REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.605.
PARTE DEMANDADA: IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.260.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL PILAR PERTÍÑEZ HEIDENRECIH, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.462.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0231-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2001-000032

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑO MORAL, de fecha 10 de septiembre de 2001, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, en contra del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN (folios 1 al 50, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 51).
La parte demandada quedó debidamente citada en el presente proceso en fecha 25 de febrero de 2002 (folio 61).
En fecha 05 de junio de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 75, con anexos).
En fecha 10 de julio de 2002, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que el Tribunal dictase sentencia definitiva favorable a sus pedimentos, en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada dado contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas (folio 66).
Fenecida la instrucción probatoria, la parte actora consignó su escrito de conclusiones en fecha 18 de noviembre de 2002 (folios 76 al 107, con anexos).
En fecha 13 de enero de 2004, se hizo presente la parte demandada, asistida de abogada, consignando escrito mediante el cual presentaba los alegatos por los cuales fundamentaba la solicitud de que la presente demanda fuese declarada improcedente (folios 123 al 125).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal que dictase sentencia en la presente causa (folio 129). Tal petición fue reiterada por la parte actora mediante diversas diligencias, la última de las cuales fue consignada en autos en fecha 15 de mayo de 2006 (folio 150).
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 153). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 22614-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 154).
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0231-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 155).
En fecha 19 de noviembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 156).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, en su escrito libelar, estableció los siguientes alegatos:
1. Que al momento de interponer la demanda se desempeñaba como Jefe de Seguridad Interna y Pagador de la Caja Principal de la Comandancia General de la Policía Metropolitana en San José Cotiza, desde hacía ocho (8) meses.
2. Que es el caso que el día viernes 08 de junio de 2001, a las 8:00 a.m., entró a las oficinas donde está la Caja Principal y al realizar el conteo para efectuar el pago de los funcionarios jubilados, observó que el dinero que se encontraba en la caja fuerte estaba desordenado, logrando detectar que faltaba la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
3. Que notificó de ello inmediatamente a sus superiores, comisarios Marlín Bueno Lemus Jefe de Habilitadura y Molina Vivas Jefe de Finanzas, con la premura del caso.
4. Que se trasladó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, especialmente a la División Contra Robos, donde denunció como víctima el hecho ocurrido en la Caja Principal, quedando anotada dicha denuncia bajo el número Nº F-868-212.
5. Que el día 10 de junio de 2001, aproximadamente a las 11:00 a.m., el Secretario de Seguridad de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona de IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, convocó a su despacho a los medios de comunicación social impreso “El Nacional” y “El Universal”, así como a medios televisivos, y en una rueda de prensa informó lo siguiente: “FUE APRESADO EL INSPECTOR-JEFE ALBERTO JOSE (Sic.) CASTILLO DIAZ (Sic.), POR AVERIGUACIÓN, Y PUESTO A LA (Sic.) ORDENES (Sic.) DE LOS TRIBUNALES PENALES, COMO PRESUNTO IMPUTADO EN LA PERDIDA (Sic.) DE LOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES DE LA CAJA PRINCIPAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA”.
2. Que por las declaraciones públicas y difamatorias realizadas por el Comisario de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Mayor, IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, se le abrió una averiguación administrativa por ante la División de Inspectoría General.
3. Que a pesar de que cualquier indemnización no reparará efectivamente el valor de la violación del honor, la privacidad y la reputación, el Juez está facultado para determinar el importe de tal resarcimiento.
4. Que el ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN le causó un daño al lesionar en ruedas de prensa, su prestigio, honor y reputación, causándole daños morales a su núcleo familiar, así como violando sus derechos, obligándolo a suspender sus actividades de funcionario policial.
5. Que el ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, le causó un daño moral al poner en tela de juicio su honor y reputación en una forma pública y con difusión mediática.
6. Que si bien es cierto que los Jueces están facultados por el artículo 1.196 del Código Civil, para fijar el quantum de las indemnizaciones por daño moral, estima a título de orientación tales daños espirituales por él sufridos, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
7. Que los anteriores alegatos, así como los daños causados, constan en las publicaciones periodísticas del Nacional y El Universal, de fecha 10 de junio de 2.001.
Que por todo lo anterior es que demanda al ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
1. Al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1.264 del Código Civil.
2. Al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Es importante acotar en este particular, que la parte demandada, a pesar de que fue debidamente citada en la presente causa, tal como consta en diligencia del Alguacil de fecha 05 de marzo de 2001, la cual riela al folio 60 del presente expediente, no consignó escrito de contestación de la demanda.

-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester para esta Juzgadora, analizar en primer lugar si en el presente supuesto se ha configurado una confesión ficta generada por el silencio realizado por la parte demandada al no dar contestación a la demanda. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Es bien sabido que el derecho a la defensa, derecho consagrado tanto en la ley (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), como en la Constitución (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de parte del demandado se ejerce principalmente con la contestación a la demanda, acto en el cual la parte accionada puede oponer cualesquiera excepciones y defensas que modifiquen o extingan la pretensión de la parte actora, hecho el cual deberá ser analizado por el operador de justicia en la sentencia definitiva. Sin embargo, el demandado, por rebeldía, puede no ejercer ese derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que generaría, de darse los demás requisitos establecidos en la ley adjetiva, que el Juez forzosamente deba declarar la confesión ficta del demandado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y procediendo a analizar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Con respecto a la ausencia de contestación de la demanda nota esta Juzgadora que en efecto la parte demandada, aún cuando fue debidamente citada en 25 de febrero de 2002, no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad abierta para ello. Por tal razón, se toma como cumplido el primero de los requisitos.
