REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 6.914, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el No. 19, Tomo 60- Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.817.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SEVA GUIÚ y JOSÉ ANTONIO PAIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 64.351, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 647-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2006-000024

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Tercería de fecha 01 de abril de 2004, incoada por la abogada MARÍA AQUILINA GOMES CALDERA, en su carácter de Vicepresidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 6.914, C.A. (f. 01 al 09). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de abril de 2004 (f.31), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 1º de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda, oponiendo en el mismo acto la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. (f. 40 al 44), y en fecha 07 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestión previa opuesta. (f. 46 al 49 vto).
En fecha 30 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada. (f. 55 al 58).
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, el mencionado Tribunal declaró sin lugar la reposición de la causa y sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. (f. 78 al 81).
En fecha 26 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda. (f. 90 al 99).
En fecha 08 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 105 al 106).
En fecha 17 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 107 al 109).
En fecha 14 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora consignaron escrito de informes. (f. 127 al 130 y 132 al 136), respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (f. 142 al 144).
En fecha 26 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones. (f. 142 al 144).
En fecha 28 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones. (f. 145 al 146).
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, el mencionado Juzgado declaró con lugar la falta de cualidad de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., para sostener el juicio. (f. 148 al 156) y, en fecha 06 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de dicha sentencia, (f. 162 vto), siendo que en fecha 23 de enero de 2006, se oyó la apelación en ambos efectos.(f. 175), y en fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, fijando la oportunidad para presentar los informes. (f. 181).
En fecha 11 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de las partes demandada y actora, consignaron escrito de informes. (f. 187 al 200 y 202 al 207 vto), respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (f. 221 al 223).
En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones. (f. 224 al 227).
Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia, siendo suscrita la última de ellas en fecha 04 de junio de 2013 (f. 536).
Cursan en autos diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se dictara sentencia, siendo suscrita la última de ellas en fecha 19 de mayo de 2014. (f. 537).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0647-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

1.- Que constaba en copia certificada, librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2004, que el ciudadano OMAR SALAVERRÍA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.330.758, demandado en el juicio de Ejecución de Hipoteca No. 98.3383, de la nomenclatura de dicho Tribunal, para evitar ejcucion forzosa de la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2001, celebró un convenimiento judicial en fecha 25 de abril de 2001, con la parte actora, INVERSIONES TRAVISCO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1987, bajo el No. 67, Tomo 77-A-Pro, aceptando voluntariamente la Ejecución de la Hipoteca de Primer Grado, e hizo una Dación en Pago a favor de dicha empresa del inmueble ubicado en Las Minas de Baruta, calle El Colegio, del edificio Torre C, del Conjunto Residencial El Naranjal, piso 22, No. 22, objeto de la garantía hipotecaria.

