte demandada en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora aduciendo que el actor reconvenido incumplió con las cláusulas séptima y décima segunda del contrato de obra firmado entre las partes.
Asimismo señaló que el actor-reconvenido ha incumplido y ha desmejorado los intereses de su representada, en el sentido de que cobró sumas de dinero que no le correspondían, como es el caso de la partida No. 48, en la que debió haber cobrado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y cobró una cantidad muy superior, es decir, que cobró la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,000,00), lo que evidenciaba que hay una diferencia a favor de la parte demandada de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), suma ésta que demandó para que el actor-reconvenido le devuelva.
Vista la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, es necesario para esta Juzgadora resaltar las siguientes consideraciones:
La reconvención o mutua petición, no es otra cosa que la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante en conjunto con su contestación de la demanda, la cual puede fundarse en el mismo título de la demanda inicial o en uno diferente, pero necesariamente debe darse entre las mismas partes que residen en el proceso principal.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar las siguientes consideraciones:
La reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Sin embargo, de la lectura de las actas procesales se evidencia que la demandada-reconvenida no proporcionó ningún medio probatorio que fundamentara su pretensión.
En efecto, del conjunto de alegatos que realizó la demandada-reconvenida en su escrito de mutua petición, ninguna de ellas fue acompañada con su respecto medio probatorio y esto ciertamente dificulta la labor jurisdiccional pues, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe resolver la controversia que le plantean las partes ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, sin sacar ningún tipo de consideración que se aleje de esta premisa, con la única salvedad de los hechos notorios, lo cual no es el caso de marras.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia, la necesidad de las partes de probar todo aquello que arguyen, indicando que:
“Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor Jairo Parra Quijano, que “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. pág. 160).
Se utiliza la palabra autorresponsabilidad para significar que “…no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte: por ello se dice: “La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba”. (obra citada).
Este mismo autor señala “…La necesidad surge de la representación que hace la parte, de conseguir un resultado adverso si un determinado hecho no aparece probado. En la simulación por ejemplo, el que demanda tiene interés que aparezca probado el no pago del precio. No es esa parte libre, porque tiene necesidad de que el hecho aparezca probado, pero no que necesariamente ella tenga que probarlo como ya lo hemos indicado. Pero en todo caso no hay libertad, porque hay necesidad y ésta la niega. Quien prepara la demanda, sabe cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad que aparezcan demostrados. La carga de la prueba le permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió…”.
Así, “…el juez debe procurar, investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciera demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de la carga…”.
De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sentencia n° RC.00191 del 28 de mayo de 2010, exp. n° 09-119, caso: Pablo PiermatteiClericuzio vs. Alfredo José Flores González, Reina García Corvo De Flores, Ana De Jesús Corvo De García, María Eugenia Flores Alviarez y Carmela Gerratana Cardozo).
De esta forma, siendo que la demandada-reconvenida no trajo al proceso ningún instrumento probatorio, es necesario declarar que su omisión probatoria produce la imposibilidad de constatar la veracidad de sus alegatos, y esto trae como consecuencia que, bajo estas circunstancias, no pueda prosperar su pretensión. Y así expresamente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obras, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No. E-961.346. en contra de la ciudadana NELLY NADIA BALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-2,064.754

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la ciudadana NELLY NADIA BALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-2,064.754 contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-961.346.

TERCERA: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en el específico punto de la pretensión del actor, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. JOEL GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. JOEL GÓMEZ
Exp. Itinerante Nº: 0031-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1995-000007
ASM/JG/01