Respecto a la expresión “…que nada probare que la favorezca…” se aprecia que, durante la pendencia de la presente litis, la parte demandada no promovió ni evacuó medio probatorio alguno, con lo que no llegó a constituir en las actas de la presente causa algún medio de convicción dirigido a demostrar un hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión incoada por la parte actora, sino que tan solo consignó un escrito en fecha 13 de enero de 2004, mediante el cual interpuso algunas defensas de fondo, que no pueden ser analizadas por esta Juzgadora dada la contumacia del demandado. Por ello, se tiene por cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.
Por último, con respecto al tercero de los requisitos procesales para la procedencia de la confesión ficta, referida a que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, vemos que es explicado por el autor Arístides Rengel-Romberg, de la manera siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)” (RENGEL-ROMBERG, Arístides (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Editorial Arte, p. 134).
En el presente caso, vemos que la presente pretensión se encuentra amparada en Derecho, ya que a través de ella el ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO DÍAZ busca que se le indemnicen los daños morales a él causados por el supuesto actuar ilícito del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, por las declaraciones realizadas ante los medios de comunicación en fecha 10 de junio de 2001, a causa de su aprehensión como presunto culpable de la pérdida de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) de la Caja Principal de la Policía Metropolitana.
Con ello, vemos que en efecto la acción del actor ALBERTO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, está amparada en Derecho, razón por la cual están verificados concurrentemente todos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.
En vista de que estamos ante una pretensión judicial de daño moral, esta Juzgadora, una vez declarada procedente la confesión ficta, debe establecer la cantidad que el demandado estaría condenado a pagar. A pesar de la declaratoria mediante la cual se considera procedente la confesión ficta, para el actor no es de esperar que el monto estimado por él a los fines de la indemnización de daños quede firme, por cuanto el mismo no es vinculante para el Juez, ni siquiera en los casos de contumacia del demandado.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº RC457 del 01 de agosto de 2002, caso Mariela de los Ángeles Aguilar Flores c. Promociones Joana 032, C.A. y Otra, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El abogado que formaliza el presente recurso de casación, acusa la falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil a los efectos de condena de daño moral que ha acordado la Recurrida.
Dicha norma es del siguiente tenor:
…Omissis…
El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.
En el caso bajo estudio, el formalizante considera que el sentenciador de la Recurrida no aplica el artículo 1.196 a los efectos de condenar el daño moral, empero olvida que en la presente causa operó la figura de la confesión ficta, por lo tanto, se dan por demostrados los hechos que supuestamente generaron el daño demandado y en consecuencia, el Juez de Alzada acuerda el pago de una cantidad por ello, sin necesidad de la aplicación expresa de una norma que ordene tal cuestión, aun y cuando conceda lo que dicho precepto normativo establece.
Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador”. (Énfasis añadido).
Es por ello que, esta Juzgadora para condenar en daños al ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, debe tomar en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Social como en Sala de Casación Civil, para la estimación del monto por daño moral.
Sobre los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez o Jueza a la hora de otorgar una indemnización por causa de daño moral, la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, en el conocido caso José Francisco Tesorero Yánez c. Hilados Flexilón, S.A., estableció lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.”. (Énfasis añadido).
Igualmente, vemos que la propia Sala de Casación Civil ha establecido en la Sentencia Nº RC.000251 del 25 de abril de 2012, en el caso Promociones Las Américas y Otra c. Germán Enerio González Vergara, lo siguiente:
“Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(…Omissis…)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el monto de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).”
(…Omissis…)
Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.
Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz González Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”.
Así, esta Juzgadora evidencia que el daño causado no fue de sustancial importancia, por cuanto el demandado al dar las declaraciones no sometió realmente al escarnio público a la parte actora, por cuanto siempre se refirió a él como presunto implicado, quien estaba en averiguaciones, respetando así el principio de presunción de inocencia.
Con relación al grado de intencionalidad, vemos que el demandado en efecto dio las declaraciones referidas por la parte actora, sin embargo, él en ningún momento emitió improperios en su contra, sino que mantuvo en todo momento el respeto a la situación y al presunto implicado, hoy actor.
Respecto a lo que podríamos denominar como repercusión del daño, vemos que al actor se le aperturó una averiguación administrativa ante la División de Inspectoría General, pesó sobre él una sanción disciplinaria y fue privado de asistir a un curso de Gerencia Aplicada a la Organización Policial de la Criminalidad, más sin embargo esta Juzgadora es de la consideración que tal daño no fue de una gran magnitud, ya que estos hechos fueron causados por una actuación legítima de las autoridades de la Policía Metropolitana y, específicamente, del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN.
Con respecto al nivel de educación, posición social y capacidad económica del actor, se evidencia que el mismo es Licenciado en Tecnología Policial, con una gran cantidad de cargos desempeñados en la fuerza policial y con una serie de estudios en la materia. Respecto de la capacidad económica del demandado, no hay datos fehacientes de los cuales esta Juzgadora pueda extraer tal aspecto.
Es por ello, que esta Juzgadora estima prudente que, visto lo establecido en la presente decisión, el ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, sea condenado a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Y así expresamente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.260.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DAÑO MORAL incoó el ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-7.942.868, en contra del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.260.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral.
CUARTO: Por cuanto nadie resultó totalmente vencido no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2.015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0231-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2001-000032
ACSM/BA/01