2.- Que el precio de la Dación de Pago, se fijó en VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.23.989.136,00)
3.- Que constaba asimismo, en copia certificada librada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ante dicho Tribunal cursaba un juicio de Ejecución de Hipoteca de Segundo Grado, instaurado por ADMINISTRADORA 6.914, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el No. 19, Tomo 60-A-Sgdo, en contra de Omar Salavarría Trujillo, (exp.15.312), en donde ambas empresas acreedoras convinieron con el demandado que para la ejecución de las garantías se hiciera a través de un solo procedimiento, en ese caso INVERSIONES TRAVISCO, S.A., intervendría como un tercero, en la oportunidad convenida entre las partes.
4.- Que en fecha 25 de abril de 2001, se celebró un Contrato de Cesión o Venta a favor de ADMINISTRADORA 6.914, S.A., en el cual INVERSIONES TRAVISCO, S.A., le cedió y traspasó en ese mismo acto a la parte actora, la totalidad de los derechos derivados de un crédito otorgado a OMAR SALAVERRÍA TRUJILLO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha 08 de febrero de 1994, bajo el No. 22, Tomo 15, Protocolo Primero, así como la Hipoteca de Primer Grado, e igualmente, le cedió y traspasó los derechos litigiosos del juicio distinguido con el No. 15.312.
5.- Que el precio de la cesión y traspaso, se estableció en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 23.989.136,00), y dicha cesión fue aprobada por el demandado OMAR SALAVARRÍA, la cual se homologó en el Tribunal de la causa en fecha 11.11.02
6.- Que cuando los representantes legales de ambas empresas acreedoras, se trasladaron a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, para protocolizar los documentos contentivos de la Dación en Pago, Cesión y Traspaso, se encontraron con que sobre el inmueble de ambos convenimientos, pesaba una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 27.03.00, la cual fue participada a dicha oficina de Registro, por oficio No. 307, de fecha 27.03.00
7.- Que era conforme a derecho la acción de tercería de dominio ya que el juicio principal expediente No. 22.923, se encontraba en fase de remate del inmueble propiedad de ADMINISTRADORA 6.914, S.A., y la ORGANIZACIÓN PAFI, S.A., aun cuando conocía de la existencia de los dos juicios de Ejecución de Hipoteca, por constar en la certificación de gravámenes, sin embargo, pidió la citación de las acreedoras hipotecarias de OMAR SALAVERRÍA TRUJILLO, para que ejercieran sus derechos en el juicio oportunamente.
8.- Que acudían al Tribunal para demandar mediante la Acción de Tercería a la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que era procedente la declaratoria de admisibilidad de la acción de tercería, por no ser contraria a derecho, a las costumbres, o a alguna disposición de Ley.
SEGUNDO: Que conforme a los documentos públicos marcados “B” y “D” la única propietaria del inmueble identificado en el Capitulo I, era ADMINISTRADORA 6.914, S. A.
Tercero: Que en razón de la falta de citación de las acreedoras hipotecarias del demandado, se procediera a la reposición de la causa del juicio distinguido con el expediente No. 22.923, al estado de nueva admisión de la demanda, para poder constituir así el Litis Consorcio Pasivo, establecido por el Código de Procedimiento Civil, y puedan ejercer dichas empresas sus derechos oportunamente en el juicio.
Fundamentaron su derecho en los artículos 370, ordinal 1º y 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1363, 1369, 1546, 1550, 1920, 1924 y 1883 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005, procedieron a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Opusieron la defensa perentoria de falta de cualidad e interés necesario de la demandante para solicitar se enervara la cosa juzgada existente en el proceso judicial (en fase de ejecución) y la falta de cualidad de su representada para sostener el proceso, fundamentándola en lo siguiente:
1.- Que la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debía proponerse contra ambas partes en el proceso en que se interviene, es decir, contra el actor y el demandado.
Que la norma mencionada establecía un litis consorcio pasivo necesario que debía ser observado tanto por el tercero como por el juez ante quien se presenta la tercería, y su incumplimiento, acarreaba la nulidad de lo actuado, simplemente porque se violaba el derecho a la defensa de las personas que debían sostener el proceso de tercería, además para que el procedimiento de tercería se sustanciara cabalmente y su resolución pudiera tener los efectos jurídicos pautados por la norma, la pretensión debía proponerse contra las dos partes existentes en el juicio principal, es decir, contra su representada ORGANIZACIÓN PAFI, S.A., y contra el ciudadano OMAR SALAVERRÍA, pues sin la comparecencia de éste no se podía garantizar la tutela judicial efectiva, ya que dicha norma exigía que la controversia debía presentarse contra las dos partes involucradas en el proceso principal en el que el tercero pretende intervenir.
2.- Alegaron la falta de cualidad del tercero demandante, para intentar la pretensión.

CUESTIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opusieron de conformidad con el artículo 346 el ordinal 10º en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la pretensión ejercida por el tercero interviniente.

RECHAZO ESPECÍFICO DE LA PRETENSIÓN:
1.- Negaron que la pretensión de tercería se encuentre conforme a derecho.
2.- Negaron y rechazaron que la pretensión de tercería persiguiera el dominio de algún derecho, pues dicho derecho no se había definido ni se había indicado la norma que sustentara el supuesto derecho de dominio en contravención de la presunción prevista en el ordinal 3º del artículo 1395, y el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil y en lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Registro Público y Notariado.
3.- Negaron y rechazaron, que su representada conociera de la existencia de los dos procesos judiciales de solicitud de ejecución de hipoteca, seguidos contra el ciudadano OMAR SALAVERRÍA.
4.- Negaron y rechazaron que su representada o el Juzgado Cuarto, tuviese la obligación de notificar para los efectos de la contestación de la demanda y demás trámites procedimentales, a las acreedoras hipotecarias del inmueble objeto de la demanda principal.
5.- Negaron y rechazaron que las normas jurídicas invocadas en el libelo por el demandante en tercería, establezcan que un documento de cesión de derechos reales (venta) sin el registro correspondiente, pueda oponerse frente a terceros.
6.- Negaron y rechazaron que la dación en pago de fecha 25-04.01, pudiera tener efectos enervantes de la sentencia definitiva que se dictara en este proceso, ya que dicha dación era anterior a la sentencia, que lo que debía que tomarse en cuenta era fecha de prohibición de enajenar y gravar la cual era anterior a la dación en pago.
7.- Negaron y rechazaron que la dación de pago fuera oponible a terceros.
8.- Negaron y rechazaron que existiera un litis-consorcio pasivo entre el ciudadano OMAR SALAVERRÍA y la ADMINISTRADORA 6.914, S.A., pues dicha empresa era un tercero ajeno a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial El Naranjal, así como del proceso judicial que por cobro de cuotas de condominio se ejerció en el expediente principal.
9.- Negaron y rechazaron que por la pretensión de tercería ejercida por el tercero, fuera posible e idóneo la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

INOPONIBILIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 1.924 ejusdem, alegaron la inoponibilidad de la dación en pago que hiciera el ciudadano OMAR SALAVERRÍA TRUJILLO a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 6.914, S.A., ya que dicho instrumento no se encontraba registrado.
2.- Negaron y rechazaron la procedencia de la acción de tercería, ya que se encontraba fundamentada en normas jurídicas que no se subsumían en el petitorio y la demandante carecía de la cualidad necesaria para intentar y sostener el proceso, aunado al hecho de que el documento fundamental debía ser un instrumento registrado, no fue aportado a las actas, por lo que solicitaban se declarara sin lugar dicha pretensión.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 6.914, C.A., en fecha 06 de diciembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el proceso en los términos siguientes:
“(…) En el caso bajo estudio, encontrándonos en presencia de una demanda autónoma de tercería, la misma ha debido ser intentada contra las dos partes integrantes del juicio principal, es decir, contra las ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., y OMAR SALAVERRÍA, por ser éstos los legitimados pasivos de la relación jurídica controvertida.
Siendo así resulta evidente, que en el caso de marras, tratándose de una demanda de tercería por vía autónoma la parte actora ha debido demandar a ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., y a OMAR SALAVERRÍA, para que éstos a su vez integraran el contradictorio, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal declarar CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente proceso. Así se Decide.

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa este Tribunal que en la oportunidad para dar la contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad para sostener el proceso, en virtud de que la tercería prevista en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debía proponerse contra ambas partes en el proceso en que se interviene, es decir, contra el actor y el demandado, por lo que solicitaron fuera declarada sin lugar dicha pretensión, con todos los pronunciamientos de ley.
Por lo que este Juzgado, por razones de tecnicismo procesal debe emitir pronunciamiento sobre la defensa alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
En relación a la falta de cualidad e interés, el profesor Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, señala que la cualidad, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:

“…Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La interposición voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Con relación a ello, el reconocido Maestro FRANCISCO BRICE, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, define la tercería de la manera siguiente:
“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.
A su vez, otro de los reconocidos procesalistas venezolanos Dr. LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, hace mención al tema in comento, de la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:
“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.
Ahora bien en virtud de ello, se hace necesario esclarecer la figura procesal de la tercería, por lo es preciso referirse a lo establecido en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1969, citada por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA. 15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1.959-1.973, Ediciones de la Contraloría General de la República, Pág. 665, N° 3.710), de la cual se extrae:
“(…) la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1967, G.F. 1967, 2ª, Nº 58, Pág. 492, estableció lo siguiente:
“(…) La tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero (…)”.
Así las cosas, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Adán Sánchez Vs. Ronald Salas, Expediente. Nº 94-0675, establece:
“(…) Si se trata,…, de que la medida precautelativa que recae sobre los bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 370, Ord. 1º y 371 del C.P.C., debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza y cuantía (…)”
Por lo tanto, en base a lo establecido por las doctrinas y jurisprudencias al caso de marras, ésta Juzgadora considera que la decisión de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., para sostener el presente juicio, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que la parte accionante, no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues debió instaurar dicha demanda de tercería contra las partes intervinientes: la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., y el ciudadano OMAR JOSÉ SALAVERRÍA.
En razón de lo anterior, debe esta Juzgadora declarar como en efecto será señalado en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial. Del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2005. Así se Decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA 6914, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la falta de cualidad de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, S.A., para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIOACC.
Abg. JOEL GÓMEZ
Exp. Itinerante Nº: 0647-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2006-000024
ASM/JG/06.